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La tasa anual equivalente no se determina por referencia a un tipo único.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 19 de diciembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2008/48/CE —Contratos de crédito al consumo — Artículo 10, apartado 2 — Información que debe mencionarse en los contratos de crédito — Tasa anual equivalente — Falta de indicación de un porcentaje preciso de dicha tasa — Tipo expresado mediante una horquilla que va del 21,5 % al 22,4 %»

En el asunto C-290/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Krajsky´ súd v Trnave (Tribunal Regional de Trnava, Eslovaquia), mediante resolución de 12 de marzo de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de abril de 2019.

Materia:: La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66; corrección de errores en DO 2015, L 36, p. 15), en su versión modificada por la Directiva 2011/90/UE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2011 (DO 2011, L 296, p. 35) (en lo sucesivo, «Directiva 2008/48»). Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre RN, un consumidor, y Home Credit Slovakia a.s. (en lo sucesivo, «Home Credit»), en relación con un contrato de crédito al consumo celebrado por el consumidor con esta entidad de crédito, en el marco del cual la tasa anual equivalente (en lo sucesivo, «TAE») no se determina por referencia a un tipo único.

Litigio principal y cuestión prejudicial

14 El 4 de marzo de 2013, RN y Home Credit celebraron un contrato de crédito al consumo por una cuantía de 3 359,14 euros. El contrato mencionaba el importe de las mensualidades (89,02 euros), el tipo de interés (19,62 %) y la TAE (situada entre el 21,5 % y el 22,4 %). El contrato precisaba igualmente que la TAE dependía de la fecha en la que los fondos estuvieran a disposición de RN y que se le comunicaría tras esa fecha.

15 Además, el contrato precisaba los plazos de vencimiento para la devolución del préstamo y estipulaba que el primer pago debía efectuarse a partir del mes siguiente a la fecha de puesta a disposición de los fondos, que los demás plazos vencían el 15 de cada mes natural y que el préstamo era reembolsable en 60 mensualidades.

16 El 2 de julio de 2017, Home Credit informó a RN de que este había devuelto el préstamo en su totalidad, a saber, la cantidad de 5 291,24 euros.

17 No obstante, RN ejercitó una acción de devolución de lo indebido contra Home Credit porque el crédito habría tenido que considerarse sin intereses ni gastos, dado que la TAE se había fijado en el contrato no mediante un tipo único, sino mediante una horquilla con un tipo mínimo y un tipo máximo. Así, al considerar que solo debía pagar el importe del capital del préstamo, a saber, 3 359,14 euros, RN solicitó la devolución, por enriquecimiento sin causa, de la cantidad de 1 932,10 euros.

18 Tal solicitud no fue estimada por el órgano jurisdiccional de primera instancia. Este consideró en particular que el préstamo acordado a RN por Home Credit era un crédito al consumo, cuyo contrato contenía todas las menciones requeridas en el artículo 9, apartado 2, de la Ley n.º 129/2010. Dicho órgano jurisdiccional estimó asimismo que el contrato no debía mencionar expresamente la TAE por referencia a un tipo único y que resultaría desproporcionado penalizar al prestamista declarando que el préstamo se considera sin intereses ni gastos tan solo porque la TAE se expresa mediante un porcentaje que se sitúa en una horquilla de dos valores (mínimo-máximo).

19 RN interpuso recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente y este se pregunta si la determinación de la TAE mediante tal horquilla es contraria a la Directiva 2008/48.

20 Este órgano jurisdiccional expone que Home Credit sostuvo que el contrato de crédito había sido celebrado por teléfono y que el recurrente disponía de 35 días para aceptar o rechazar la oferta de contrato de crédito. Home Credit alegó que, por esta razón, no había podido dar una indicación precisa sobre la fecha de puesta a disposición de los fondos, de la que dependía la TAE.

21 No obstante, el órgano jurisdiccional remitente considera que esta alegación parece poco convincente a la luz de los supuestos enunciados en el anexo I, parte II, de la Directiva 2008/48, en particular los previstos en las letras a), c) o f) de esta parte. A su juicio, la falta de conocimiento de la fecha de puesta a disposición de los fondos no dispensa al prestamista de mencionar la TAE por referencia a un porcentaje preciso, expresado mediante un solo valor.

22 En tales circunstancias, el Krajsky´ súd v Trnave (Tribunal Regional de Trnava, Eslovaquia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿Debe interpretarse el artículo 10, [apartado 2], letra g), de la Directiva [2008/48] en el sentido de que el contrato de crédito al consumo cumple el requisito establecido en dicha disposición cuando la [TAE] se indique en el mismo no mediante un porcentaje concreto, sino mediante una horquilla de dos valores (mínimo — máximo)?»

Sobre la cuestión prejudicial

23 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita esencialmente que se dilucide si el artículo 10, apartado 2, letra g), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en un contrato de crédito al consumo, la TAE se exprese, no mediante un tipo único, sino mediante una horquilla con un tipo mínimo y un tipo máximo.

24 Ha de señalarse que la indicación de la TAE en forma de una horquilla de dos valores no es conforme al tenor literal de varias disposiciones de la Directiva 2008/48, en particular de los artículos 3 y 19, ni al sistema de esta. En efecto, de dichas disposiciones se desprende que la TAE debe expresarse en porcentaje, por referencia a una cifra concreta.

