Reclamación por los vendedores de un inmueble, en régimen de propiedad horizontal, del porcentaje del justiprecio recibido por los compradores, derivado de una expropiación a la comunidad de propietarios acordada antes de la venta.
STS, Sala 1ª, nº 166/2017, DE 8 DE MARZO. RECURSO DE CASACIÓN. NUM.: 587/2015
Roj: STS 855/2017 - ECLI:ES:TS:2017:855
Ponente: Exmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Materia: Reclamación por los vendedores de un inmueble, en régimen de propiedad horizontal, del porcentaje del justiprecio recibido por los compradores, derivado de una expropiación a la comunidad de propietarios acordada antes de la venta.
Resumen:
Práctica de prueba ante el tribunal de casación (aportación de documentos con el recurso extraordinario por infracción procesal): la norma se refiere a las pruebas imprescindibles para acreditar la infracción procesal denunciada y no a las pruebas relativas a hechos sobre el fondo del asunto (propias de la primera y segunda instancias); en el caso, no procede pues se intenta demostrar error en la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida con la práctica de nueva prueba. Alegación de error en la valoración de la prueba irrelevante para decidir la controversia. Recurso de casación: alegación de interés casacional basado en jurisprudencia sobre la presunción de exactitud registral que no es de aplicación al caso. Aunque los demandantes eran los propietarios cuando se expropió el terreno a la comunidad no tienen derecho al justiprecio, ya que a la demandada se le vendió el inmueble en las mismas condiciones en que fue adquirido, sin referencia a la expropiación que limitaba espacios comunes, por lo que si los vendedores no pudieron entregar la totalidad de los elementos comunes a causa de la expropiación lo fue al margen de lo pactado y, por tanto, la indemnización debe de beneficiar a la compradora. Corresponde a la comunidad decidir si el justiprecio se reparte entre los comuneros o queda en la comunidad. La indemnización por privación de elementos comunes va unida al propio inmueble y ha de atribuirse al dueño actual, sin perjuicio de pacto entre las partes.
Doctrina jurisprudencial aplicable:
Recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.
En el motivo primero, formulado al amparo del ordinal 4.° del artículo 469.1 de la LEC, se alega la infracción del artículo 24 de la CE , por error en la valoración de la prueba, ya que la sentencia recurrida no ha atendido al contenido del documento n.° 10 de la demanda, que consiste en el certificado del Registro de la Propiedad n.° 1 de Pozuelo de Alarcón del que se desprende que desde el año 1992 los terrenos expropiados estaban inscritos en favor de la Comunidad de Madrid y que la autovía fue inaugurada en el año 1995, con lo que la ocupación de los terrenos por parte de la entidad pública era indiscutible. A partir de ello entienden los recurrentes que, cuando se vende el inmueble a la demandada, en el año 2002, no era posible la transmisión a ésta de los terrenos expropiados que ya no pertenecían a la comunidad, por lo cual la entrega del justiprecio a esta última supone un enriquecimiento injusto de la misma ya que tales terrenos nunca le pertenecieron.
En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2.° del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 209.2 de la LEC , puesto que se han omitido hechos probados que constan en documentos públicos y que acreditan que los terrenos expropiados estaban inscritos a favor de la Comunidad de Madrid desde el año 1992 y que, en consecuencia, nunca pudieron ser objeto de transmisión a la hoy demandada por cuanto la venta se produjo en el año 2002.
Por último, en el motivo tercero, también al amparo del ordinal 2.° del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 216 y 217 de la LEC , pues se han aplicado de forma errónea las normas sobre la carga probatoria, reiterando una vez más los argumentos expuestos en los anteriores motivos, pues entienden que la parte actora ha cumplido con su carga probatoria al acreditar que los terrenos no le pertenecían desde el año 1992 mientras que la parte demandada no ha efectuado prueba alguna que invalide lo anterior.
