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Demanda de impugnación de la calificación de la Registradora. Decreto de adjudicación y cancelación de cargas.

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Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, nº 199 de 2020, de 12 de mayo

Rollo nº 000699/2019

Sección Séptima

Ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA

Materia: Demanda de impugnación de la calificación de la Registradora de la Propiedad nº 3 de Gandía quien no accedió a la inscripción del Decreto de adjudicación a favor de Bankia y cancelación de cargas, expedido por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado Primera Instancia nº 4 Gandía

Antecedentes fácticos

Bankia SA presentó demanda de impugnación de la calificación de la Registradora de la Propiedad nº 3 de Gandía quien no accedió a la inscripción del Decreto de adjudicación a favor de Bankia y cancelación de cargas, expedido por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado Primera Instancia nº 4 Gandía en fecha 13/11/2017, en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 1314/2016.

La Registradora sustentó su decisión en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario por el defecto de que se había adjudicado por el valor de la deuda inferior al valor del 50 % de la tasación del inmueble hipotecado.

Bankia sustenta en dos los argumentos de su impugnación; 1º) Extralimitación de la Registradora en sus competencias y 2º) Efectuar la Registradora una interpretación errónea del artículo 671 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

La Registradora de la Propiedad nº 3 Gandía, Dª M.ª Elena Domínguez Puerto, compareció, contestó y se opuso, solicitando la desestimación de la demanda.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia desestima la demanda porque la Registradora ostentaba competencia para la decisión adoptada al estar amparada por la Ley Hipotecaria y la interpretación otorgada se ajusta al artículo 671 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

Bankia SA interpone recurso de apelación reiterando la motivación; 1º) Extralimitación de la función de la Registradora de la Propiedad, con infracción del artículo 18 de la Ley Hipotecaria y artículo 100 del Reglamento hipotecario y 2º) Infracción por la sentencia de lo dispuesto en el artículo 671 de la Ley Enjuiciamiento Civil; 3º) Subsidiariamente, impugnaba el pronunciamiento de costas procesales dadas las dudas de derecho existentes y solicitaba la revocación de la sentencia para que se ordenase la inscripción a favor de Bankia de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Gandía Tres al tomo 1321, folio 75 finca registral nº 3856 en los términos indicados en el Decreto de adjudicación.

La parte demandada, Registradora de la Propiedad, contestó y se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia.

En cumplimiento del artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, el Tribunal, revisado el contenido de los autos, no acepta los razonamientos de la sentencia del Juzgado Primera Instancia, por las consideraciones técnico-jurídicas que a continuación se exponen.

Fundamentación jurídica

En la construcción lógica y atendida la naturaleza de los dos cuestiones que son objeto de enjuiciamiento, vamos a iniciar en primer lugar por la denunciada extralimitación de la función de la Registradora de Gandía nº3, en esta concreta calificación, donde no accede a la inscripción del Decreto de 13/11/2017 de adjudicación y cancelación de cargas expedido por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado Primera Instancia nº 4 Gandía en fecha 13/11/2017, dictado el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 1314/2016.

De entrada, por su relevancia, el apoyo de la Registradora para su decisión calificadora es el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y artículo 100 del Reglamento Hipotecario, por cuya base no accede a inscribir el mentado Decreto, porque el importe de adjudicación debió ser el 50 % del valor de tasación del inmueble ejecutado y no por el importe total de la deuda por ser este inferior a aquel, conforme al artículo 671 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia afirma que la Registradora si ostenta competencia conforme a la Ley Hipotecaria, artículos 18 y 132-4, artículo 100 del Reglamento Hipotecario y Resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado (en la actualidad nominada Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública) de 20/9/2017 (que transcribe) y sentencia de AP Castellón de 11/10/2018 (Secc.3ª) que igualmente transcribe.

La Sala no desconoce la controversia sobre esta puntual cuestión y muestra de ello es que, frente a la cita jurisprudencial de la resolución recurrida, la parte apelante cita otros tres de otras Audiencias Provinciales en sentido contrario al de la Juzgadora y en la línea que apoya la parte demandante apelante.

Este Tribunal no comparte la argumentación de la sentencia recurrida.

Resulta evidente en el sistema que configura la protección registral, el control de legalidad dispuesto por el legislador que deben desplegar los Registradores, mediante el mecanismo de la calificación de los documentos que acceden al instituto tabular, entre ellos, los judiciales (entre los que, a su vez, amparan los procesales), para respetar y salvaguardar a los titulares de los derechos reales inscritos, pero tal función no resulta ilimitada y no puede invadir competencias asignadas exclusivamente a los Tribunales, en claro respecto al principio de legalidad y seguridad jurídica (artículo 9-3Constitución Española) y de ahí que la propia normativa hipotecaria delimita el campo de dicha calificación o control del Registrador.

El Tribunal entiende que en este caso ni los apoyos legislativos de la Registradora ni el mencionado por la Juzgadora soportan el control de revisión en el tema que sustenta la calificación, al revisar un aspecto procesal que va más allá de ese marco legal y, efectivamente, concurre una extralimitación en la función asignada del control para la calificación.

