Condición de consumidor del garante en préstamo hipotecario.
Roj: STC 75/2017 - ECLI:ES:TC:2017:75
Órgano: Tribunal Constitucional. Sala Primera
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1582/2016
Nº de Resolución: 75/2017
Fecha de Resolución: 19/06/2017
Procedimiento: Recurso de amparo
Ponente: EXCMO. SR. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Tipo de Resolución: Sentencia
Materia:
Condición de consumidor del garante en préstamo hipotecario.
Doctrina jurisprudencial:
“El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de 29 de enero de 2016, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Rioja en el recurso de apelación núm. 63-2015, por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes contra el Auto de 17 de octubre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño en la pieza de oposición a la ejecución hipotecaria núm. 3-2013, y contra la providencia de 19 de febrero de 2016 de esa misma Audiencia, inadmitiendo el incidente de nulidad de actuaciones, aclarada por posterior providencia de 24 de febrero de 2016. En la demanda de amparo se imputa a las resoluciones recurridas la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en relación con el principio de primacía del Derecho comunitario y a la selección razonable de la norma aplicable (arts. 10.2 y 93 CE). Para los demandantes de amparo, teniendo en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en la STC 145/2012, de 2 de julio, el órgano judicial debió aplicar la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (en adelante Directiva 93/13/CEE) y la interpretación del concepto de consumidor dada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Auto de su Sala Sexta, de fecha 19 de noviembre de 2015, dictado en el asunto Dumitru Tarcãu, C-74/2015 y, consecuentemente, haber declarado la condición de consumidor de los recurrentes y haber analizado la posible nulidad por abusivas de las cláusulas contractuales objeto del recurso de apelación. A lo anterior se añade que, en última instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Rioja tuvo la posibilidad de subsanar esta omisión en la aplicación de la Directiva comunitaria de protección de consumidores, mediante la estimación del incidente de nulidad de actuaciones planteado y, sin embargo, lo inadmitió de plano, so pretexto de que lo que pretendían los demandantes de amparo era obtener una nueva y distinta valoración jurídica. Ello supone una nueva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues contrariamente a la reiterada doctrina constitucional (SSTC 185/1990, de 15 de noviembre, y 153/2012, de 16 de julio), que establece la necesidad de realizar una interpretación no restrictiva de los motivos de inadmisión, el órgano judicial no preservó el incidente de nulidad de actuaciones como instrumento idóneo para la tutela de los derechos fundamentales (SSTC 155/2009, de 25 de junio ; 43/2010, de 26 de julio , y 107/2011, de 20 de junio). Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso por entender que, a tenor de lo declarado en el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 19 de noviembre de 2015, asunto Dumitru Tarcãu, relativo al concepto de consumidor y de la doctrina de este Tribunal Constitucional sobre la primacía del Derecho comunitario, el órgano judicial debió haber entrado a analizar si en los recurrentes concurría tal condición y, en caso afirmativo, haber analizado el posible carácter abusivo de las cláusulas contractuales denunciadas. Por consiguiente, no hacerlo así y haber rechazado de forma irrazonable la norma aplicable al caso, supuso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales exigido en el artículo 120 CE, en relación con el principio de primacía del Derecho de la Unión de los artículos 10.2 y 93 CE. A lo anterior se añade que la razón de la inadmisión del incidente excepcional de nulidad de actuaciones planteado por los actores quedó reducida a señalar la existencia de una mera discrepancia con los razonamientos jurídicos del Auto señalado y de la pretensión de una nueva y distinta valoración jurídica más acorde a sus pretensiones, respuesta que es contraria a la doctrina constitucional que tiene declarado que este modo de argumentar no satisface el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2. Es necesario aclarar, como hemos hecho en supuestos semejantes (SSTC 145/2012, de 2 de julio, y 232/2015, de 5 de noviembre), que las lesiones que se denuncian en la demanda de amparo no son cuestiones que pertenezcan al ámbito de la legalidad ordinaria y sobre las que este Tribunal no haya de pronunciarse, porque aunque no corresponde al Tribunal Constitucional controlar la adecuación de la actividad de los jueces nacionales al Derecho de la Unión Europea, las quejas planteadas tienen un claro contenido constitucional y forman parte del objeto de protección del recurso de amparo. Ello esencialmente por dos motivos: en primer lugar, porque los recurrentes solicitan de este Tribunal que determine si las resoluciones judiciales impugnadas son irracionales y arbitrarias y, por tanto, contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 CE , en cuanto que de forma deliberada no atienden a una resolución dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en una cuestión prejudicial, en la que se interpreta un concepto de Derecho de la Unión -el de consumidor- que resulta determinante para la resolución del litigio. En segundo término, porque se solicita que determinemos si la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Rioja también ha vulnerado el artículo 24.1 CE, al inadmitir de plano el incidente excepcional de nulidad de actuaciones instado por los demandantes para la reparación de su derecho a la tutela judicial efectiva por la inaplicación del Derecho de la Unión. En suma, conforme a la doctrina de este Tribunal, "ni el fenómeno de la integración europea, ni el artículo 93 CE a través del que ésta se instrumenta, ni el principio de primacía del Derecho de la Unión que rige las relaciones entre ambos ordenamientos, han dotado a las normas del Derecho de la Unión Europea, originario o derivado, 'de rango y fuerza constitucionales'" [por todas, STC 215/2014, de 18 de diciembre, FJ 3 a)]. Pero también constituye doctrina constitucional que "sí corresponde a este Tribunal velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea cuando ... exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea", pues "[e]n estos casos el desconocimiento y preterición de esa norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una 'selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso', lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 145/2012, de 2 de julio , FFJJ 5 y 6)" [ STC 232/2015 , FJ 4 b)]. Que es lo que se plantea en el supuesto actual. Efectivamente, este Tribunal declaró en la STC 145/2012 (FJ 5) lo siguiente: "[E]l Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha desarrollado hasta la fecha una consolidada jurisprudencia que abunda en la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de garantizar que dichas Sentencias se lleven a efecto (Sentencia de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, 314-316/81 y 83/82, Rec. 1982 p. 4337)." "[E]l Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que 'los órganos jurisdiccionales de [los Estados miembros] están obligados, con arreglo al artículo 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [artículo 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea], a deducir las consecuencias de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno' (Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029, apartado 95)." "[C]omo consecuencia de todo lo anterior, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión (véanse, entre otras, las Sentencias de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 24; de 22 de junio de 2010, asunto Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10, Rec. p. I-5667, apartado 43; y de 5 de octubre de 2010, asunto Elchinov, C-173/09, apartado 31). Esta obligación, cuya existencia es inherente al principio de primacía antes enunciado, recae sobre los Jueces y Tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo así un control desconcentrado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea [véanse las Sentencias de 17 de diciembre de 1970, asunto Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 3; y de 16 de diciembre de 2008, asunto Michaniki ( C-213/07 , Rec. p. I-9999, apartados 5 y 51)]."
3. El primer motivo de impugnación del presente recurso se ciñe a determinar si la decisión de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Rioja de desestimar el recurso de apelación y la posterior de inadmitir el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, instados ambos por la parte actora, son conformes al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y al de selección razonable de la norma aplicable o si, por el contrario, han vulnerado en estos aspectos el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE). Para ello debemos atender al contenido tanto del Auto del Tribunal de Justicia que invoca la demandante de amparo como de las resoluciones judiciales impugnadas. Solo entonces estaremos en situación de apreciar si, como afirma la demandante, se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en la faceta alegada. a) El juicio sobre la vulneración del artículo 24 CE queda necesariamente influido por el contenido del Auto dictado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en fecha de 19 de noviembre de 2015, asunto Dumitru Tarcãu, pues la parte actora imputa al órgano judicial no haber tenido en cuenta la interpretación del concepto de consumidor que en él se realiza a efectos de aplicar la Directiva 93/13/CEE. La mencionada resolución judicial se inicia recordando que las normas uniformes sobre cláusulas abusivas deben aplicarse a todos los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor según los define el artículo 2, letras b ) y c), de la Directiva 93/13/CEE y que dicho criterio responde a la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, tanto en lo que se refiere a su capacidad de negociación como a nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas (SSTJUE Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11, apartado 31 del referido Auto, así como ?iba, as. C-537/13, apartado 22). Se subraya a continuación, la especial importancia que la protección del consumidor tiene en el caso de un contrato de garantía o de fianza celebrado con una entidad financiera, pues se basa en un compromiso personal del garante de cumplir la obligación contractual contraída por un tercero, lo que comporta para quien la asume un gravamen patrimonial y un riesgo financiero a menudo difícil de calibrar (apartado 25). Por lo que respecta a la posibilidad de que se pueda considerar consumidor, en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE, a aquella persona física que, en el marco de un contrato de crédito, garantiza las obligaciones de una sociedad mercantil frente a la entidad bancaria, el Tribunal de Justicia es claro al señalar que "si bien tal contrato de garantía o de fianza puede calificarse, en cuanto a su objeto, de contrato accesorio con respecto al contrato principal del que emana la deuda que garantiza [véase, en el contexto de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31), la sentencia Dietzinger, C-45/96, EU:C:1998:111, apartado 18], se presenta como un contrato distinto desde el punto de vista de las partes contratantes, ya que se celebra entre personas distintas de las partes en el contrato principal. Por tanto, la calidad en la que las mismas actuaron debe apreciarse con respecto a las partes en el contrato de garantía o de fianza" (apartado 26). A este respecto, recuerda que "el concepto de 'consumidor', en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 tiene un carácter objetivo (véase la sentencia Costea, C-110/14 , EU: C:2015:538, apartado 21)" y que "[d]ebe apreciarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión" (apartado 22). En virtud de todo ello, declara que "corresponde al juez nacional que conozca de un litigio relativo a un contrato que pueda entrar dentro del ámbito de aplicación de la citada Directiva verificar, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso y el conjunto de las pruebas, si el contratante de que se trata puede calificarse de 'consumidor' en el sentido de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Costea, C-110/14 , EU:C:2015:538 , apartado 23)" y, de este modo, que "en el caso de una persona física que se constituyó en garante de