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Usura y libre prestación de servicios

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Auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 2021 da respuesta a la cuestión prejudicial C-503/20 que planteaba la AP de Las Palmas en el auto de 14 de septiembre 2020 sobre préstamos usurarios y compatibilidad de la jurisprudencia sobre usura y libre prestación de servicios.

Materia y doctrina consolidada.

En relación con la petición de nulidad de un contrato de tarjeta de crédito por usura (Banco Santander) se planeta por la Audiencia Provincial la cuestión de interpretación de la Directiva 2008/48 (contratos de crédito al consumo), y la compatibilidad con una normativa nacional (Ley sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios) que determina la nulidad de un contrato de préstamo por usurario, con independencia de que cumpla todos los requisitos exigidos en las Directivas, por considerar su tipo de interés elevado, teniendo en cuenta únicamente la media de los intereses aplicados en España; y si esta medida ocasiona una protección al consumidor desigual en el ámbito del crédito al consumo de un Estado miembro a otro y distorsiona la competencia entre prestamistas.

El Tribunal de Justicia conforme al Reglamento de Procedimiento resuelve por auto motivado, tras oír al Abogado General, porque declara inadmisible la primera cuestión y sobre la segunda considera que la respuesta puede deducirse claramente de la jurisprudencia o no suscita ninguna duda razonable. Afirma que la Directiva no impide que los Estados miembros conserven o adopten disposiciones más severas para la protección de los consumidores y que no contiene más que una armonización mínima de las disposiciones nacionales que regulan el crédito al consumo.

El Tribunal de Justicia (Sala Sexta) ha dictado auto declarado que la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, en su versión modificada por la Directiva 90/88/CEE del Consejo, de 22 de febrero de 1990, y la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, tal y como la interpreta la jurisprudencia nacional, que establece una limitación de la tasa anual equivalente que puede imponerse al consumidor en un contrato de crédito al consumo con el fin de luchar contra la usura, siempre que esta normativa no contravenga las normas armonizadas por estas Directivas en lo que en particular se refiere a las obligaciones de información.

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