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Comunicación del procedimiento de ejecución hipotecaria en el caso de que sea negativa la notificación y el requerimiento de pago en el domicilio que consta en el registro de la propiedad

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Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 29/2020, de 24 de febrero (BOE de 26 de marzo) que examina, “el problema constitucional que ha planteado, desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, la redacción dada al art. 686.3 LEC por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, sobre la comunicación del procedimiento de ejecución hipotecaria en el caso de que sea negativa la notificación y el requerimiento de pago en el domicilio que consta en el registro de la propiedad y, más concretamente, sobre la necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades de averiguación del domicilio real antes de acudir a la notificación por edictos”.

Antecedentes

El juzgado de primera instancia ordenó notificar el procedimiento en la finca hipotecada y, resultando infructuoso este primer intento, no intentó notificación alternativa en el domicilio en el que constaba como entregado el burofax de comunicación del vencimiento anticipado, sino que, sin más trámites, dispuso que los deudores ejecutados fueran notificados del despacho de ejecución y requeridos de pago por medio de edictos.

“ Quiere ello decir que el juzgado, a pesar de contar con los datos necesarios para llevar a la práctica una comunicación procesal efectiva, no intentó efectuar ningún acto de comunicación en ese domicilio, lo que debió hacer con mayor motivo cuando de la diligencia negativa de notificación podía inferirse que los destinatarios no tenían su residencia habitual en el citado inmueble, pues en la diligencia de 19 de febrero de 2013, el Juzgado de Paz en cumplimiento del exhorto de notificación, había hecho constar expresamente que no se había podido llevar a cabo por haberse dado de baja los demandados del padrón municipal. Pero es que incluso en el caso de que no hubiera constado tal dato en autos, el órgano judicial tampoco efectuó intento alguno de averiguación de dicho domicilio real a través de medios fácilmente accesibles como el punto neutro judicial, red informática al servicio de la administración de justicia, que permite a esta el acceso a los datos que se contienen en diversos registros y organismos públicos, que éstos suministran al juez con sujeción a la normativa que les es propia (STC 50/2017, de 8 de mayo, FJ 4)”.

Conclusión: desautorización de la interpretación literal del artículo 686.3 de la LECiv

Se concluye que “se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que se denuncia en la demanda de amparo, al no haber agotado el órgano judicial que conocía del procedimiento de ejecución hipotecaria los medios de averiguación del domicilio real de la demandada antes de proceder a la comunicación por edictos, cuando además constaba identificado el domicilio real de la recurrente en los documentos aportados con la demanda … En definitiva, a juicio de esta Sala puede afirmarse que el órgano judicial hizo una interpretación y aplicación literal del citado art. 686.3 LEC, que, como se ha puesto de manifiesto, había quedado ya reiteradamente desautorizada por este Tribunal”.

Fallo

La Sala falla, estimar el recurso de amparo interpuesto y, en consecuencia:

1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2.º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto del Juzgado de Primera Instancia dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria, así como de todo lo actuado a partir del requerimiento de pago, inclusive.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al requerimiento de pago a los demandados para que se les comunique el despacho de ejecución en legal forma.

Fundamentación jurídica

Argumenta el Tribunal que, “desde una estricta perspectiva constitucional, procede realizar una interpretación secundum constitutionem del art. 686.3 LEC, integrando su contenido, de forma sistemática, con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, que tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación por edictos en el procedimiento de ejecución hipotecaria sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado» (STC 122/2013, FJ 5)”.

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