la ejecución de las obligaciones de una sociedad mercantil, corresponde al juez nacional determinar si dicha persona actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad, como la gerencia de la misma o una participación significativa en su capital social, o bien si actuó con fines de carácter privado" (apartados 28 y 29). b) Resulta incuestionable que, mediante el Auto de su Sala Sexta, de fecha 19 de noviembre de 2015, dictado en el asunto Dumitru Tarcãu, el Tribunal de Justicia se pronunció antes de la deliberación y fallo del recurso de apelación de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Rioja sobre cuál era la interpretación correcta de consumidor en el artículo 2 b) de la Directiva 93/13/CEE. Además, el órgano judicial conocía de la existencia de esa jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea pues el mencionado Auto de su Sala Sexta fue debidamente aportado por los recurrentes en el escrito instando el incidente de nulidad de actuaciones y, por tanto, formaba parte del objeto de debate. En suma, en el momento de inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones el órgano judicial conocía que un pronunciamiento del Tribunal de Justicia declaraba de forma explícita que las personas físicas pueden ser consideradas consumidoras a efectos de su debida protección frente a las cláusulas contractuales abusivas, siempre que no actúen en el marco de su actividad profesional o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con la sociedad de la que resultan garantes. Frente a todo ello, el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Rioja ni cita, ni valora la jurisprudencia del Tribunal de Justicia dictada en el asunto Dumitru Tarcãu, sino que se limita analizar la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de otras Audiencia Provinciales anteriores a esta resolución comunitaria y a concluir que los recurrentes no ostentan la condición de consumidores ya que garantizaron un crédito concertado por una sociedad mercantil y, por consiguiente, no le es de aplicación la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas contractuales abusivas. El órgano judicial tampoco valora la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en su decisión de inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones, a pesar de que la demandante de amparo le había instado a ello invocando expresamente el referido Auto del Tribunal de Justicia. c) Una vez contrastados el contenido del Auto del Tribunal de Justicia y el de las resoluciones impugnadas, estamos en situación de concluir que el supuesto de hecho es idéntico al que subyace al caso enjuiciado por la STC 232/2015, de 5 de noviembre , por lo que los motivos que sirvieron para estimar entonces el recurso de amparo resultan plenamente trasladables al presente caso. En efecto, con su decisión de inadmitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, el órgano judicial dejó de razonar sobre un alegato sustancial de los demandantes de amparo, como era la existencia de un precedente dictado en un caso idéntico al que era objeto de resolución y proveniente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que es el encargado de resolver de manera vinculante las dudas sobre la interpretación de la Directiva invocada por los recurrentes. En cualquier caso, el principio de primacía del Derecho de la Unión obligaba a aplicar el concepto de consumidor de la Directiva 93/23/CEE invocada por el recurrente tal y como había sido interpretada por el Tribunal de Justicia. Una aplicación directa que no precisaba además de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, ya que se trataba de un acto "aclarado" por el propio Tribunal al resolver con anterioridad una cuestión prejudicial "materialmente idéntica" planteada en un "asunto análogo" (Sentencia asunto Cilfit de 6 de octubre de 1982, apartado 13). Por consiguiente, en ese contexto, la inaplicación de la citada Directiva por la resolución judicial objeto de amparo, sin motivar siquiera la oportunidad o conveniencia de plantear una nueva cuestión prejudicial, como igualmente autoriza a hacer la misma Sentencia asunto Cilfit, apartado 15, (i) infringió el citado principio de primacía; (ii) incurrió, por ello, en una "selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicada al proceso"; (iii) y, consiguientemente, vulneró, de este modo, el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE) en los términos ya señalados por la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 145/2012, de 2 de julio, y 290/2006, de 9 de octubre). En consecuencia, debe declararse que el órgano judicial resolvió el recurso de apelación y el posterior incidente de nulidad de actuaciones con una selección irrazonable y arbitraria de la norma aplicada al proceso (STC 232/2015 , FJ 6), "en la medida en que prescindió por su propia, autónoma y exclusiva decisión", de la interpretación del artículo 2 b) de la Directiva 93/13/CEE impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante (STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 5), vulnerando con ello el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea y, de este modo, el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes (art. 24.1 CE) en los términos ya señalados por la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 145/2012, de 2 de julio; 290/2006, de 9 de octubre; 145/2012, FJ 6, y 232/2015, FJ 6). Ello nos conduce a estimar el presente amparo. Estimación que hace innecesario el examen del segundo motivo de amparo, que se imputa a la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones.
4. El otorgamiento del amparo a los demandantes por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) debe comportar, conforme al artículo 55.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el reconocimiento del derecho fundamental vulnerado y, asimismo, la declaración de nulidad del Auto y providencia recurridos, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la primera de las citadas resoluciones para que por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Rioja se dicte otra resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado”.
Enlace a la resolución:
http://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/25381
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2017-8460