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Reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico matrimonial tras la disolución

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TS, SALA 1ª. pleno. Sentencia DE 21 DE DICIEMBRE 2015. Recurso DE CASACIÓN NÚM. 2459/2013.

ROJ: STS 5760/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5760

Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Materia: El procedimiento adecuado para las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico matrimonial tras la disolución de este es el establecido en los artículos 806 a 811 de la LECiv y no el declarativo correspondiente a la cuantía. Se argumenta la prioridad de la especialidad por la materia sobre los declarativos comunes (art. 248 LECiv) y la consideración del procedimiento para la liquidación como comprensivo de dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario y el de liquidación. La sentencia recurrida se ajusta tanto al principio general incorporado al artículo 254.1 de la LECiv, que al ordenar la tramitación que corresponda a la materia elimina la disponibilidad de las partes sobre el proceso a seguir, como a la realización más específica de ese principio general en el artículo 806 de la LECiv, cuando dispone que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial se llevará a cabo, en defecto de acuerdo, " con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables ". La regulación de la LECiv 2000 permite considerar superada la jurisprudencia anterior, que con frecuencia, no consideraba quebrantamiento de forma por inadecuación del procedimiento, al no apreciar indefensión cuando se había seguido un proceso declarativo ordinario con más posibilidades procesales. La sentencia cuenta con un voto particular que considera la adecuación del juicio ordinario a la pretensión ejercitada.

Resumen : El demandante, D. Horacio, contrajo matrimonio con la demandada, Dª. Apolonia, el 19 de octubre de 1985, y el régimen económico del matrimonio vino siendo el supletorio de la sociedad de gananciales hasta que el 26 de junio de 2006 ambos cónyuges otorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales para, variando de mutuo acuerdo dicho régimen económico, pasar a regirse por el de separación absoluta de bienes. En la escritura se hizo constar que durante el matrimonio los comparecientes habían adquirido diversos bienes "que liquidarán por documento separado", que la sociedad "queda disuelta a partir de este momento" y que "[e]n su virtud, corresponderá a cada uno de los cónyuges separadamente, la propiedad, disfrute y administración, de los bienes que adquieran en el futuro por cualquier título oneroso o lucrativo".

    

El 4 de octubre de ese mismo año 2006 se dictó sentencia de divorcio de mutuo acuerdo en actuaciones registradas también en 2006 pero cuya fecha exacta de incoación no consta en el presente litigio.

La sentencia aprobó el convenio regulador, referido a la patria potestad sobre la única hija del matrimonio, guarda y custodia, régimen de visitas, pensión de alimentos para la hija y gastos extraordinarios, no estableciéndose pensión compensatoria "por ser ambas partes independientes económicamente".

    

Asimismo en 2006, D. Horacio demandó a Dª. Apolonia tras vender esta una finca cuya propiedad había adquirido, junto con sus dos hermanas, por herencia de su madre. La demanda se fundaba en la revalorización de la finca debida a las gestiones del Sr. Horacio y dio lugar a unas actuaciones de juicio ordinario (nº 841/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid) que se sobreseyeron por auto de 31 de enero de 2007 después de que ambas partes presentaran, el día 30 anterior, un escrito conjunto manifestando su desistimiento por estar "en negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de liquidación de la sociedad legal de gananciales" .

    

El 13 de julio de 2010 se presentó la demanda del Sr. Horacio que dio lugar al presente litigio. Lo pedido en la demanda se ha transcrito literalmente en el antecedente de hecho primero de la presente sentencia y consistía, muy resumidamente, en que se declarase un crédito de la sociedad de gananciales frente a la demandada Sra. Apolonia por importe de 7.012.584,33 euros, o subsidiariamente por un importe inferior del que se proponían hasta cuatro alternativas, y se condenara a la demandada a "ingresar" dicha cantidad, o la subsidiariamente determinada, "en la sociedad de gananciales" .

    

Los hechos en que se basaba la demanda eran, en síntesis, que gracias a las intensas gestiones del demandante, anteriores al divorcio, una finca privativa de la demandada, sita en Fresno de Torote (Madrid) y adquirida por esta junto con sus dos hermanas por herencia de su madre, se había revalorizado enormemente al ser recalificada y quedar incluida en el Plan General de Ordenación Urbana como suelo urbanizable sectorizado en la mayor parte de su superficie, con una edificabilidad de 445 viviendas, y suelo no urbanizable de especial protección, en una pequeña proporción, con una edificabilidad de 18 viviendas. Como fundamentos de derecho se invocaban, en lo procesal, los arts. 248 y 249 LEC y, en cuanto al fondo, los arts. 1359 , 1360 , 1347 y 1351 CC .

