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Morosidad en las operaciones comerciales

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (SALA QUINTA), DE 16 DE FEBRERO DE 2017

Materia: Procedimiento prejudicial. Lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Directiva 2011/7/UE. Operaciones comerciales entre empresas privadas y poderes públicos. Normativa nacional que supedita el abono del principal de una deuda a la renuncia a los intereses de demora y a la compensación por los costes de cobro.

Resumen:

En el asunto C-555/14, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso­administrativo n.º 6 de Murcia, mediante auto de 20 de noviembre de 2014, recibido en el Tribunal de Justicia el 3 de diciembre de 2014, en el procedimiento entre IOS Finance EFC, S.A., y Servicio Murciano de Salud.

La Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en particular su artículo 7, apartados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite al acreedor renunciar a exigir los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro como contrapartida al pago inmediato del principal de créditos devengados, siempre consentida, lo que incumbe comprobar al juez nacional.

Doctrina jurisprudencial aplicable:

Acerca de las cuestiones prejudiciales

Observaciones previas

  1. 3. Debe señalarse previamente que, según la Comisión, la situación controvertida en el litigio principal no está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/7, sino en el de la Directiva 2000/35, por lo que, contrariamente a lo que se desprende del auto de remisión, es necesario, a su juicio, responder a las cuestiones prejudiciales planteadas a la luz de esta Directiva.
  1. 4. Sin embargo, la apreciación llevada a cabo sobre este particular por la Comisión se desprende de su propia interpretación de las disposiciones del Derecho nacional contenidas en el Real Decreto­ley 4/2013, que transponen la Directiva 2011/7 al ordenamiento jurídico español.
  1. 5. Ahora bien, conforme a reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse, en un procedimiento prejudicial, sobre la interpretación de las disposiciones nacionales ni para juzgar si la interpretación que hace de ellas el órgano jurisdiccional remitente es correcta. En efecto, los órganos jurisdiccionales nacionales son los únicos competentes para pronunciarse sobre la interpretación del Derecho nacional (sentencia de 27 de octubre de 2016, Audace y otros, C-114/15, EU:C:2016:813, apartado 65 y jurisprudencia citada).
  2. 6. En consecuencia, en la medida en que el juzgado remitente deduce de la interpretación que realiza del Derecho español que la Directiva 2011/7 es aplicable a los hechos del litigio principal, es preciso responder a las cuestiones prejudiciales tal como han sido planteadas.

Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

  1. 7. Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el juzgado remitente desea saber, en esencia, si la Directiva 2011/7, y en particular su artículo 7, apartados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite al acreedor renunciar a exigir los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro como contrapartida del pago inmediato del principal de los créditos devengados.
  1. 8. Para responder a estas cuestiones prejudiciales, debe señalarse que el objetivo de la Directiva 2011/7, con arreglo su artículo 1, apartado 1, es la lucha contra la morosidad en las transacciones comerciales, ya que esta morosidad constituye, según el considerando 12 de esa Directiva, un incumplimiento de contrato económicamente provechoso para los deudores, a causa, en particular, de los bajos intereses aplicados o de la no aplicación de intereses a los pagos que incurren en mora.
  2. 9. No obstante, para cumplir este objetivo, la Directiva 2011/7 no procede a una armonización completa del conjunto de normas relativas a la morosidad en las transacciones comerciales (véase, por analogía con la Directiva 2000/35, la sentencia de 15 de diciembre de 2016, Nemec, C-256/15, EU:C:2016:954,

apartado 46 y jurisprudencia citada).

  1. 3. A este respecto, con arreglo a los artículos 4, apartado 1, y 6, de la Directiva 2011/7, los Estados miembros deben velar por que, en las transacciones comerciales en las que el deudor es un poder público, un acreedor que haya cumplido sus obligaciones y que no haya recibido la cantidad adeudada a tiempo tenga derecho a obtener los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro en que haya incurrido, a menos que el retraso no sea imputable al deudor.
  1. 4. A tal fin, el artículo 7, apartado 1, de la mencionada Directiva obliga ciertamente a los Estados miembros a disponer que una cláusula contractual o una práctica relacionada, en particular, con el tipo de interés de demora o la compensación por los costes de cobro, si resulta manifiestamente abusiva para el acreedor, no sea aplicable o pueda dar lugar a una reclamación por daños. Además, dicho artículo 7 establece que una cláusula contractual o una práctica que excluya el pago de estos intereses o la compensación por los costes de cobro, se considerará, según su apartado 2, manifiestamente abusiva, o se presumirá, según su apartado 3, manifiestamente abusiva, respectivamente.
  1. 5. Sin embargo, se desprende de estas disposiciones que éstas se limitan a garantizar que las circunstancias previstas, en particular, en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 6 de la Directiva 2011/7 confieren al acreedor el derecho a exigir los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro. Como se deduce del considerando 28 de la Directiva, la imposibilidad de excluir tal derecho por vía contractual tiene por objeto impedir que se abuse de la libertad contractual en perjuicio del acreedor, el cual, en el momento de celebrar el contrato, no puede renunciar a ese derecho.
  1. 6. En otras palabras, el objetivo del artículo 7, apartados 2 y 3, de la Directiva 2011/7 es evitar que la renuncia por parte del acreedor a los intereses de demora o a la compensación por los costes de cobro se produzca desde la conclusión del contrato, es decir, en el momento en que se ejerce la libertad contractual del acreedor y, por tanto, en que es posible que el deudor abuse de dicha libertad en perjuicio del acreedor.
  1. 7. En cambio, cuando, como en el litigio principal, se cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 2011/7 y los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro son exigibles, el acreedor, habida cuenta de su libertad contractual, debe seguir teniendo libertad para renunciar a los importes adeudados en concepto de dichos intereses y de la compensación, concretamente como contrapartida del pago inmediato del principal.
  1. 8. Además, el considerando 16 de la Directiva, que precisa que ésta no debe obligar a un acreedor a exigir intereses de demora, confirma esta afirmación.
  1. 9. En consecuencia, como en esencia pone de manifiesto la Abogado General en el punto 62 de sus conclusiones, de la Directiva 2011/7 no se deduce que ésta se oponga a que el acreedor renuncie libremente al derecho a exigir los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro.
  1. 10. Dicho esto, tal renuncia estará sometida al requisito de que se haya consentido de manera efectivamente libre, de modo que no debe constituir a su vez un abuso de la libertad contractual del acreedor imputable al deudor.
  1. 11. En un caso como el del litigio principal, para apreciar si la renuncia ha sido libremente consentida, es necesario asegurarse de que el acreedor haya podido realmente disponer de todos los recursos efectivos para exigir, si lo hubiese deseado, el pago de la deuda íntegra, incluidos los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro, extremo que incumbe comprobar al juzgado remitente.
  1. 12. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que la Directiva 2011/7, y en particular su artículo 7, apartados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite al acreedor renunciar a exigir los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro como contrapartida al pago inmediato del principal de créditos devengados, siempre que esta renuncia sea libremente consentida, lo que incumbe comprobar al juez nacional.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

     37

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, no es preciso responder a la tercera cuestión prejudicial, ya que sólo se planteó para el a las cuestiones prejudiciales

primera y segunda en sentido afirmativo.

Enlace a la resolución: http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=187923&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=614922

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