25 Así, por una parte, el artículo 3, letra i), de la Directiva 2008/48, que define la TAE en el sentido de que corresponde al «coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito concedido», obliga a fijar un porcentaje concreto.

26 Por otra parte, del artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2008/48, interpretado en relación con el anexo I, parte I, de esta, se desprende que la TAE se calcula según la fórmula matemática que figura en dicho anexo y debe reflejar, con algún decimal, todos los compromisos existentes o futuros, pactados por el prestamista y el consumidor. Además, el apartado 5, párrafo segundo, de este artículo 19 indica que la TAE debe calcularse de manera uniforme. Tal como ha observado acertadamente el Gobierno eslovaco en sus observaciones escritas, el respeto de dichas prescripciones solo puede dar lugar a un resultado preciso, expresado con algún decimal.

27 Esta interpretación se ve, por otro lado, corroborada por el objetivo perseguido por la Directiva 2008/48 y por la función que cumple la TAE en el sistema establecido por esta.

28 A este respecto, procede recordar que la Directiva 2008/48 se adoptó con el doble objetivo de garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo (sentencia de 5 de septiembre de 2019, Pohotovost, C-331/18, EU:C:2019:665, apartado.

41 y jurisprudencia citada). Del considerando 19 de dicha Directiva se desprende que el fin de esta es, en particular, garantizar que el consumidor reciba, antes de la celebración del contrato de crédito, información adecuada, referente en concreto a la TAE en toda la Unión, que le permita comparar estos porcentajes.

29 El Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de subrayar que, para un consumidor, la TAE reviste una importancia esencial en tanto que coste global del crédito, presentado en forma de un tipo de interés calculado de acuerdo con una fórmula matemática única. En efecto, este tipo permite que el consumidor valore, desde el punto de vista económico, el alcance del compromiso que comporta la celebración del contrato de crédito (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C-377/14, EU:C:2016:283, apartado 90 y jurisprudencia citada; de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia, C-42/15, EU:C:2016:842, apartado 66 y jurisprudencia citada, y de 20 de septiembre de 2018, EOS KSI Slovensko, C-448/17, EU:C:2018:745, apartado 64).

30 Desde esta perspectiva, la obligación de información formulada en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, en virtud de la cual el contrato de crédito deberá especificar de forma clara y concisa la TAE, contribuye a que se alcancen los objetivos perseguidos por esta Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de septiembre de 2019, Pohotovost, C-331/18, EU:C:2019:665, apartado 42 y jurisprudencia citada), en particular, al de un nivel elevado de protección de los intereses de los consumidores.

31 Procede constatar que, si se permitiera prever, en un contrato de crédito, que la TAE pudiese expresarse por referencia no a un tipo único, sino a una horquilla con un tipo mínimo y un tipo máximo, no se cumpliría el criterio de claridad y de concisión fijado en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48. Ahora bien, este criterio es esencial para que el consumidor pueda, tal como indica el considerando 31 de esta Directiva, conocer sus derechos y obligaciones dimanantes del contrato de crédito. En efecto, el recurso a tal horquilla puede no solo hacer más difícil la apreciación del coste total del crédito, sino también inducir a error al consumidor respecto al alcance real de su compromiso.

32 Cabe añadir que es irrelevante a este respecto la circunstancia, a la que hace referencia el órgano jurisdiccional remitente, de que determinada información, en particular la fecha de disposición del crédito o la fecha de celebración del contrato, no sea conocida por el prestamista cuando presenta al consumidor una oferta de contrato de crédito.

33 En efecto, la Directiva 2008/48 prevé, en su anexo I, parte II, supuestos adicionales destinados a facilitar el cálculo de la TAE en caso de que determinados elementos no sean conocidos o cuando no sea posible, por otras razones, determinarlos.

34 Así, cuando la fecha de disposición del crédito no es conocida, el prestamista dispone de los supuestos adicionales previstos, en particular, en el anexo I, parte II, letras a) a c), de la Directiva 2008/48 para calcular la TAE de manera precisa. Del mismo modo, cuando la fecha de celebración del contrato no es conocido, el anexo I, parte II, letra f), inciso ii), de esta Directiva prevé que se considerará como fecha de disposición inicial la que corresponda al intervalo más corto entre esta fecha y la fecha del primer pago que debe efectuar el consumidor.

35 Por consiguiente, debido en particular a dichos supuestos tendentes a facilitar el cálculo de la TAE de manera uniforme, no cabe sostener que la fijación de la TAE expresada mediante un tipo único no es posible o es excesivamente difícil, cuando tales elementos no son conocidos.

36 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 10, apartado 2, letra g), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en un contrato de crédito al consumo, la TAE se exprese no mediante un tipo único, sino mediante una horquilla con un tipo mínimo y un tipo máximo.

Decisión del TJUE

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El artículo 10, apartado 2, letra g), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2011/90/UE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2011, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en un contrato de crédito al consumo, la tasa anual equivalente se exprese no mediante un tipo único, sino mediante una horquilla con un tipo mínimo y un tipo máximo.

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