OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN POR MOTIVOS PROCESALES
OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN POR MOTIVOS PROCESALES. TC, SALA 2ª. SENTENCIA 39/2015, de 2 de MARZO . RECURSODE AMPARO Nº 4219/2012
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho
Materia: Estimación del recurso de amparo en una ejecución hipotecaria por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por la negativa del Juzgado ejecutor a dar respuesta a la excepción procesal planteada por el demandante de amparo y su esposa en el incidente de oposición a la ejecución, a saber, la inadecuación del procedimiento especial de ejecución hipotecaria como consecuencia de que el título ejecutivo no habría cumplido con uno de los presupuestos establecidos por el art. 682.2.1 LECiv.
Sostiene el actor que en el título ejecutivo (esto es, en la escritura de constitución de la hipoteca) no se determinó el precio en el que los interesados tasaban el bien hipotecado para que sirviera de tipo en la subasta . El Auto recurrido en amparo, en lugar de entrar a resolver la excepción procesal, remitió a los ejecutados al procedimiento declarativo correspondiente para obtener respuesta a esa alegación, decisión basada en que el art. 695 LECiv no incluye expresamente ésta ni otras excepciones procesales entre las causas tasadas que pueden servir de fundamento al incidente de oposición a la ejecución hipotecaria. De acuerdo con el escrito rector del presente proceso de amparo, esa interpretación de la norma procesal sería contraria a la tutela judicial efectiva y también causante de real y efectiva indefensión, en función de la precariedad de medios que tiene el deudor para su defensa en este procedimiento, así como a la proyección que conlleva sobre el derecho a la propiedad y la lesión del derecho fundamental a una vivienda digna (art. 47 CE). Tratándose, además, de una excepción que afecta a un requisito de procedibilidad que, como tal puede ser apreciable de oficio por el Juzgado en cualquier momento del procedimiento , dando sin embargo éste una solución contraria al principio de economía procesal.
La representación procesal de la entidad ejecutante afirma, por el contrario, que el Auto recurrido no vulneró el art. 24.1 CE, porque hubo respuesta expresa a la alegación que sirvió de base al incidente, tras adecuada valoración y exposición razonada de los motivos, considerando razonable la decisión de remitir la resolución del asunto al declarativo posterior, por ser conforme con la regulación procesal civil.
Por su parte, el Fiscal solicita el otorgamiento del amparo, pues entiende que el órgano judicial debió entrar en el fondo de la alegación procesal planteada en el incidente, en atención a la importancia del requisito en cuestión, del que depende la procedencia misma del procedimiento especial de ejecución hipotecaria.
Doctrina:
... la queja de amparo queda reducida a determinar si el Auto de 17 de abril de 2012, al negarse a entrar en el fondo de la cuestión planteada con arreglo a las razones que ofrece, supone una respuesta razonada y proporcionada que se funda en una causa legal o si, por el contrario, el órgano judicial ha sido excesivamente riguroso, desde el punto de vista del derecho fundamental invocado .
... no está de más recordar que la decisión sobre la admisión o no de una demanda (como lo es, desde luego, la demanda ejecutiva basada en un título hipotecario, y como lo es también la demanda incidental de oposición), así como la apreciación de la concurrencia o no de los presupuestos y requisitos materiales y procesales constituyen cuestiones de estricta legalidad ordinaria , cuya resolución compete a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE, siendo facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido (STC 122/1999, de 28 de junio, FJ 3). Ahora bien, el Tribunal Constitucional sí puede someter a control las decisiones sobre la concurrencia o no de presupuestos y requisitos procesales en aquellos supuestos en los cuales la interpretación efectuada por el órgano judicial de la normativa declarada aplicable sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y cuando del acceso a la jurisdicción se trate, en los casos en los que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y la relevancia de los intereses que se sacrifican (STC 33/2002, de 11 de febrero, FJ 5. En el mismo sentido, SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 92/2008, de 21 de julio, FJ 2, y, más recientemente, 129/2014, de 21 de julio de 2014, FJ 4). Asimismo, hemos sostenido que el derecho a la tutela judicial efectiva excluye que la normativa procesal se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican cuando se trata del acceso a la jurisdicción, y que tal derecho fundamental no exige necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las que resulten posibles (STC 44/2013, de 25 de febrero, FJ 4, y las que en ella se citan). En definitiva, y conforme a lo anteriormente expuesto, en nuestro enjuiciamiento habremos de partir de que resultan constitucionalmente legítimas desde la perspectiva del derecho fundamental de acceder a la jurisdicción , aquellas decisiones de inadmisión o de finalización anticipada del proceso, sin que se resuelva sobre el fondo de las pretensiones deducidas en él, cuando encuentren amparo en una norma legal interpretada y aplicada razonablemente y sin rigorismo, formalismo excesivo o desproporción. (STC 44/2013, de 25 de febrero, FJ 4) .
