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TSJ, COMUNIDAD VALENCIANA, SALA DE LO CIVIL PENAL

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TSJ, COMUNIDAD VALENCIANA, SALA DE LO CIVIL PENAL. Sentencia de 25 DE MARZO  de 2015. Recurso de casación Núm.: 30/2014

ROJ: STSJ CV 3405/2015 - ECLI:ES: STSJ CV 3405/2015

Ponente Excmo. Sr. D. Juan Climent Barberá

Materia: El TSJ Valencia fija doctrina sobre la consideración de las cuotas de amortización hipotecaria de la vivienda familiar como contribución a las cargas del matrimonio. Aplicación de las normas de derecho civil propio de la Comunidad Valenciana. Interpretación del art. 6 de la Ley 5/2011 de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven.

Los litigantes contrajeron matrimonio en régimen de separación de bienes y habitaron en una vivienda privativa del esposo, aunque durante el matrimonio la esposa pagó la mitad de la cuota de la hipoteca que gravaba la vivienda.

Seguido proceso de divorcio, las sentencias de instancia reconocieron a la esposa, no adjudicataria de la vivienda, una compensación económica como consecuencia de la pérdida de uso, en aplicación del art. 6 de la Ley 5/2011, de 1 de abril (LA LEY 6539/2011), de la Generalitat Valenciana, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, en base a que, aun admitiendo que la vivienda familiar era privativa al adquirirse por el esposo antes de contraer matrimonio, constante éste la esposa había contribuido por mitad al pago de la cuota hipotecaria y existía una copropiedad entre la parte privativa y la parte común de ambos cónyuges.

El TSJ de la Comunidad Valenciana revoca dicho pronunciamiento.

Resumen : En el procedimiento de divorcio instando por el esposo, la parte demandada, en régimen de separación de bienes, formuló reconvención, y en relación al domicilio conyugal interesó una indemnización por abandono de la vivienda familiar de 350 euros mensuales, al haber sufragado constante matrimonio con peculio ganancial, aun reconociendo que es privativa del demandante, toda vez que durante el matrimonio la demandada aportó alrededor de 200 euros equivalente a la mitad de la cuota de amortización hipotecaria que ascendía a unos 400 euros.

Por el Juzgado de instancia nº 24 de Valencia, en fecha 10 de octubre 2013, se dictó sentencia cuyo fallo era del siguiente tenor literal:    

    

     "Que estimando la demanda de divorcio planteada por la representación procesal de don Edemiro contra doña Angelina y parcialmente la instada por esta frente a aquél, debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, acortando la adopción de las siguientes medidas complementarias:    

    

........................................

    

     4º. Se atribuye a don Edemiro, el uso y disfrute del domicilio familiar, hasta que otra medida se adopte en el procedimiento de liquidación del régimen del matrimonio.    

    

     5º. Don Edemiro abonará a doña Angelina en concepto de indemnización por el uso de la vivienda que fue familiar, la cantidad de 350 euros al mes, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre, actualizándose dicha cantidad anualmente conforme al IPC.    

............................... .

    

Por el actor se interpuso recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia de instancia en cuanto a la estimación de la compensación por el no uso de la vivienda.    

    

Admitido a trámite dicho recurso por diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2013, se dio traslado a la parte demandada para que en plazo de 10 días pudiera formular oposición o impugnación a la sentencia, presentando en fecha 5 de noviembre de 2013 escrito de oposición en el que solicitaba la confirmación de la sentencia de instancia.

Por diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2014 la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia tuvo por recibido el procedimiento, designó ponente y por providencia de 21 de noviembre de 2013 se señaló la votación y fallo para el día 26 de marzo de 2014.    

    

En fecha 28 de marzo de 2014 se dictó sentencia, nº 205/14 , en cuyo fallo dispuso:    

    

     "Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro, contra la sentencia de 10 de octubre de 2013, recaída en el procedimiento de divorcio nº 549/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Valencia .    

    

     Segundo.- Confirmar la sentencia a que se contrae el presente recurso.    

    

     Tercero.- Declarar de oficio las costas causadas.    

    

     Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir, dése al mismo el destino legal oportuno."

Contra la referida sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar Domingo Boluda en representación del demandante en instancia y apelante D. Edemiro, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por interés casacional por inexistencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sobre el artículo 6 la Ley de la Generalidad Valenciana 5/2011 al llevar la norma menos de cinco años en vigor, y por infracción del dicho artículo 6 de la misma.            