En primer lugar, porque el punto revisado por la Registradora y motivo de la denegación, no tiene cabida en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria (no se verifica el control de la capacidad; la formalidad extrínseca del Decreto, ni es un acto dispositivo contenido en escrituras públicas). En segundo lugar, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario dice “La calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro”. Este precepto en claro respeto a la función jurisdiccional, no establece un control general, total o absoluto de los documentos judiciales, sino al contrario, fija los límites de tal revisión y por ende, el mismo debe ser interpretado en sus propios términos (más dado su carácter reglamentario) y por ende con carácter restrictivo y no más allá del marco legal; tampoco permite a la Registradora la revisión desplegada, porque no examina o descansa en la competencia del órgano judicial; el mandato expedido es congruente con el procedimiento y no es un control de las formalidades extrínsecas del Decreto.

Por último, la sentencia se apoya en el artículo 132-4 de la Ley Hipotecaria. Este inicia con: “A los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que den lugar los procedimientos de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, la calificación del registrador se extenderá a los extremos siguientes:

………

4.º Que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor, o en caso de haberlo superado, que se consignó el exceso en establecimiento público destinado al efecto a disposición de los acreedores posteriores”.

No podemos aceptar tal aplicación por; a) La Registradora nº 3 de Gandía no se basó en tal precepto legal hipotecario para su control y calificación; b) Este precepto es ajeno a lo que ahora se enjuicia, pues si bien estamos en un proceso ejecutivo, en cambio, no es la situación reglada en tal punto 4, porque el valor de lo adjudicado es superior y el fundamento de este artículo es verificar el importe del remate y el destino del denominado "sobrante", en aras a la protección de los titulares de asientos registrales posteriores (de ahí el fundamento del control por el Registrador) que se verán afectados por la cancelación de la hipoteca y por ello de existir el "sobrante" y su consignación, debe salvaguardarse aquellos derechos con el pago en el orden establecido. Pero en el caso ahora enjuiciado como bien manifiesta el Decreto de Adjudicación, no hay sobrante alguno.

Repárese, que la Registradora, no afirma que el Decreto de adjudicación no cumpla con el contenido del artículo 671 de la Ley Enjuiciamiento Civil, sino que la razón de la Registradora radica en una interpretación que otorga de dicho precepto, que por su sistemática y propia naturaleza tiene carácter procesal y, por tanto, cae fuera del control de legalidad (por medio de calificación) del registrador.

En consecuencia, la función de control-calificación de la Registradora, en este caso, imponiendo un tipo de adjudicación del bien sacado a subasta y por tanto decidiendo en el marco del artículo 671 de la Ley Enjuiciamiento Civil, es claramente una extralimitación, por ser decisión del Letrado de la Administración de Justicia, la de aprobar la adjudicación (sometida a revisión del Tribunal, tanto unipersonal como colegiado, por vía de los recursos pertinentes) y por consiguiente un aspecto procesal que la Registradora no tiene habilitado revisar.

Como fijó la sentencia del Tribunal Supremo de 21.11.2017, recurso, 1209/2015, la "función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal".

Para dar contestación a otros argumentos que por transcripción fija la sentencia del Juzgado Primera Instancia. A) El deber de registradores de colaborar con jueces y tribunales no puede derivar, precisamente, a dejar sin efecto lo juzgado y acordado, además, con carácter de cosa juzgada, por extremos que no están amparados en el marco propio de la facultad del control que sustenta la calificación.

B) Tampoco es atendible invocar protección de normativa de consumidores y usuarios con la clara intervención de los poderes públicos e interés general (artículo 51-1 Constitución Española), porque no es de aplicación, dado que el procedimiento de ejecución hipotecaria se siguió entre dos entidades mercantiles, siendo la deudora ejecutada una sociedad mercantil que además se aquietó y conformó, con la decisión del Juzgado Primera Instancia 4 Gandía, razón incluso que deslegitima una protección hacia una parte del proceso que precisamente muestra su pleno acuerdo con la decisión plasmada por el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia.

En consecuencia, el motivo denunciado por la entidad demandante, debe ser estimado.

No obstante, ante las dudas que puede generar la anterior cuestión, la Sala igualmente y a mayor abundamiento va a examinar el segundo tema, radicado en la interpretación del artículo 671 de la Ley Enjuiciamiento Civil por parte de la Registradora, sustentada en una línea desarrollada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, (DGRN), que ampara la sentencia recurrida.

La Juzgadora de Primera Instancia motiva que el artículo 671 de la Ley Enjuiciamiento Civil no puede aplicarse en su sentido literal, sino que debe ser sistemática y ponderada en forma conjunta con el artículo 651 de la Ley Enjuiciamiento Civil y que no puede realizarse por una cantidad que no supere el 50 % del valor de tasación y se apoya en la Resolución de la DGRN de 15/11/2018 que transcribe parcialmente.

