Hipoteca multidivisa
TS, SALA 1ª. Pleno. Sentencia de 30 DE junio de 2015. Recurso de casación Núm.: 2780/2013
ROJ: STS 3002/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3002
Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Materia: Hipoteca multidivisa. No existe error vicio si el cliente minorista no consumidor tiene conocimiento experto de los riesgos de la operación contratada.
El Pleno de la Sala Primera del Tribunal ha resuelto sobre un recurso extraordinario por infracción procesal y de casación dimanante de un procedimiento en el que se instaba la nulidad del clausulado de las escrituras de préstamo multidivisa, suscrito por los recurrentes con una entidad bancaria.
La sentencia declara que lo que coloquialmente se conoce como hipoteca multidivisa , es un préstamo con garantía hipotecaria, a interés variable, en el que la moneda en la que se referencia la entrega del capital y las cuotas periódicas de amortización es una divisa, entre varias posibles, a elección del prestatario, y en el que el índice de referencia sobre el que se aplica el diferencial para determinar el tipo de interés suele ser distinto al Euribor. Por tanto, los riesgos de este tipo de instrumento financiero exceden a los propios de los préstamos hipotecarios a interés variable solicitados en euros, pues al riesgo de variación del tipo de interés se añade el riesgo de fluctuación de la moneda.
El Pleno de la Sala considera que no es de aplicación al litigio la normativa del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y usuarios, por cuanto que los recurrentes, aun siendo personas físicas, no ostentaron en esa relación jurídica la condición de consumidores, pues no actuaban en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, pues se vinculó la solicitud del préstamo hipotecario multidivisa a las actividades de promoción inmobiliaria en las que se involucró la parte recurrente.
En el caso enjuiciado, la celebración del contrato objeto del litigio fue anterior a la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, cuyo plazo de transposición aún no ha transcurrido y por ello no resulta aplicable al caso. Resulta aplicable, en tanto en cuanto nos encontramos ante un instrumento financiero complejo, el art. 79 bis de la Ley del Mercado de Valores en la redacción introducida por la Ley 47/2007 de 19 de diciembre que traspuso la Directiva MiFID, desarrollada por Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero.
La sentencia considera que, en este caso, la entidad financiera incumplió las obligaciones que le impone el art. 79 bis de la Ley del Mercado de Valores, en lo relativo a la información a los clientes, pero la infracción de esas obligaciones no conlleva por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato, pero puede determinar la nulidad por error vicio. Lo relevante para decidir si ha existido error vicio no es, en sí mismo, si se cumplieron las obligaciones de información que afectaban a la entidad bancaria sino si, al contratar, el cliente tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo.
La sentencia aprecia que quien contrató personalmente y en nombre de su cónyuge el préstamo hipotecario multidivisa disponía de los conocimientos adecuados para entender la naturaleza del instrumento financiero y los riesgos asociados al mismo, concluyendo que no existió error que viciara el consentimiento y permitiera la anulación del contrato. Que la esposa del demandante no ostentara la condición de experta financiera resulta, en el caso concreto, irrelevante, al haber obrado el esposo con arreglo al poder de representación conferido por aquélla.
Resumen: Por la parte actora se interpuso demanda de juicio ordinario contra Kutxabank, S.A, a la que, por entenderse procedente la acumulación de autos interesada, se acumuló otra inicialmente tramitada por otro Juzgado de instancia de Madrid, en la que se interesaba, en ejercicio de la acción de nulidad del clausulado multidivisas, y subsidiaria de anulación del clausulado multidivisas, la nulidad de las cláusulas del precitado clausulado multidivisas contenidas en las escrituras de préstamo con hipoteca y de novación modificativa de préstamo hipotecario, otorgadas ambas ante el Notario de Madrid Don Celso Méndez Ureña, con números 736/2008 y 5.932/2009 de orden de su protocolo, y en ambos casos por ejercitada acción de restitución de las cantidades indebidamente cobradas.
Por la demandada contestó a la demanda solicitando el dictado de sentencia en la que se desestimaran las pretensiones de la parte actora, exceptuando la pretensión de declarar abusivas la cláusulas Sexta bis g), k), n) y Decimoquinta del contrato a la que se allanó parcialmente, sin hacer especial condena de las costas causadas a l referida parte y solicitando la condena en costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.
Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia de fecha 4 de febrero de 2013 en cuya parte dispositiva se estimaron en parte las demandas acumuladas y se acordaba la nulidad relativa por error como vicio de consentimiento con relación a las escrituras de préstamo con hipoteca y de novación modificativa de préstamo hipotecario, otorgadas ambas ante el Notario de Madrid Don Celso Méndez Ureña, con número 736/2008 y 5932/2009 de orden de su protocolo, con la consiguiente restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que hubiesen sido objeto de los mismos, con sus intereses legales, conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho sexto, sin hacer declaración sobre las costas causadas en la instancia.
La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Kutxabank, S.A, correspondiendo el conocimiento del recurso a la sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 273/2013 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2013, cuya parte dispositiva dispone estimar el recurso presentado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid en el procedimiento ordinario 304/2012, revocando la misma a salvo en cuanto al parcial allanamiento, sin condena en las costas del recurso.
El Pleno de la Sala acuerda desestimar el recurso de casación planteado por la parte actora contra la Sentencia recaída en la alzada que se confirma por sus propios fundamentos.
Doctrina jurisprudencial aplicable: 1. Como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial, en la demanda se vinculó la solicitud del préstamo hipotecario multidivisa a las actividades de promoción inmobiliaria en las que se involucró la parte demandante. La consecuencia que se extrae de lo anterior es que los demandantes no ostentaron, en esta relación jurídica, la condición jurídica de consumidores, pues no actuaban " en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional ", como exige el art. 3 del TRLCU. No basta, por tanto, ser persona física para quedar incluido en el ámbito subjetivo de aplicación del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
2.- Lo anterior supone que carece de relevancia la alegada infracción de los preceptos legales que se invocan en el encabezamiento del motivo porque al préstamo multidivisa suscrito por los demandantes no es aplicable el régimen legal del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
3.- Además de lo expuesto, el motivo adolece de un grave defecto de técnica casacional. En cuanto a los preceptos legales que se citan en el encabezamiento del motivo, no se especifica adecuadamente cómo se produce su infracción. Baste considerar las expresiones " el contrato y sus cláusulas, no se ajustan a la Ley de Consumidores y Usuarios ", que " desde luego hubo vicio en el consentimiento " o que " existían cláusulas abusivas, que atribuían al banco derechos que mi mandante no tenía ", que se emplean, y otras similares, en las que no se concreta adecuadamente cómo la sentencia recurrida ha podido incurrir en esas infracciones legales. Asimismo, a lo largo del desarrollo del motivo, se realiza una cita indiscriminada de normas, en ocasiones de leyes de las que no se especifica el precepto que en concreto se considera infringido, y una alegación confusa e imprecisa de supuestas infracciones legales de naturaleza variopinta.
Hemos declarado en ocasiones anteriores que los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se considera infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre, 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo , y. 557/2012, de 1 de octubre ). Los recurrentes, al formular el recurso, incurren en estos defectos. No es pertinente, puesto que no es acorde a la naturaleza de estos recursos, que la Sala proceda a realizar elucubraciones sobre cómo pueden haber sido infringidas las numerosas normas citadas de este modo, ni a reelaborar el recurso, ordenando las alegaciones fragmentarias y desordenadas, y dotándolas de contenido (F.Jco 5º).