En primer lugar se ha de abordar la cuestión sobre la admisibilidad de los documentos aportados con el escrito de interposición del recurso, consistentes en certificaciones del registro de la propiedad mediante las que se pretende acreditar que en el año 1992 ya se inscribió a favor de la Comunidad de Madrid el terreno expropiado.
Una vez más se ha de precisar el sentido de la norma que habilita para solicitar, en el recurso extraordinario por infracción procesal, la práctica de prueba ante este tribunal. No se trata de aportar nuevas pruebas para intentar desvirtuar la valoración probatoria realizada en la instancia, sino -en su caso- para justificar la existencia de vulneración de la norma procesal de que se trate, por lo que no se habrá de referir a hechos extraprocesales sino a alguno de aquellos que precisamente se han producido en el seno del procedimiento y que han determinado la infracción procesal.
A este respecto, la sentencia 347/2015, de 22 junio , nos dice que
«Nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil exige la aportación con la demanda de los documentos en que la parte funda su derecho (artículo 265.1.1 º), lo cual ha de realizarse con todos los requisitos que la ley exige para su eficacia, sin que posteriormente puedan admitirse otros distintos salvo que sirvan para contrarrestar las argumentaciones de la parte demandada, por lo que carece de eficacia a estos efectos la presentación de nuevos documentos referidos al fondo del asunto con el recurso por infracción procesal e incluso con posterioridad a la deliberación de la Sala, pues para tal caso sólo procede la práctica de prueba dirigida a demostrar la vulneración de normas que rigen el procedimiento y no de las referidas a valoración de prueba ( artículo 471 LEC )».
También la sentencia núm. 95/2015, de 24 febrero, dice que «la previsión del artículo 475 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la posible práctica de prueba en el seno del recurso por infracción procesal se refiere únicamente al supuesto del artículo 471, párrafo segundo, o sea a las pruebas que se consideren imprescindibles "para acreditar la infracción o vulneración producida" de carácter procesal y no a las pruebas que se refieran a la acreditación de hechos que afecten al fondo del asunto, pues la realización de estas últimas es propia de la primera y de la segunda instancia ( sentencias núms. 87/2012, de 20 febrero , 263/2012, de 25 abril y 495/2012, de 20 julio , entre otras)». En el mismo sentido, la sentencia 785/2013, de 16 diciembre , afirma que «El artículo 471 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza con carácter excepcional la práctica de la prueba que se considere imprescindible para acreditar la infracción o vulneración procesal producida, formulación que en nada se corresponde con lo pretendido por la parte ahora recurrente que, en un motivo referido al "error patente y arbitrario por ilógico e irrazonable, en la apreciación de la prueba" se propone demostrar tal error mediante la práctica de una nueva prueba sobre los hechos discutidos en el proceso, cuando para tal demostración -en caso de existencia de tal error- bastaría contrastar lo razonado en la sentencia con el resultado de las pruebas obrante en los autos. Por ello resulta improcedente la petición formulada».
Los tres motivos formulados, en cuanto se dirigen desde diferentes aspectos a igual finalidad de buscar una distinta formulación de hechos probados para acreditar que, desde 1992, el terreno expropiado ya no pertenecía a la comunidad de propietarios y, en consecuencia, no podía ser transmitido a la entidad demandada, carecen de virtualidad para lograr la anulación de la sentencia impugnada por un defecto procesal, pues dicha cuestión -como se dirá- no es la relevante para decidir sobre el tema litigioso planteado, que no es otro que resolver a quién corresponde percibir la parte proporcional de la indemnización derivada de la expropiación de terrenos comunes de la urbanización, si al propietario actual -la demandada Prysma Integral S.L.- o a los demandantes que eran titulares cuando se produjo la expropiación. La solución desestimatoria de la demanda adoptada por la Audiencia Provincial no responde a una distinta determinación de los hechos que han quedado probados, sino a una distinta valoración de las consecuencias jurídicas que se derivan de los mismos, lo cual queda vinculado al fondo del asunto.