La Sala no desconoce el posicionamiento en esta cuestión de la DGRN acogido íntegramente por la Juzgadora y -añadimos- su reciente matización en las Resoluciones de 13-6-2019 y 22-7-2019, en lo que ha denominado una "interpretación progresiva" donde si ampara la inscripción de las adjudicaciones (cuando no es vivienda habitual) por un valor inferior al 50 % de tasación, por aplicación -vía analogía- del artículo 670-4 de la Ley Enjuiciamiento Civil, para cuando concurren ciertas circunstancias singulares; luego, al fin y al cabo, implica la admisión frente aquella línea, un resultado viable de ese acceso registral por un importe inferior al 50 %.

La Sala, para al caso presente, no acepta este razonamiento y se alinea con la posición jurisprudencial mayoritaria que discrepa de tal postura de la DGRN, cuyas resoluciones no son vinculantes para el Tribunal, y citamos, por más recientes (además de las citadas por la parte apelante) como muestra, el AAP Madrid (8) 28-6-2019 y las en esta citadas de AAP Málaga, Sección 5ª de 21 de abril de 2016, AAP Barcelona, sección, 14 del 12 de febrero de 2015 y el AAP Cádiz, sección 8ª, del 15 de diciembre de 2015; SAP Badajoz (3) 23/7/2019 y SAP Soria 2-9-2019.

De entrada el artículo 3.1 del Código Civil fija con carácter primigenio que la interpretación de las normas lo es por el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, y la literalidad del artículo 671 no deja lugar a dudas, pues en caso de no haber postores, el acreedor tiene la facultad de pedir la adjudicación y, si el bien sacado a subasta no tiene la cualidad de vivienda habitual (como acece en el caso presente), por el tipo de un 50 por ciento del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.

Resulta clara que tal facultad (pedir la adjudicación) debe ir acompañada de una postura que es disyuntiva, no otro significado tiene la conjunción "o". No hay palabra o término literal que exprese, fije o imponga quedebe respetarse siempre el 50 % del valor de tasación.

De hecho, la Juzgadora -siguiendo la línea de la DGRN- reconoce que literalmente es así, pero que debe acudirse a un criterio sistemático y ponderada y conjunto con la norma de la subasta de los bienes muebles (artículo 651), pues -este es el motivo de la DGRN- de otro modo se rompería el equilibrio entre los intereses del ejecutante (obtener la satisfacción de su crédito con cargo al bien hipotecado), y del ejecutado (no sufrir un perjuicio patrimonial mucho mayor que el valor de lo adeudado al acreedor).

Resulta evidente que un criterio sistemático no puede contrariar lo que literalmente dispone la norma y tampoco fijar unos condicionamientos que la misma no dispone, restringiendo y limitando una facultad que tiene la parte procesal (que es quien decide en tal alternativa, no el órgano judicial ni la Registradora).

Es de advertir que los antecedentes históricos no justifican el criterio de la Juzgadora. La Ley Enjuiciamiento Civil 1/2000 partió de una redacción y tratamiento semejante y paritario para la subasta sin postores en bienes muebles (artículo 651) que en bienes inmuebles (artículo 671) y posteriormente la exigencia del párrafo segundo del artículo 651 por la Ley de la Nueva Oficina Judicial de 2009, no tuvo, en cambio, reflejo en el artículo 671 de la Ley Enjuiciamiento Civil, que en cambio a partir de la reforma por la Ley 1/2013 (indudablemente pensada para el marco de los deudores hipotecarios y sus

viviendas), delimitó en tal campo cuando fuese vivienda habitual de cuando no, y en este último apartado siguió el legislador (a pesar de la reforma introducida por la ley 19/2015) igual disyuntiva o alternativa en las condiciones para la adjudicación por el acreedor sin limitación o condicionamiento (que en cambio ya tenían los bienes muebles o regir a partir de tal momento para las ejecuciones sobre viviendas habituales).

Es decir, atendidos todos esos antecedentes legislativos y reformas en el art 671 citado, difícilmente puede entenderse que concurra una laguna legal (el precepto sí que regla la adjudicación y su contenido) que deba ser integrada por los órganos judiciales o incluso por el Registradora de la Propiedad, y debe ser aplicado el principio de legalidad ex artículo 9-3 de la Constitución Española.

Cuestión diversa es que se entienda tal posicionamiento por razones de justicia porque puede derivara situaciones de enriquecimiento injusto (rechazadas por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 5/3/2020, cuando se está ejercitando una facultad expresamente reglada por la Ley Procesal) pero ello no es razón para denegar el acceso registral de un documento judicial que se ha dictado tras cumplirse todas las garantías procesales con audiencia e intervención de los afectados y con expresa conformidad del titular registral afectado que ha visto por tal vía cancelada toda su deuda (capital, intereses y costas) y que, en cambio, la Registradora no quiere culminar.

En consecuencia, procede con revocación integra de la sentencia del Juzgado Primera Instancia, estimar la pretensión de la parte demandante.

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