Petición de moratoria
AAP MADRID, SECCIÓN 10ª, nº 314/2020, de 7 de octubre de 2020. Recurso nº 522/2020.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Fernando Delgado Rodríguez
Roj: AAP M 5246/2020 - ECLI:ES:APM:2020:5246A
Materia: Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 100 de Madrid se dictó Auto, de fecha 25/07/2019 , cuya parte dispositiva resultaba del tenor siguiente: "Se desestima la petición de moratoria formulada por Victoria y se declara no haber lugar a la suspensión del lanzamiento de la vivienda sita en la en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Madrid (finca nº NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 10 de Madrid, adjudicada a UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA por Decreto nº 264/2018 de 3 de abril de 2018”.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
La Audiencia confirma la resolución recaída en la instancia.
Fundamentación jurídica
Se aceptan los razonamientos jurídicos del Auto número 309/2019, de 25 de julio de 2019, en que se desestimó la solicitud de Victoria, por escrito de fecha 8/03/2019, sobre la suspensión del lanzamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Madrid (finca nº NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 10 de Madrid,), por considerar que concurren las condiciones de especial vulnerabilidad establecidas en el artículo 1.2 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo , de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, así como las establecidas en la Real Decreto ley 5/2017 de 17 de marzo.
“… Esta Sección entiende, que tiene razón la parte apelada cuando en su escrito de oposición al recurso razonó que: el Auto núm. 309/2019 de fecha 25 de julio de 2019 resulta ajustado a derecho, pues de la documentación aportada, concretamente del Libro de Familia se deduce que la unidad familiar no es monoparental, pues también figura el padre codemandado Don Calixto, sin que se haya presentado ninguna documentación que acredite el cese de la convivencia.
Así pues, no está suficientemente justificado si nos encontramos en el supuesto de unidad familiar monoparental con hijos a cargo, o en el supuesto de unidad familiar de la que forma parte un menor de edad, por lo que no se acredita que se encuentre en ninguno de los supuestos de especial vulnerabilidad. En el empadronamiento que se aporta de fecha 15 de abril de 2019, no aparece empadronado el hijo de la parte apelante: Marcos, en cambio otras 12 personas, desconociendo si tienen alguna relación familiar con la ejecutada, sin que se aporte ninguna prueba respecto de la capacidad económica de éstos y se ignora si pagan algún alquiler por habitar en el inmueble. Pero, aunque conste empadronado al dorso de la hoja aportada con el recurso de apelación, tampoco se acredita cuál es la situación económica de Don Calixto pese a que por el contenido del Libro de Familia y del Certificado de empadronamiento, forma parte integrante de la unidad familiar, por lo que debería haberse presentado la documentación relativa a su situación laboral y a sus ingresos para poder determinar si se dan las circunstancias económicas que el Art. 1.3 de la Ley 1/2013 exige para la suspensión del lanzamiento. Esta insuficiencia probatoria no fue subsanada a pesar del requerimiento efectuado a tal fin por la Diligencia de Ordenación de fecha 3 de abril de 2019, no siendo posible aportar en fase de apelación documentación que pudo ser aportada en primera instancia, de conformidad con el Art. 460.1 LEC Por tanto, no se acredita ni la situación de especial vulnerabilidad, ni las circunstancias económicas del otro miembro de la unidad familiar Don Calixto, ni que el menor resida en la vivienda, ni la situación personal y económica del resto de personas que residen en la vivienda, por lo que entendemos que no procede la suspensión del lanzamiento, debiendo ser desestimado el recurso. La segunda hoja de empadronamiento, aportada extemporáneamente, no es complemento de la anterior, sino que se trata de un documento diferente, que no puede tenerse en cuenta en apelación, porque está representando hechos nuevos, no alegados en la primera instancia, al basarse la solicitud de moratoria del lanzamiento en una pretendida relación monoparental de la apelante y su hijo, no acreditada en autos con la primera hoja de empadronamiento, por lo que se desestimó dicha petición. Ahora se cuestiona una relación familiar de padre-madre e hijo, con la segunda hoja de empadronamiento, que supone a los efectos jurídicos de su resolución una cuestión nueva, que debe ser rechazada, porque no pueden traerse a colación en la segunda instancia, cuestiones nuevas que no fueron debidamente debatidas en la primera instancia, por cuanto es doctrina constante y reiterada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 mayo 2006, de 30 enero 2007 y de 30 de octubre de 2008 , que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, según la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 20ª, de 14-12-2009, nº 696/2009, rec. 370/2009”.
