Prescripción adquisitiva extraordinaria sobre bienes muebles. Requisitos: basta la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida durante seis años.
SENTENCIA SENTENCIA 673/2016, DE 16 DE NOVIEMBRE. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACION. NUM.: 3186/2014
Roj: STS 4974/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4974
Ponente: Exmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Materia: Prescripción adquisitiva extraordinaria sobre bienes muebles. Requisitos: basta la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida durante seis años.
Resumen:
Prescripción adquisitiva extraordinaria sobre bienes muebles. Requisitos. Basta la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida durante seis años. La "possessio ad usucapionem" no requiere necesariamente un contacto físico directo con la cosa ya que, en ocasiones, coexisten dos posesiones distintas sobre un mismo objeto (posesión mediata e inmediata). Esta última es la del sujeto que detenta materialmente la cosa, y la posesión mediata es, sin embargo, una posesión sin contacto material pero reconocida por el detentador o poseedor inmediato. En el presente caso se ha de afirmar la existencia de posesión mediata. En cuanto a la posesión en concepto de dueño no es exigible que se adquiera de quien figura como tal en el Registro de la Propiedad, ni confundir este requisito con el de la buena fe, requiriendo en cualquier caso la existencia de actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico. Extraordinario por infracción procesal. Incongruencia, no concurre cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda. Incongruencia extra petita; no concurre porque la sentencia recurrida realiza una calificación jurídica respecto de la cual el tribunal no está sujeto a lo afirmado por las partes. Error en la valoración de prueba: no concurre porque no existe por la Audiencia una decisión irrazonable o arbitraria.
Doctrina jurisprudencial aplicable:
«El artículo 609 CC incluye la prescripción adquisitiva o usucapión como modo de adquisición de la propiedad que tiene lugar por la posesión de la cosa durante el tiempo marcado por la ley, con la concurrencia de los demás requisitos que se exigen en cada supuesto. Concretamente, en el caso de los bienes muebles el artículo 1955 CC dispone que el dominio de tales bienes se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe y también por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición; aunque lógicamente dicha posesión ha de ser en todo caso en concepto de dueño en el sentido a que se refiere el artículo 436 CC, pues el siguiente artículo 447 dispone que sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir para adquirir el dominio.
La possessio ad usucapionem no requiere necesariamente un contacto físico directo con la cosa ya que, en ocasiones, coexisten dos posesiones distintas sobre un mismo objeto, que reciben la denominación de posesión mediata y posesión inmediata. Esta última es la del sujeto que detenta materialmente la cosa, y la posesión mediata es, sin embargo, una posesión sin contacto material pero reconocida por el detentador o poseedor inmediato. Por tanto se ha de afirmar la existencia de posesión mediata por parte de doña O y, posteriormente, de su hijo don José Ramón –demandado- mientras la espada se encontraba depositada en el Museo del Ejército.
En cuanto a la posesión en concepto de dueño procede la cita de la sentencia de esta sala núm.44/2016, de 11 de febrero, y las que allí se mencionan. Se dice en ella lo siguiente:
«(…) cuando se trata de la prescripción adquisitiva -singularmente en el caso de la extraordinaria- ha de estimarse consumada cuando concurre el requisito de la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida ( artículo 1941 del Código Civil ), sin que pueda exigirse para que la posesión pueda ser considerada en "concepto de dueño" que se adquiera de quien figura como tal en el Registro de la Propiedad, ni confundir este requisito con el de la buena fe -que resulta innecesaria en el caso de la prescripción extraordinaria, como es el caso, según lo dispuesto por el artículo 1959 del Código Civil - lo que se deriva de la propia doctrina jurisprudencial citada por la recurrente, que queda resumida por la STS núm. 467/2002, de 17 mayo , que con cita de otras muchas resoluciones, afirma que la jurisprudencia viene reiterando que el requisito de la "posesión en concepto de dueño" no es puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva ( Sentencias 6 octubre 1975 y 25 octubre 1995 ) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal ( SSTS de 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994 ) consistente en la existencia de “actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico” ( Sentencia 3 octubre 1962 , 16 mayo 1983 , 29 febrero 1992 , 3 julio 1993 , 18 octubre y 30 diciembre 1994 , y 7 febrero 1997 ), “realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar” ( STS 3 junio 1993 ); “actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios” ( STS 30 diciembre 1994 )...».
La misma sentencia razona en el sentido de que el fundamento de la usucapión es de carácter objetivo y consiste en dar seguridad a los derechos de modo que, transcurrido el tiempo fijado por la ley en el ejercicio del derecho y concurriendo los demás requisitos exigidos, tal derecho queda consolidado y cubierto frente a todos, evitando así las dificultades de prueba que pudieran existir para justificar el origen de derechos reales adquiridos en tiempos ya lejanos.
Pues bien, atendiendo a lo argumentado hasta el momento resulta que el demandado don J devino propietario exclusivo de la espada Tizona pues, sin necesidad de cualesquiera otras consideraciones y atendiendo a la justificación más evidente de su dominio, le pertenecía por donación de su madre doña Olga que a su vez era titular de tal derecho, en cualquier caso, al haberlo obtenido por prescripción adquisitiva o usucapión en cuanto había sido poseedora exclusiva de la espada en concepto de dueña durante más de los seis años que al efecto exige el artículo 1955 CC.
Es así porque cuando fallece su hermano don Pedro en el año 1987, queda doña Olga como única depositante de la espada que había sido de su padre don JM y, aunque ello ni siquiera es necesario para la prescripción extraordinaria que se consumó a su favor, incluso cabría deducir su buena fe por entender que la titularidad de la espada estaba de algún modo vinculada al marquesado de F y no podía pasar –ni siquiera en parte- a ser de titularidad de personas extrañas a la familia, lo que venía corroborado además por el hecho de que su hermano don P no hiciera mención en su testamento a la existencia de la espada. Pero aunque no fuera así, como se ha repetido, bastaba el transcurso de seis años desde el fallecimiento de don Pedro para que se consumara la usucapión a favor de su hermana doña O –madre del demandado- ya que no cabe duda de que poseyó a título de dueña durante todo ese tiempo – en que las demandantes y sus padres ignoraban que la espada había pertenecido en todo o en parte a su causante don Pedro- y buena prueba de ello es que el Museo del Ejército como poseedor inmediato –ella lo era con carácter mediato- se dirigió en todo momento exclusivamente a su esposo –reconociendo el dominio de ella- para cualquier gestión relacionada con la Tizona. En definitiva cabe afirmar que la usucapión extraordinaria se consumó a favor de doña O por el transcurso de seis años desde del fallecimiento de don P, por tanto con efecto desde el 18 de marzo de 1993, y en consecuencia desde ese momento podía disponer íntegramente de la espada y, en consecuencia, donarla a su hijo don José Ramón, como efectivamente hizo.
Como consecuencia de ello el recurso ha de ser estimado y tras casar la sentencia recurrida, esta sala ha de resolver en el sentido de desestimar la demanda interpuesta».
Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y se estima el recurso de casación.
Enlace a la resolución: http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7873543&links=&optimize=20161124&publicinterface=true