En la Sentencia analizada, la Sala Civil y Penal del TSJ-CV acuerda un fallo del tenor siguiente:

1º.- Estimamos el recurso de casación civil interpuesto por D. Edemiro contra la sentencia de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia nº 205/14, de fecha 28 de marzo de 2014 , resolutoria de recurso de apelación por él formulado contra la sentencia de 10 de octubre de 2013 recaída en los autos de juicio divorcio nº 549/13 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Valencia .

    

     2º.- Casamos dicha sentencia de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia nº 205/14 de 28 de marzo de 2014 , en cuanto confirmaba el punto 5º del Fallo de la sentencia de primera instancia, y se revoca el siguiente pronunciamiento: "D. Edemiro abonará a Dª. Angelina en concepto de indemnización por el uso de la vivienda que fue familiar, la cantidad de 350 euros al mes, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre, actualizándose dicha cantidad anualmente conforme al IPC." Se confirma el resto de pronunciamientos.

    

     3º.- Declaramos como doctrina de esta Sala en punto a la interpretación del artículo 6.1 de la Ley de la Generalidad Valenciana 5/2011, de 1 de abril que: "Los pagos realizados por uno u otro cónyuge durante el tiempo de convivencia para satisfacer las cuotas de amortización hipotecaria de la vivienda podrán conceptuarse como contribución a cargas del matrimonio, sin perjuicio del derecho del cónyuge a ser reembolsado por el otro en los términos del artículo 11.2 de la Ley de la Generalidad Valenciana 10/2007, de 20 de marzo , cuando no guarde la debida proporción con su valor en uso."

    

     4º.- No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso de casación .

Doctrina jurisprudencial aplicable: La Sala señala que es cierto que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo excluye del concepto de cargas del matrimonio los pagos realizados por uno de los cónyuges tanto en el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales como en el de separación, y los ubica en el régimen general de copropiedad. Por tanto, desde este punto de vista, la aplicación del art. 6 de la Ley 5/2011 de1 de abril estaría ajustada a derecho. Sin embargo, las sentencias de instancia omitieron la aplicación de las normas de derecho civil propio de la Comunidad Valenciana cual es la Ley 10/2007, de 20 de marzo (LA LEY 2537/2007), de régimen económico matrimonial valenciano.

De acuerdo con su art. 6, el régimen económico matrimonial, a falta de carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales, es el de separación de bienes. Y en su art. 9, el concepto de cargas del matrimonio es más amplio que el del 1362.1 CC, al disponer que tienen tal consideración "Los gastos de adquisición, conservación y mejora de los bienes y derechos de titularidad conjunta y los mismos gastos en relación con los bienes de titularidad privativa de alguno de los miembros de la familia, pero sólo en proporción al valor de su uso, cuando este corresponda a la familia y se ejercite efectivamente por ella".

Por tanto, los pagos de la mitad de la cuota de amortización hipotecaria, realizados por la esposa durante el periodo de convivencia conyugal que se rige por el régimen de separación de bienes, en modo alguno afecta al título privativo de propiedad que ostenta el esposo sobre el inmueble (vivienda familiar), pues las necesidades de vivienda se encuentran contempladas como carga del matrimonio en el nuevo régimen supletorio, que sí constituye una especialidad de derecho civil de la Comunidad Valenciana, y ambos cónyuges se encuentran obligados a su contribución al responder a una necesidad esencial en la que se desarrolla la vida familiar, siendo esa contribución proporcional al valor de uso, tal como dispone la ley, pues el importe mensual satisfecho por la esposa es de 200 ? de un total de 400 ? a que asciende el importe de la cuota de amortización hipotecaria, muy similar al precio medio de alquiler de una vivienda en la zona y a la capacidad económica de la esposa, cuyos ingresos se aproximaban a 800 euros mensuales, ligeramente superiores a los que acredita el esposo, manteniendo una proporcionalidad con la contribución del otro cónyuge a las cargas.

En consecuencia, el TSJ casa la sentencia recurrida por infracción del art. 6 de la Ley 5/2011 de 1 de abril (LA LEY 6539/2011), de la Generalitat Valenciana, y declara, en punto a la interpretación de dicho artículo, la siguiente doctrina: "Los pagos realizados por uno u otro cónyuge durante el tiempo de convivencia para satisfacer las cuotas de amortización hipotecaria de la vivienda podrán conceptuarse como contribución a cargas del matrimonio, sin perjuicio del derecho del cónyuge a ser reembolsado por el otro en los términos del artículo 11.2 de la Ley de la Generalidad Valenciana 10/2007, de 20 de marzo (LA LEY 2537/2007) , cuando no guarde la debida proporción con su valor en uso".

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