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Reglamento 1215/2012, artículo 24, punto 1 sobre competencia exclusiva en materia de derechos reales inmobiliarios y artículo 7.1 Sobre competencia en materia contractual. Régimen de propiedad horizontal utilización con fines turísticos

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Sentencia TJUE de 11 de noviembre de 2020, dictada en el asunto C-433/19, da respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria, en el procedimiento seguido entre Ellmes Property Services Limited y SP.

Materia

Reglamento 1215/2012, artículo 24, punto 1 sobre competencia exclusiva en materia de derechos reales inmobiliarios y artículo 7.1 sobre competencia en materia contractual. Acción judicial ejercitada por un propietario de un bien sometido al régimen de propiedad horizontal con la que pretende lograr que otro propietario deje de utilizar con fines turísticos un bien inmueble sujeto a dicho régimen.

Doctrina

La sentencia TJUE de 11 de noviembre de 2020, dictada en el asunto C-433/19, da respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria, en el procedimiento seguido entre Ellmes Property Services Limited y SP.

Las reglas de competencia del Reglamento establecen que una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro, en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda; pero son exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde el inmueble se halle sito, sin consideración del domicilio de las partes, en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles.

La discusión parte de si el uso turístico de un apartamento situado en Austria y explotado por una Sociedad domiciliada en Reino Unido puede definirse como un acuerdo de uso de Derecho privado celebrado entre los propietarios en cuestión y que no afecta directamente a la situación jurídica de estos últimos a efectos de un derecho real o si se trata de una obligación de respetar el uso así determinado que forma parte del derecho protegido de manera absoluta de que goza todo propietario en régimen de propiedad horizontal.

En el primer caso se trata de una competencia exclusiva y en el segundo también la obligación debería cumplirse en el lugar en que el inmueble se halle.

El Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1) El artículo 24, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que la acción ejercitada por uno de los propietarios en régimen de propiedad horizontal de un inmueble con la que pretende que se prohíba a otro propietario que modifique, arbitrariamente y sin el consentimiento de los demás propietarios, el uso de su elemento privativo, tal y como está establecido en los estatutos de la comunidad de propietarios, debe considerarse una acción «en materia de derechos reales inmobiliarios», a efectos de esta disposición, siempre que dicho uso sea oponible no solo frente a los demás propietarios del inmueble, sino también erga omnes, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

2) El artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que el uso declarado de un bien inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal previsto en los estatutos de la comunidad de propietarios no sea oponible erga omnes, la acción ejercitada por uno de los propietarios con la que pretende que se prohíba a otro propietario que modifique, arbitrariamente y sin el consentimiento de los demás propietarios, ese uso debe considerarse una acción «en materia contractual» a efectos de esta disposición. Sin perjuicio de la comprobación que deba efectuar el órgano jurisdiccional remitente, el lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a esa acción es aquel en el que dicho bien se halle sito.

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