La demandada compareció y contestó a la demanda planteando las excepciones procesales de inadecuación del procedimiento y falta de competencia objetiva del Juzgado por entender que se pretendía el reconocimiento de un derecho de crédito de la sociedad legal de gananciales como consecuencia de la plusvalía generada en una finca de la demandada y que el cauce procedimental para discutir los derechos de crédito que los cónyuges ostentan frente a la sociedad de gananciales, una vez disuelta esta y no liquidada, era el contemplado en los artículos 806 y siguientes de la LE Civ ante el Juzgado de Familia. A continuación se opuso a la demanda en el fondo y concluyó solicitando se dictara sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, declarando que la plusvalía generada tenía el mismo carácter privativo que la finca sobre la que había recaído, con imposición de las costas a la parte demandante.

Celebrada la audiencia previa, la magistrada titular del referido Juzgado dictó auto el 18 de marzo de 2011, con la siguiente parte dispositiva: " 1º.- No haber lugar a estimar la excepción de inadecuación del procedimiento y consecuente falta de competencia objetiva por estimar que es adecuado el procedimiento iniciado por la parte actora estando atribuido su conocimiento y resolución a la Jurisdicción civil pura. 2º Siga adelante lo acordado en cuando a tramitación en la Audiencia Previa".    

    

La sentencia de instancia acordó el siguiente fallo:    

    

    " Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador D. Juan Francisco Rodríguez Martín en nombre y representación de D. Horacio contra Dª Apolonia representada por el Procurador D Juan Antonio Velo, debo declarar y declaro:     

     - que el actor ha desarrollado con su actividad gestiones necesarias que han incidido en la plusvalía o mejora obtenida del bien privativo de la demandada, Finca Registral nº NUM000del Registro de la Propiedad nº 1 de Alcalá de Henares, que no ha perdido por este hecho su carácter, si bien sus gestiones se han valorado en un porcentaje de un 20%     

     - que dicha mejora no obedece a un incremento natural del bien sino que en un porcentaje del 20% obedece al trabajo y dedicación del actor a fin de obtener la recalificación de las 37 hectáreas de las que 35 hectáreas, 61 áreas y 77 centiáreas es decir 356.177m2 se han calificado como suelo urbanizable sectorizado y a las que corresponde una edificabilidad de 445 viviendas y la hectárea, 38 áreas y 27 centiáreas se ha calificado como suelo no urbanizable de especial protección (monte preservado) y a la que corresponde una edificabilidad de 18 viviendas que es de cesión obligatoria al ayuntamiento lo que supone un total de 463 viviendas.

     - que el importe de la mejora o plusvalía generada por dicha recalificación corresponde en un 33,33% a la demandada y supone un crédito a favor de la sociedad de gananciales al tiempo de la disolución, 26 de junio de 2006.     

     Fijar el valor actualizado tasado por perito judicial conforme hemos expuesto en el fundamento 3º correspondiendo a la demandada 7.333.776,8€ (33,33%) y a la actividad desplegada por el actor que sería un 20% por lo que resultaría deudora a la sociedad de gananciales de 1.466.755€, salvo error u omisión, siendo este importe el crédito que la sociedad de gananciales tiene a su favor contra la demandada.     

     Condenar a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a ingresar dicho importe en la sociedad de gananciales de D. Horacio y su ex esposa hoy demandada.

     Se desestiman los restantes pronunciamientos .

     No ha lugar a hacer pronunciamiento en costas, cada parte deberá satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad .    

Recurrida la sentencia en apelación por la parte demandada, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 26 de junio de 2013 con el siguiente fallo:    

    " Que debemos estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Apolonia, revocando la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n\"b0 53 de Madrid, con fecha 15 de julio de 2011, en el procedimiento ordinario núm. 1772/2010 del que dimana este rollo, dictando otra en su lugar por la que se estime la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, declarando la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia n\"b0 53 de Madrid ".    

    

     Con fecha 29 de julio de 2013, se dictó auto aclaratorio de la sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente:    

    

    " Se procede a la aclaración de la fundamentación jurídica y del fallo de la Sentencia dictada con fecha veintiséis de junio de dos mil trece , en el sentido de que, tanto en el Fundamento Jurídico Tercero, como en el Fallo de la resolución se debe incluir lo siguiente: "Asimismo, las costas causadas en la Primera Instancia deberán imponerse a la parte actora "".    

El demandante-apelado interpuso contra la sentencia de segunda instancia recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional. El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de un solo motivo, formulado al amparo del ordinal 1º del art. 469 de la LECiv y fundado en infracción de los arts. 806, 807 y siguientes y 248, 249 y siguientes de la LECiv. El recurso de casación por interés casacional se formuló al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LECiv y se fundó en infracción de los arts. 806, 807 y siguientes y 248, 249 y siguientes de la LECiv, planteando la misma cuestión que en el recurso extraordinario por infracción procesal.    