A la luz de la doctrina anterior, la decisión del órgano judicial de no entrar a resolver la causa de nulidad del procedimiento en que se basó la oposición a la ejecución hipotecaria, remitiendo al ahora demandante y a su esposa -como coejecutados- al procedimiento declarativo correspondiente para resolver sobre la procedencia misma del procedimiento especial que se seguía contra ellos, no cumple con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva .
Este Tribunal Constitucional se ha pronunciado a favor de entender excesivamente formalista y rigurosa , desde el punto de vista del derecho de acceso a la jurisdicción, la decisión judicial que, por ejemplo, impidió al tercer acreedor hipotecario intervenir en el avalúo y la subasta del bien hipotecado (STC 6/2008, de 21 de enero, FJ 3); igualmente se otorgó el amparo por considerarse rigorista la interpretación dada a la norma procesal que condujo a tener por transcurrido el plazo de oposición a la ejecución ordinaria, como consecuencia de dar por válida, por aplicación de la norma procesal civil, la comunicación del despacho de la ejecución a un procurador que ya había cesado en su representación (STC 110/2008, de 22 de septiembre, FJ 3) .
Ese mismo exceso de formalismo concurre mutatis mutandis en el presente caso, en el que el Auto de 17 de abril de 2012 decidió no entrar a resolver sobre un óbice procesal que determinaría la procedencia misma del cauce especial de ejecución seguido . Es cierto que la STC 41/1986, de 2 de abril, que resolvió un recurso de amparo en el que el demandante se quejaba del incumplimiento de las normas que regulan el procedimiento a seguir, al haber admitido el órgano judicial una causa de oposición suspensiva no prevista en el procedimiento de ejecución que entonces regulaba el art. 131 de la Ley hipotecaria, afirmó (FJ 4) que la decisión sobre si las causas establecidas en el art. 132 de la Ley hipotecaria, antecedente del actual art. 695 LEC, son de interpretación estricta y de carácter exhaustivo, o si, por el contrario, pueden los Tribunales paralizar o sobreseer un procedimiento hipotecario por razones diversas de las comprendidas en dicho artículo, o acogiéndose a las establecidas en él, si se lleva a cabo una interpretación extensiva de las mismas , cualquiera que sea la respuesta que se estime más correcta desde el punto de vista del Derecho hipotecario, no viola el derecho a la tutela judicial efectiva del acreedor hipotecario cuando éste dispone de otros procedimientos para hacer valer, en definitiva, su derecho . En el presente caso, sin embargo, la decisión del órgano judicial de no resolver la cuestión procesal planteada por los ejecutados se refiere a un óbice apreciable de oficio por el juez , que afecta a la procedencia misma del procedimiento de ejecución hipotecaria, lo que debería justificar en el presente caso que el órgano judicial hubiera que entonces regulaba el art. 131 de la Ley hipotecaria, afirmó (FJ 4) que la decisión sobre si las causas establecidas en el art. 132 de la Ley hipotecaria, antecedente del actual art. 695 LEC, son de interpretación estricta y de carácter exhaustivo, o si, por el contrario, pueden los Tribunales paralizar o sobreseer un procedimiento hipotecario por razones diversas de las comprendidas en dicho artículo, o acogiéndose a las establecidas en él, si se lleva a cabo una interpretación extensiva de las mismas , cualquiera que sea la respuesta que se estime más correcta desde el punto de vista del Derecho hipotecario, no viola el derecho a la tutela judicial efectiva del acreedor hipotecario cuando éste dispone de otros procedimientos para hacer valer, en definitiva, su derecho . En el presente caso, sin embargo, la decisión del órgano judicial de no resolver la cuestión procesal planteada por los ejecutados se refiere a un óbice apreciable de oficio por el juez, que afecta a la procedencia misma del procedimiento de ejecución hipotecaria, lo que debería justificar en el presente caso que el órgano judicial hubiera dado respuesta a la alegación de la parte de improcedencia del procedimiento especial .