Recurso de casación.
El recurso de casación se formula por un motivo único, en el que se consideran infringidos los artículos 7 , 38 y 40 de la Ley Hipotecaria y se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta sala.
Como fundamento del interés casacional alegado se citan las sentencias de 14 de febrero de 2008 y 2 de junio de 2008 , las cuales establecen lo siguiente:
«La presunción de exactitud registral, en su aspecto de eficacia defensiva de la inscripción, en favor del titular inscrito (junto al principio de fe pública registral) es consagrada, como principio de legitimación registral en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria : presume que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento registral. Un efecto procesal de este principio es que no cabe que se dicte una sentencia en un proceso relativo a un derecho real inscrito, que provoque una contradicción con lo inscrito en el Registro; así, la sentencia que contradice lo que aparece en un asiento dará lugar a que se cancele éste. De aquí que este artículo 38 exige que el que ejercite una acción contradictoria con el Registro pida también la nulidad o cancelación del asiento contradictorio».
Considera la parte recurrente que dicha doctrina ha sido vulnerada por la sentencia que se recurre puesto que la parte demandante dejó de ser propietaria de los terrenos utilizados en la construcción de la autovía en el año 1992, al mismo tiempo que los mismos se inscribían a favor de la Comunidad de Madrid, constando desde entonces en el registro de la propiedad a favor de esta última, habiéndose inaugurado en el año 1995 la autovía que justificó la expropiación de los terrenos. Así los demandantes -hoy recurrentes- afirman que no se podía transmitir a la demandada los metros cuadrados expropiados y por eso no corresponde a esta última recibir un justiprecio correspondiente a lo que nunca fue de su propiedad.
El motivo ha de ser desestimado pese a que evidentemente se apoya en una doctrina que esta sala ha reiterado acerca de los llamados principios registrales, pero que no resulta de aplicación al caso en el sentido propugnado en el recurso, por lo que no se considera producida la vulneración de las normas citadas.
La sentencia impugnada afirma -y esto se erige en elemento fundamental para resolver la controversia- que a la demandada se le vendió el inmueble en las mismas condiciones en que había sido adquirido por los demandantes, sin referencia alguna en la escritura a la existencia de una expropiación que hubiera cercenado espacios comunes, por lo que si la vendedora no pudo entregar la totalidad de dichos elementos comunes por causa de la expropiación lo fue al margen de lo pactado y, en consecuencia, la indemnización resultante habrá de beneficiar a la demandada como incluida en la expresión utilizada en la propia escritura pública por la que compró, en la cual se decía que se le transmitía el inmueble «con todos sus derechos y acciones». A ello se podría añadir que el derecho de cada propietario integrante de la comunidad a percibir la parte proporcional de la indemnización recibida por ésta nace en el momento en que la propia comunidad decide realizar tal distribución, pues bien podría haber quedado la cantidad total en beneficio común, sin distribución alguna, para atender las obligaciones propias de la comunidad que finalmente han de satisfacer sus miembros, supuesto en que quedaría sin sentido la reclamación de los demandantes.
Finalmente, también se ha de considerar que la percepción de indemnización por privación de elementos comunes va unida al propio bien de dominio particular y, en consecuencia, ha de atribuirse al dueño actual como ocurre -sin perjuicio de los convenios particulares entre vendedor y comprador- con las derramas aprobadas para realizar mejoras en elementos comunes a cuyo pago siempre quedará afecto el inmueble, y así deberá pagarlas frente a la comunidad quien sea su propietario actual sin perjuicio de quién lo fuera en el momento en que se aprobó la realización del gasto. En definitiva, habiendo vendido los demandantes su propiedad en las mismas condiciones en que ellos la adquirieron en 1981, es claro que la privación de parte de los elementos comunes perjudica al nuevo propietario y, en consecuencia, ni siquiera podría sostenerse que éste ha experimentado una ganancia injustificada.