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DURACIÓN DEL APROVECHAMIENTO POR TURNO

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DURACIÓN DEL APROVECHAMIENTO POR TURNO. TS, SALA 1ª. Sentencia de PLENO DE 15 DE ENERO de 2015 . Recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal Num. 961/2013

Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel

Votación y Fallo: 16/12/2014

Materia: Derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico. Régimen transitorio de la Ley 42/1998 en cuanto a la duración del contrato.

Doctrina jurisprudencial aplicable:

    " I.- La Ley 42/1998, de 15 de diciembre, reguló las fórmulas distintas por las que se podía transmitir el derecho a utilizar un alojamiento durante un periodo de tiempo cada año, las cuales se venían denominando con el término multipropiedad, por más que, como decía en la exposición de motivos, significaban una división temporal del derecho al uso de un bien inmueble.

     Intentó el legislador, además de transponer la Directiva 94/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994 - relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido -, dotar a la institución de una regulación completa, para lo que consideró capital decidir si debían admitirse cualquiera de las fórmulas creadas por la autonomía de la voluntad o si sólo era admisible la modalidad regulada por la Ley, dejando al margen de ésta todas las demás. Y optó por una vía intermedia , mediante la imposición de una detallada regulación del derecho real sobre cosa ajena y la admisión de la variante del arrendamiento por temporada, de modo que, fuera de esta alternativa, el legislador consideró cometido un fraude de ley y, además, que el negocio jurídico fraudulento era merecedor de la sanción de nulidad - artículo 1, apartado 7 -.

     En la regulación establecida en la Ley tuvo una particular importancia la duración del régimen , determinada, en el artículo 3, apartado 1, entre tres y cincuenta años - [...] a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción -.

     Esa norma es completada por la de la disposición transitoria segunda, en la que el legislador se ocupó de los efectos de la nueva regulación sobre los llamados regímenes preexistentes , imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones, en el plazo de dos años - apartado 1 -.

     Ciertamente, en el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal - [s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...] -, se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la [...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto .

     Esta última alternativa , inspirada en el deseo de respetar los derechos ya adquiridos, es la que eligió Anfi Sales, SL , por cuanto declaró, de modo expreso en la escritura de adaptación, que su preexistente régimen seguiría teniendo una duración indefinida .

     Sin embargo, la interpretación que la recurrente hizo y hace del referido apartado 3 de la disposición transitoria segunda, en el que se apoya, no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso - [s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior [...] - y según el cual toda titular - y, por tanto, también la ahora recurrente - que deseara, tras la escritura de adaptación, comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno , debería constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley , entre ellos, el relativo al tiempo , establecido en el artículo 3, apartado 1.

     No lo hizo así la recurrente, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que, al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió , como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación.

II.- La referencia que la recurrente hace a la regla nemine licet adversus sua facta venire , en un motivo en el que se denuncia la infracción de una norma transitoria de la Ley 42/1998, no permite modificar la conclusión de invalidez de los contratos a que llegó el Tribunal de apelación ni regular de manera distinta a la establecida en su sentencia el régimen de liquidación de las relaciones contractuales, razón por la que el segundo apartado del motivo debe ser desestimado, junto con el primero." Se desestima el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal.

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