En estas condiciones, la negativa judicial a examinar una cuestión que debería constituir una premisa lógica en el proceso racional de formación de la decisión, remitiendo a la parte demandante a un proceso posterior, resulta a todas luces desproporcionada , por excesivamente formalista , e incompatible con el derecho fundamental invocado. Lo que planteó el demandante de amparo en el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria, fue el incumplimiento de un requisito procesal derivado del propio título de ejecución y apreciable de oficio por el órgano judicial , argumento suficiente para que hubiera sido resuelto en el seno del incidente de oposición, a pesar de no estar previsto así expresamente por la norma (como, por cierto, también ha sido mantenido recientemente por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la reciente Sentencia núm. 462/2014, de 24 de noviembre, fundamento de derecho sexto, relativa a una ejecución de título no judicial). La decisión de no entrar en la cuestión, remitiendo al declarativo posterior para su resolución, no es, por excesivamente formalista , conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, tratándose además de una alegación de fácil comprobación por parte del órgano judicial , que debió favorecer así una respuesta más rápida y compatible con la economía procesal que la sostenida por la resolución impugnada .
La estimación del primero de los motivos de amparo hace innecesario pronunciarse sobre la queja que se dirige contra la providencia de 23 de mayo de 2012 que decidió no admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, y conduce a la declaración de nulidad, en primer lugar, del Auto de 17 de abril de 2012, que desestimó el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria núm. 4-2012 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Villarrobledo (Albacete), el cual debe ser sustituido por una nueva resolución judicial en la que se dé respuesta a la alegación procesal planteada sobre la falta del presupuesto procesal que establece el art. 682.2.1 LEC. También declaramos nula la citada providencia de 23 de mayo de 2012, en cuanto no repara la vulneración causada por aquella resolución .
No puede desconocerse, asimismo, que el recurrente en amparo -y su esposa-, haciendo uso de un plazo extraordinario concedido por la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, promovió un segundo incidente de oposición a la ejecución, esta vez para solicitar la nulidad, por abusivas, de dos cláusulas del contrato de préstamo ; actuaciones que al ser posteriores y estar vinculadas al procedimiento de ejecución hipotecario del que dimanan las resoluciones de 2012, han de determinar también la declaración de nulidad del Auto resolutorio del mismo, de fecha 10 de septiembre de 2013 .
Por razones de economía procesal y de mayor efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, procede que el Juzgado ejecutor dicte un Auto en el que tenga en cuenta las dos impugnaciones planteadas por el recurrente, sin necesidad de reabrir un nuevo procedimiento. En consecuencia, y dado que la primera impugnación planteada era de índole estrictamente procesal, condicionante si se estima de la existencia del proceso hipotecario instado por la entidad ejecutante, y la segunda impugnación (escrito de 14 de junio de 2013) a su vez es de índole material (carácter abusivo de dos de las cláusulas del contrato), el Juzgado deberá acometer su resolución siguiendo el correcto orden de proceder que exige la distinta naturaleza y efectos de tales motivos de oposición ejecutiva .