TC. Relevancia del anuncio de la subasta
Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 24 de febrero de 2020 en resolución de recurso de amparo promovido por una mercantil respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia en proceso de ejecución de títulos judiciales.
Antecedentes
Se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión ante anuncio de subasta(en el portal de subastas del BOE) que incurrió en error esencial manifiesto al calificar al bien inmueble como local comercial, siendo así que se trataba de un solar, habiendo negado el juzgado la solicitud de declaración de nulidad de la subasta para subsanar el error advertido, pese a que la categoría asignada al inmueble objeto de licitación, la de «local comercial», era errónea, limitaba la publicidad y transparencia e incumplía de manera palmaría las normas que rigen las subastas electrónicas, por lo que debería haber sido corregida por la de «solar», que era la que realmente le correspondía, lo que hubiera evitado el estado de indefensión causado.
Conclusión
“Comprobamos que el juzgado desatendió manifiestamente la relevancia del error del anuncio de la subasta y la incidencia en el proceso de realización forzosa del bien que ese defecto en su identificación podía conllevar, aunque se lo pusiera de manifiesto la parte demandante de amparo a la vista de la regulación contenida en la de la Ley de enjuiciamiento civil. Pese a todo lo dicho, y pese a que era el órgano judicial que acordó la subasta a quien correspondía velar por la corrección de los datos de la convocatoria, nada hizo una vez informado del error y constatado este, soslayando el perjuicio económico verosímil que invocaba la parte ejecutada aquí demandante y no exteriorizando en su respuesta una verdadera consideración de los derechos sustantivos concernidos, causando con todo ello indefensión”.
Fallo
Se estima el recurso y, en su virtud:
1.º Se declara que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2.º Se restablece al recurrente en su derecho y, en consecuencia, se declara la nulidad del auto del Juzgado de Primera Instancia, de fecha 29 de octubre de 2018, por el que se declara que no ha lugar a la nulidad solicitada en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
Fundamentación jurídica
Con carácter previo destaca la Sala lo siguiente:
“No se pone en cuestión que se cometiera un error en el anuncio de la subasta del bien controvertido, quedando constreñido el debate, ex art. 24.1 CE, a la relevancia del mismo y al perjuicio que pudo ocasionar a la parte demandante el incumplimiento de los requisitos de la publicidad de procedimiento de realización forzosa de aquel, lo que resulta de todo punto transcendente ya que es presupuesto de la hipótesis de la lesión la existencia de aquel error cometido por el órgano judicial, pues, si no concurriera, la denegación de la nulidad solicitada, antes que lesiva, sería acorde a lo dispuesto en la normativa aplicable.
? Dicho error en la identificación del bien objeto de subasta puede verificarse en un simple contraste entre el anuncio publicado, donde se constata la existencia de una confusión entre las categorías –obviamente dispares– de solar y local comercial, y lo dispuesto en los arts. 646 y 668 LEC, de los que se desprende la rigurosa exigencia de una correcta identificación de la finca objeto de la subasta, así como de cuantos datos y circunstancias sean relevantes para ésta.
? No es intrascendente para valorar la decisión judicial, desde luego, que el régimen legal sea tan estricto e insistente en dicha exigencia de identificación, como se sigue de los preceptos de la de la Ley de enjuiciamiento civil citados, lo que abunda en la idea de que cualquier dato significativo que pueda inducir a confusión o error en la identificación (y la categoría de encuadramiento del bien lo es por razones evidentes) podrá afectar objetivamente a la transparencia y libre concurrencia en el procedimiento de ejecución, al restringir el conocimiento de los posibles postores.
? Es asimismo destacable la inactividad del órgano judicial, que una vez constatado el error de identificación tras la denuncia de la parte afectada, se negó a favorecer la corrección de ese defecto que podía ser reparado sin dificultad notable, procediendo a su subsanación. La efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, que ha de procurarse mediante el cumplimiento por el órgano judicial de su deber legal de respetar lo que la ley dispone para la realización de bienes en el procedimiento ejecutivo, no puede desconocerse desviando a los recurrentes la carga de soportar los eventuales perjuicios que la incorrección de la publicidad pueda acarrear para el curso de la subasta, ni pretendiendo que los posibles destinatarios de la convocatoria realicen indagaciones adicionales no previstas por la norma ni promovidas por esta, sino todo lo contrario”.
Por tanto, reitera:
-“como dijera la STC 55/2019, de 6 de mayo, FJ 5, que la modernización de la administración de justicia mediante la generalización en el uso de las nuevas tecnologías no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento para facilitar el trabajo tanto del órgano judicial, como de los justiciables que actúan en los procesos a través de los profesionales designados o directamente por ellos cuando esto último es posible. No pueden en ningún caso erigirse tales medios tecnológicos en impedimento o valladar para la obtención de la tutela judicial a la que todas las personas (art. 24.1 CE) tienen derecho. La decisión impugnada, por tanto, carece de anclaje normativo y desconoce la doctrina de este Tribunal en la materia, pues la indefensión alegada, en efecto, se causa aquí por un defectuoso funcionamiento de la oficina judicial que deja desasistida de sus derechos en el procedimiento ejecutivo a la parte ejecutada, sin posibilidad adicional alguna de canalizar su pretensión y poder obtener, con la publicidad debida, eventuales mejores ofertas en la subasta.
-No concurre aquí, por tanto, una denegación del derecho de acceso al proceso de ejecución o un supuesto en el que objetivamente se dé una indebida inejecución del título, cuyo control constitucional se rige por el canon del principio pro actione, pero tampoco una mera cuestión sobre la racionalidad de la decisión tomada dentro de un procedimiento ejecutivo, en la que el canon de control se limita a comprobar si las decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que ejecutan. Se produce, antes bien, vistas las singulares circunstancias del caso de autos, un daño en el derecho de defensa de la demandante, que vio afectados sus intereses en el procedimiento de subasta, sin que corresponda a este Tribunal inferir nada más fuera de esta comprobación de desamparo en su posición como ejecutada en el procedimiento de ejecución”.