Principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea. Costas judiciales
STS, Sala de lo Civil, de Pleno, núm. 472/2020, de 17 de septiembre de 2020. Recurso núm.: 5170/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Roj: STS 2838/2020 - ECLI: ES:TS:2020:2838
Materia: En esta sentencia de Pleno la Sala Primera reitera su doctrina sobre el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, para excluir, en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resulta estimada, la aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de derecho. La sentencia de segunda instancia impugnada, pese a estimar la demanda de nulidad de cláusulas de un crédito hipotecario multidivisa para la adquisición de vivienda por no superar el control de transparencia, no impuso las costas de la primera instancia a ninguna de las partes al apreciar serias dudas de derecho. El Pleno de la Sala, con estimación del recurso de casación, concluye que si en estos casos el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar parte de las costas judiciales (concretamente las causadas a su instancia y las comunes por mitad), se haría imposible o se dificultaría en exceso la efectividad del Derecho de la Unión Europea, y no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Y que, por otro lado, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas.
Antecedentes
Tramitación en primera instancia
La procuradora D.ª Sharon Rodríguez de Castro Rincón, en nombre y representación de D. Ángel y D.ª Raimunda , interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia: «[...] por la que:
» a) Se declare la nulidad del acuerdo inserto en escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria referido a las divisas, declarando así mismo de manera integradora que: » a. La cantidad adeudada es el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros, resultante de disminuir al importe prestado de 585.000,00 euros, la cantidad que correspondía amortizar en concepto de principal e intereses también en euros.
» b. Que en consecuencia, y en el caso de que los demandantes hayan abonado una cantidad superior en concepto de capital e intereses a la que habrían pagado de haber operado desde el principio en euros, se reintegre en metálico dicho exceso a los demandantes como efecto inherente a la nulidad instada, incluyendo cualesquiera otros costes, gastos y comisiones abonadas por razón de la constitución de los derivados financieros, junto con sus intereses. » Y en virtud de lo anterior, se condene a la entidad a estar y pasar por esta declaración corriendo con todos los gastos que de ella se derivasen. » b) Subsidiariamente se declare resuelto el contrato en su parte referida al instrumento financiero en el que consiste el mecanismo multidivisa con condena al pago en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados, consistentes en la pérdida sufrida por razón de dicho mecanismo hasta la fecha de sentencia, por incumplimiento de las obligaciones de diligencia y de buena fe que competen al banco. » A efectos de liquidación, se considerará que la cantidad adeudada es el saldo vivo de la hipoteca referenciada a Euros, restando de esta cantidad la diferencia total entre las cuotas que mis mandantes hubieran abonado de más con razón del préstamo hipotecario multidivisa en comparación con un préstamo hipotecario directamente en euros, restando asimismo de este importe la cantidades en euros pagadas en concepto de principal, intereses y cualesquiera otros conceptos, desde aquella fecha, condonando por lo tanto el resto de la deuda que se haya incrementado por la variación de la paridad de las divisas. » Las cantidades condonadas constituirán los daños y perjuicios sufridos por mis mandantes, y así mismo, en el caso de que los demandantes hayan abonado una cantidad superior en concepto de capital e intereses a la que habrían pagado de haber operado desde el principio en euros, la reintegración en metálico de dicho exceso, incluyendo cualesquiera otros costes, gastos y comisiones abonados por razón de la constitución de los derivados financieros junto con sus intereses, condenando a Banco Popular, S.A. a estar y pasar por esta declaración corriendo con todos los gastos que de ella se derivasen.
» c) Se condene a la entidad demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento».
La demanda fue presentada el 27 de octubre de 2016 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 89 de Madrid, fue registrada con el núm. 1065/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.
La procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, en representación de Banco Popular S.A, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte demandante.
Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 89 de Madrid dictó sentencia 274/2017, de 7 de noviembre, que desestimó la demanda y condenó a los demandantes al pago de las costas.
Tramitación en segunda instancia
1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Ángel y D.ª Raimunda . La representación de Banco Popular S.A. se opuso al recurso.
2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 143/2018 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 310/2018, de 10 de septiembre, cuyo fallo dispone:
«Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Raimunda y D. Ángel contra la sentencia de 7/11/2017 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 89 de Madrid en juicio ordinario 1065/2016, resolución que se revoca y deja sin efecto con estimación de la demanda presentada por los recurrentes por la que se declara la nulidad parcial del contrato de préstamo con garantía hipotecaria firmado por las partes el día 17 de abril de 2009 en su referencia a las cláusulas sobre divisas extranjeras en él mencionadas por ser abusivas, declarando que la cantidad adeudada es el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros, resultante de disminuir al importe prestado en euros la cantidad amortizada en concepto de principal e intereses con su valor en euros hasta la fecha de la presente Sentencia, con aplicación del Euribor como tipo de interés aplicable al préstamo desde su inicio y considerando que el préstamo lo fue en euros como también las amortizaciones, con la condena a Banco Popular Español, SA a devolver a los demandantes las comisiones, costes y gastos vinculados y aplicados por la utilización de divisa, cantidad que devengará el interés legal correspondiente desde su realización, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias».
Recurso de casación
El motivo del recurso de casación fue:
«Único.- Infracción de los arts. 8 b) y c) y 83 del Texto refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios, interpretados como el derecho del consumidor a quedar indemne y a obtener una reparación completa de los daños causados bajo el principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas según la jurisprudencia del TJUE.
» Jurisprudencia infringida: STS del Pleno nº 419/17, de 4 de julio».
Fallo: se estima.
Fundamentación jurídica
Decisión del tribunal: el pronunciamiento sobre costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en caso de estimación total de la demanda con apreciación de serias dudas de derecho y la efectividad del Derecho de la UE.
1.- La regulación de las costas procesales en los litigios sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados concertados con consumidores pertenece en principio a la esfera del principio de autonomía procesal de los Estados miembros. Por tal razón, la regulación de la imposición de las costas, que se contiene en los arts. 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no colisionará con el Derecho de la UE, y en concreto, con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero, si se respetan los principios de efectividad y equivalencia.
Así lo ha declarado el TJUE con reiteración, en la última ocasión, en la sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, apartado 95.
2.- El respeto al principio de equivalencia no es relevante en la resolución de este recurso pues no se plantea que resulte infringido. Pero sí lo es el respeto al principio de efectividad del Derecho de la UE, que exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la Directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados
celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la Directiva).
3.- La cuestión objeto del recurso se centra en decidir si, en los litigios sobre cláusulas abusivas, cuando la sentencia estima la demanda y declara el carácter abusivo de la cláusula, la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo por la concurrencia de serias dudas de derecho (art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues trae como
consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales, concretamente, las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
4.- La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio, aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE, para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada.
5.- Declaramos en esa sentencia que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
6.- En el presente caso, la resolución recurrida ha dispuesto que el consumidor, pese a ver estimada su demanda, cargue con parte de las costas devengadas en la primera instancia, al aplicar la excepción al principio del vencimiento objetivo en la imposición de costas por la existencia de serias dudas de derecho.
7.- Al resolver así, la resolución no respetó las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestra sentencia 419/2017, de 4 de julio, cuyos principales argumentos han sido expuestos en párrafos anteriores, y, más recientemente, por la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, por lo que infringió las normas invocadas en el recurso. Por tal razón, debemos revocar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia contenido en la sentencia de la Audiencia Provincial y sustituirlo por el de la condena al banco demandado al pago de tales costas procesales.