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Préstamo multidivisa. Carácter de prestatario de quienes aparecen como tales en la escritura de préstamo. Día inicial del plazo de ejercicio de la acción de nulidad por error en el consentimiento.

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STS, Sala Civil, nº 417/2020, de 10 de julio de 2020. Recurso nº 3477/2017.

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Roj: STS 2422/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2422

Materia: Préstamo multidivisa. Carácter de prestatario de quienes aparecen como tales en la escritura de préstamo, aunque el dinero prestado se ingresara en la cuenta correspondiente exclusivamente a uno de ellos. Día inicial del plazo de ejercicio de la acción de nulidad por error en el consentimiento.

Recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de segunda instancia que, tras mantener la condición de prestatarios de todos los actores, aunque no percibieran todos ellos materialmente el importe del préstamo, confirmó que la acción de anulación por error vicio estaba caducada cuando se interpuso la demanda. En casación se declara, con desestimación del recurso, que asumen el carácter de prestatarios quienes aparecen como tales en la escritura del préstamo hipotecario, aunque el dinero prestado se ingresara en la cuenta bancaria correspondiente exclusivamente a uno de ellos. Caducidad de la acción: tratándose de un producto financiero complejo, a efectos del inicio del plazo de ejercicio de la acción, no puede entenderse consumado el contrato antes de que los prestatarios pudieran conocer los hechos determinantes del error. En el caso examinado, al haber tenido los prestatarios conocimiento de los hechos determinantes del error en el que basan su acción pasados más de cuatro años, procede desestimar el recurso confirmando la resolución impugnada.

Solución acordada

El Pleno de la Sala Primera desestima el recurso de casación interpuesto por los prestatarios de una hipoteca multidivisa contra la sentencia que había considerado caducada la acción de nulidad por error en el consentimiento, que fue la única ejercitada en la demanda.

El préstamo fue concertado en yenes en el año 2007 y, según la propia demanda, los prestatarios tomaron conciencia de su funcionamiento un tiempo más tarde, cuando la cuota mensual se incrementó considerablemente y el banco les informó de que adeudaban un capital en euros superior al que les fue entregado inicialmente. Según las pruebas practicadas, esto sucedió en octubre de 2010. La demanda fue presentada en diciembre de 2014.

En el recurso interpuesto se defendía la naturaleza real del préstamo, lo que, a juicio de los recurrentes, supondría, por un lado, que dos de ellos no serían prestatarios, porque el dinero prestado fue ingresado en una cuenta de titularidad exclusiva del tercer demandante; y, por otro, que el plazo de caducidad de la acción de nulidad se iniciaría con la consumación del contrato, que identificaban con el agotamiento de los efectos del préstamo y el pago de la última cuota.

La Sala no comparte este criterio y desestima el recurso. La afirmación sobre el carácter real del préstamo no puede sostenerse a partir de la sentencia 432/2018, de 11 de julio. El préstamo bancario de dinero queda perfeccionado por lo general por la emisión del consentimiento por el prestamista y el prestatario, y la entrega posterior del dinero es un acto de ejecución, no de perfección del contrato. El hecho de que el dinero prestado sea ingresado en una cuenta titularidad exclusiva de uno de los prestatarios no impide que el resto tenga esa misma cualidad.

Y, por otro lado, el contrato se entiende consumado cuando se ha producido la entrega de dinero al prestatario, al tratarse del momento en el que el cliente, que es la parte perjudicada por el error, recibe la prestación esencial. Esta doctrina se ajusta a la reciente jurisprudencia que ha modulado el art. 1301.IV CC en atención al tipo de contrato de que se trate, y también a la consideración del préstamo como contrato consensual. También supone una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la realidad social del tiempo presente, en el que los contratos bancarios de préstamo, en especial cuando gozan de garantía hipotecaria, tienen una duración media muy extensa, de forma que vincular la consumación del contrato con el agotamiento de sus prestaciones provocaría una situación de eficacia claudicante del contrato prolongada durante un periodo muy extenso de tiempo, difícilmente compatible con las exigencias de la seguridad jurídica.

Ahora bien, en aplicación de la doctrina de la Sala, al tratarse el préstamo multidivisa de un producto financiero que presenta una especial complejidad, a efectos del inicio del plazo de ejercicio de la acción, no puede entenderse consumado el contrato antes de que los prestatarios pudieron conocer los hechos determinantes del error. En este caso, la demanda se interpuso cuando ya habían transcurrido más de cuatro años desde ese momento y, por tanto, la acción estaba caducada.

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