“… Para que sea de aplicación lo previsto en el apartado 1 deberán concurrir, además de los supuestos de especial vulnerabilidad antes señalados las circunstancias económicas siguientes: a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. Dicho límite será de cuatro veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples en los supuestos previstos en las letras d) y f) del apartado anterior, y de cinco veces dicho indicador en el caso de que el ejecutado sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral. b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda. c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. d) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la misma. 4. A los efectos de lo previsto en este artículo se entenderá: a) Que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,5. b) Por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar. Para acreditar los anteriores extremos es necesaria la presentación de los siguientes documentos: a) Percepción de ingresos por los miembros de la unidad familiar: 1.º Certificado de rentas y, en su caso, certificado relativo a la presentación del Impuesto de Patrimonio, expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria con relación a los últimos cuatro ejercicios tributarios. 2.º Últimas tres nóminas percibidas. 3.º Certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo. 4.º Certificado acreditativo de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las Comunidades Autónomas y las entidades locales. 5.º En caso de trabajador por cuenta propia se aportará el certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, si estuviera percibiendo la prestación por cese de actividad, el certificado expedido por el órgano gestor en el que figure la cuantía mensual percibida. b) Número de personas que habitan la vivienda: 1.º Libro de familia o documento acreditativo de la inscripción como pareja de hecho. 2.º Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores. c) Titularidad de los bienes: 1.º Certificados de titularidades expedidos por el Registro de la Propiedad en relación con cada uno de los miembros de la unidad familiar. 2.º Escrituras de compraventa de la vivienda y de constitución de la garantía hipotecaria y otros documentos justificativos, en su caso, del resto de las garantías reales o personales constituidas, si las hubiere. d) Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse situado en el ámbito de aplicación de esta Ley”.
“… En el presente caso Victoria manifiesta que concurre el supuesto de especial vulnerabilidad consistente en unidad monoparental con un hijo a cargo. No obstante, en el Libro de Familia figura Calixto como progenitor de Marcos, nacido el NUM003 de 2005 y en el volante de inscripción padronal acredita que Calixto también habita en la vivienda, sin que se haya presentado ninguna documentación que acredite el cese de la convivencia, pues si bien se aporta otro certificado de empadronamiento actualizado con el escrito de 29 de abril de 2019, sin embargo, el mismo está incompleto, pues falta la segunda de sus hojas y aunque en las hojas aportadas (1ª y 3ª) no aparece Calixto, tampoco aparece el hijo menor de edad, Marcos. Consecuentemente, no está suficientemente justificado si nos encontramos en el supuesto b) unidad familiar monoparental con hijos a cargo, o en el supuesto c) unidad familiar de la que forma parte un menor de edad. En cuanto a las circunstancias económicas, las nóminas aportadas por Victoria muestran que la misma ha trabajado como limpiadora para la empresa DIRECCION000 desde el 12/10/2018 hasta el 11/04/2019 por un salario líquido de unos 115 euros al mes, por lo que sus ingresos no superan el límite de 3 veces el IPREM que fija el art. 1.3. a) de la Ley 1/2013. No obstante, en los certificados de empadronamiento constan dadas de alta en la vivienda hasta 12 personas, desconociendo si tienen alguna relación familiar con la ejecutada. No se aporta ninguna prueba respecto a su capacidad económica y se ignora si pagan algún alquiler por habitar en el inmueble.
Tampoco se acredita cuál es la situación económica de Calixto pese a que, a juzgar por el contenido del Libro de Familia y del Certificado de empadronamiento, forma parte integrante de la unidad familiar, por lo que debería haberse presentado la documentación relativa a su situación laboral y a sus ingresos para poder determinar si se dan las circunstancias económicas que el art. 1.3 de la Ley 1/2013 exige para la suspensión del lanzamiento. A la vista de lo expuesto, ante esta insuficiencia probatoria, que no fue subsanada a pesar del requerimiento efectuado a tal fin por la Diligencia de Ordenación de 3/04/2019, no es posible conceder la moratoria de lanzamiento solicitada”.