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Efectos de suprimir completamente el contenido de una cláusula contractual, por considerarla abusiva.

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Auto del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 2021 da respuesta a la cuestión prejudicial que plantea la AP de Barcelona en el asunto C-321/20 sobre el artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores en la redacción que se contiene en el apartado 10 y sobre los efectos de suprimir completamente el contenido de una cláusula contractual, por considerarla abusiva.

ECLI:EU:C:2021:98

Materia y contenido del fallo

Tras recordar que, según un criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo en el año 2020, es abusiva una cláusula que permite el vencimiento anticipado de un contrato de préstamo por falta de pago de una sola cuota mensual, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en cambio, no existe ningún criterio legal o jurisprudencial que sirva para determinar, en relación con los contratos de préstamo personales, el número de cuotas mensuales impagadas a partir del cual el prestamista puede válidamente declarar el vencimiento anticipado del préstamo. Recuerda, asimismo, que CDT no hizo un uso abusivo de la cláusula tercera a) del contrato al que se refiere el litigio principal, de modo que cabría considerar que esta cláusula puede integrarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su redacción vigente en el momento de la celebración de este contrato.

No obstante, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en su sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C-618/10, en lo sucesivo, «sentencia Banco Español de Crédito», EU:C:2012:349), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponía al reconocimiento a favor del juez nacional de tales facultades moderadoras.

El Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

1) El Derecho de la Unión, en particular el principio de seguridad jurídica, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el juez nacional se abstenga de aplicar una disposición de Derecho nacional que le permite integrar una cláusula abusiva de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor en una situación en la que esta disposición, declarada contraria al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, por la sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C-618/10, EU:C:2012:349), aún no había sido modificada legislativamente con arreglo a esa sentencia en el momento en que se celebró el contrato.

2) El principio de seguridad jurídica debe interpretarse en el sentido de que no permite al juez nacional que ha declarado el carácter abusivo de una cláusula contractual, en el sentido del artículo 3 de la Directiva 93/13, integrar el contenido de esta cláusula, de modo que ese órgano jurisdiccional está obligado a abstenerse de aplicar dicha cláusula. No obstante, los artículos 6 y 7 de esta Directiva no se oponen a que el juez nacional sustituya tal cláusula por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que el contrato de préstamo en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de esta cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

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