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Préstamo con garantía hipotecaria. Nulidad de cláusula suelo.

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Roj: STS 4260/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4260

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Nº de Recurso: 38/2017

Nº de Resolución: 654/2017

Fecha de Resolución: 01/12/2017

Procedimiento: Casación

Ponente: EXCMO. SR. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO

Tipo de Resolución: Sentencia

Materia: Préstamo con garantía hipotecaria. Nulidad de cláusula suelo. Alcance del control de transparencia, conocimiento por el adherente de la verdadera carga económica y jurídica. En el caso, información clara desde la fase precontractual.

Resumen:

El deber de transparencia comporta que el consumidor disponga antes de la celebración del contrato de información comprensible sobre las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración. El control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez la carga económica que realmente le supone el contrato (el sacrificio patrimonial) y la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica). Condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato, información suficiente sobre la carga económica y jurídica, su trascendencia real no puede pasar inadvertida para el consumidor, información precontractual que permite compara ofertas y adoptar la decisión de contratar. Relevancia especial de la información sobre la existencia de un suelo de interés y su incidencia en el precio del contrato, exigencia de claridad y del tratamiento principal que merece. En el caso, la exigencia de información para la comprensibilidad de la cláusula suelo se ha realizado de forma principal y clara desde la fase pre-contractual del préstamo hipotecario (en la publicidad de la página web del banco se concretaba el tipo mínimo del préstamo, esta información fue reiterada en la aprobación provisional de la operación que se entregó al cliente y también en la oferta vinculante y en la minuta de escritura que se le entregó antes de su firma), de modo que el cliente pudo perfectamente comparar ofertas y adoptar la decisión.

Doctrina jurisprudencial:

Recurso de casación.

SEGUNDO.- Préstamo hipotecario. Cláusula suelo. Control de transparencia.

1. El recurrente, al amparo del ordinario 3.º del art. 477.2 LEC , por oposición a la jurisprudencia de esta sala, interpone recurso de casación que articula en un único motivo.

En dicho motivo, denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 9 de mayo de 2013, 8 de septiembre de 2014, 24 de marzo de 2015 y 23 de diciembre de 2015, en aplicación del artículo 80 TRLGCU. En su desarrollo, y en esencia, se argumenta que la sentencia solo examina la comprensibilidad documental y gramatical de la cláusula pero no su comprensibilidad real, por lo que no examina correctamente el control de transparencia.

2. El motivo debe ser desestimado. Conforme a la jurisprudencia de esta sala y del TJUE, entre otras SSTS 241/2013, de 9 de mayo, 464/2014, de 8 de octubre, 593/2017, de 7 de noviembre y 705/2015, de 23 de diciembre y SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kásler), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga «antes de la celebración del contrato» de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.

Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se les da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita el consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato.

La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato.

El diferencial respecto del índice de referencia, y el TAE que resulta de la adición de uno al otro, que es la información en principio determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas y decide contratar una en concreto, pierde buena parte de su trascendencia si existe un suelo por debajo del cual el interés no puede bajar. Por tanto, es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece.

En el presente caso, la sentencia recurrida no se aparta de esta jurisprudencia, pues expresamente valora que esa exigencia de información para la comprensibilidad de la cláusula suelo se ha realizado de forma principal y clara desde la fase pre-contractual del préstamo hipotecario. De modo que el cliente, de acuerdo con dicha información, pudo perfectamente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar con la citada entidad bancaria.

TERCERO.- Costas y depósito.

1. La desestimación del recurso de casación comporta que las costas causadas por el mismo se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto y en el art . 398.1 LEC.

2. Asimismo, procede ordenar la pérdida del depósito constituido para la interposición de dicho recurso, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ”.

Enlace a la resolución:

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8230762&links=&optimize=20171212&publicinterface=true

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