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RETASACIÓN PARA SUBASTA

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RETASACIÓN PARA SUBASTA. AP DE VALENCIA, SECCIÓN 6ª. AUTO de 14 de octubre de 2014 . ROLLO DE APELACIÓN Nº 352/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. Vicente Ortega Llorca

Votación y Fallo: 13/10/2014

Materia: Suspensión de ejecución hipotecaria fundada en la necesidad de aportación de tasación previa. Consideración de la retroactividad de la Ley 1/2000, tras la modificación operada por la Ley 1/2013 en su artículo 682, con precisa referencia a ejecuciones hipotecarias incoadas tras la entrada en vigor de la referida norma cuyo título sea una escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada antes de la antedicha reforma, toda vez que hasta la reforma introducida por esa disposición, el artículo 682 LECiv establecía, como requisitos específicos para acceder al proceso de ejecución hipotecaria, que en la escritura de constitución de la hipoteca constasen los siguientes extremos: 1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta. 2.º Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones.

Doctrina:

" ... debemos resaltar hoy que la Ley 1/2013, de 14 de mayo, impulsada e inspirada por la STJUE de 14 de marzo de 2013, respecto a la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, proclama desde el frontispicio de su denominación que la finalidad es reforzar la protección a los deudores hipotecarios , y explica en el primer párrafo de su preámbulo que las circunstancias excepcionales que atraviesa nuestro país, motivadas por la crisis económica y financiera, en las que numerosas personas que contrataron un préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda habitual se encuentran en dificultades para hacer frente a sus obligaciones, exige la adopción de medidas que, en diferentes formas, contribuyan a aliviar la situación de los deudores hipotecarios .

... para lograr ese designio, la ley adopta medidas tan excepcionales como:

... La modificación del artículo 682 LEC, exigiendo en la ejecución sobre bienes hipotecados:

1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.

2.º Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones.

La cuestión que se nos plantea alude a la posibilidad, o no, de aplicar esa nueva redacción a los juicios hipotecarios incoados después de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, cuyo título sea una escritura otorgada antes de ésta , pues hasta la reforma introducida por esa disposición, el artículo 682 LEC establecía como requisitos específicos para acceder al proceso de ejecución hipotecaria que en la escritura de constitución de la hipoteca constase:

1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta.

2.º Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones.

Para decidir sobre tal cuestión es necesario partir del principio general contenido en el artículo 2. 3 CC que establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario , reflejo del cual es el artículo LEC que dispone que salvo que otra cosa se establezca en disposiciones legales de Derecho transitorio, los asuntos que correspondan a los tribunales civiles se sustanciarán siempre por éstos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas. Sin embargo, es también obligado tener presente que, de un lado, la Ley 1/2013 contiene disposiciones transitorias entre las cuales, la primera dice: Esta Ley será de aplicación a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado a la entrada en vigor de la misma, en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento . Y la cuarta especifica que: Las modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l1-2000.html , introducidas por la presente Ley serán de aplicación a los procesos de ejecución iniciados a su entrada en vigor, únicamente respecto a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de realizar . Esas dos disposiciones transitorias implantan con carácter general la retroactividad de la Ley, que extiende su aplicación a todos los procesos de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado a la entrada en vigor de la misma, lo que necesariamente supone que se ha de aplicar a todos los procesos de ejecución hipotecaria que ni siquiera se hubieren iniciado a la entrada en vigor de la Ley, salvo que les fuera aplicable alguna de las excepciones recogidas en las demás disposiciones transitorias, como la que afecta a la limitación de los intereses de demora de hipotecas constituidas sobre vivienda habitual -Disposición transitoria segunda-.

Aquel designio tuitivo del deudor hipotecario , que impregna y justifica la Ley 1/2013, no permite una interpretación restrictiva de sus preceptos que, sin mandato legal, reduzca su ámbito de aplicación mediante excepciones no contenidas en su texto, que reduzcan el amparo que la ley otorga al deudor hipotecario, no satisfaría las exigencias hermenéuticas que impone la finalidad protectora que la propia ley proclama.

Naturalmente, en las ejecuciones hipotecarias en las que la escritura de hipoteca no cumpla las exigencias establecidas en el art. 682.2.1ª LEC, la tutela judicial impide que se compela a la ejecutante, sin más, a acudir al juicio declarativo (art. 552 párrafo tercero) o al proceso de ejecución ordinario (art. 517.2.4º), sino que lo procedente es darle la oportunidad de subsanar el requisito de la acreditación de que el importe del valor de tasación señalado para que sirva de tipo a la subasta de la finca no es inferior al 75 % del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, y sólo cuando la ejecutante haya dejado pasar esa oportunidad sin dar cumplimiento a tal exigencia legal, procedería denegar el despacho de ejecución y acordar el archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria .

En definitiva, como eso fue lo ocurrido en el caso estudiado, procede desestimar el recurso y confirmar el auto apelado .

El mismo criterio es seguido por las resoluciones siguientes:

AAP, de La Coruña, Sección 1ª del 25 de febrero de 2014 (ROJ: AAP CO 52/2014).

AAP, de La Coruña, Sección 3ª del 13 de enero de 2014 (ROJ: AAP CO 56/2014).

AAP, de La Coruña, 1ª del 10 de enero de 2014 (ROJ: AAP CO 22/2014).

AAP, Civil Sección 1ª del 10 de octubre de 2013 (ROJ: AAP CC 28/2013).

AAP de Valencia, Sección 6ª del 9 de mayo de 2014, recurso 181/2014, ponente doña María-Eugenia Ferragut Pérez.

Un criterio diverso, favorable a la no aplicación retroactiva de la norma en los términos expuestos es el acogido por las resoluciones que a continuación se refieren:

AAP de Valencia, Sección 9, del 6 de marzo de 2014.

AAP, de Pontevedra, Sección 1ª del 21 de enero de 2014 (ROJ: AAP PO 3/2014).

AAP, de Barcelona, Sección 19ª del 18 de diciembre de 2013 (ROJ: AAP B 742/2013).

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