La Sala inadmitió el recurso de casación que resultó desestimado.

Doctrina aplicable: El único motivo del recurso resulta desestimado por las siguientes razones:

    

1ª) El artículo 248 LECiv, primero de los que integran el libro II dedicado a los procesos declarativos, establece claramente la prioridad de los procesos especiales por razón de la materia sobre los procesos declarativos comunes (ordinario y verbal) por razón de la cuantía: así resulta de su apartado 1, cuando dispone que toda contienda judicial entre partes será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda siempre que " no tenga señalada por la Ley otra tramitación ", y de su apartado 3, cuando dispone que las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía solo se aplicarán " en defecto de norma por razón de la materia ".

    

2ª) Dentro del libro IV de la LECiv, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811), pero comprendiendo en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario (arts. 808 y 809) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810), con una variante más para el régimen de participación (art. 811).

    

3ª) De lo anterior se sigue que la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges " podrá " solicitar la liquidación (art. 810.1 LECiv), lo que significa, a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación como se alega en el motivo.

    

4ª) Tampoco puede aceptarse la equiparación que se hace en el motivo entre la reclamación del demandante a favor de la sociedad de gananciales frente al otro cónyuge y la reclamación frente a un tercero, reduciendo esta diferencia a una pura " anécdota ", pues lo cierto es, de un lado, que la pretensión formulada en la demanda del hoy recurrente se funda muy especialmente en el artículo1359 del CC , cuyo párrafo segundo regula las mejoras en los bienes privativos debidas a la actividad de cualquiera de los cónyuges, como es el caso, cuestión por tanto entre cónyuges y no entre la sociedad de gananciales y un tercero; y de otro, que en el régimen de los arts. 806 a 811 de la LECiv la legitimación aparece reservada a los cónyuges, por más que el art. 809.2 de la LECiv permita contemplar la posibilidad de intervención de terceros interesados.

    

5ª) La circunstancia de que ninguno de los litigantes haya pedido aún la formación del inventario ni la liquidación de la sociedad de gananciales desde su disolución por capitulaciones matrimoniales seguidas de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo no puede ocultar la realidad de que materialmente existe un conflicto entre ellos que ha generado no solo el presente litigio sino también el iniciado en 2006 y finalizado de mutuo acuerdo a principios de 2007 por encontrarse en vías de llegar a un acuerdo extrajudicial, a lo que se une la reclamación ya anunciada por la demandada en su contestación a la demanda, aunque no formalizada mediante reconvención, de 3.015.605,47 euros como crédito de ella misma contra la sociedad de gananciales derivado de su aportación a esta del precio por el que en su día vendió unos bienes privativos.

    

6ª) Si a lo anterior se une el relevante importe de la reclamación del hoy recurrente, más de 7 millones de euros, y su pretensión no solo declarativa sino también de condena de la demandada a ingresarlo en la sociedad de gananciales, se explica más que suficientemente por qué la LEC de 2000 ha optado por un proceso declarativo especial que, regido por el principio de concentración, permita solventar ordenadamente las diferencias entre los cónyuges evitando litigios sucesivos entre ellos que puedan acabar perjudicando seriamente el derecho a la tutela judicial del que se encuentre en una posición más débil.

    

7ª) La decisión del tribunal sentenciador se ajusta, pues, tanto al principio general incorporado al artículo 254.1 de la LECiv, que al ordenar la tramitación que corresponda a la materia elimina la disponibilidad de las partes sobre el proceso a seguir, como a la realización más específica de ese principio general en el artículo 806 de la LECiv cuando dispone que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, " con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables ".

    

8ª) Esta regulación de la LECiv de 2000 permite considerar superada la jurisprudencia que, bajo el régimen de la LECiv de 1881, con relativa frecuencia acerca de determinados procesos especiales no apreciaba quebrantamiento de forma por inadecuación del procedimiento (motivo comprendido en el ordinal 2º del artículo 1692 de la LECiv de 1881) razonando que no existía indefensión cuando se había seguido un proceso declarativo ordinario de mayor o de menor cuantía por sus más amplias posibilidades de alegación y prueba. En consecuencia, aun cuando las sentencias de esta Sala que se citan por la sentencia impugnada no proporcionen un apoyo directo a su fallo, tanto este como los razonamientos propios del tribunal sentenciador resultan plenamente ajustados a la legalidad procesal vigente, que comporta además, conforme al artículo 807 de la LECiv, la competencia objetiva del Juzgado de Familia que dictó la sentencia de divorcio, atribución competencial esta que ya venía siendo afirmada por la jurisprudencia durante la vigencia de la LEC de 1881 (SSTS 8 de julio de 1999, en recurso nº 3413/94 , y 29 de noviembre de 1999, en recurso nº 743/1995).

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