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Compraventa de vivienda. Ley 57/1968

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TS, SALA 1ª. Sentencia de 9 DE SEPTIEMBRE  de 2015. Recurso de casación Núm.: 110/2013:

ROJ: STS 3748/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3748

Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

Materia: Compraventa de vivienda. Ley 57/1968.

Las partes pactaron que el aval emitido por la entidad de crédito se ajustaría a las prevenciones de la Ley 57/1968 aun cuando el comprador no era un consumidor final.

Resumen : Por la actora se interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Hipotecario S.A, en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar a la actora a) Un importe de 87.801,67.-?, que se desglosa en 80.448,63.-? de principal y 7.353,04.-? en concepto de intereses convencionales pactados contractualmente en el aval y devengados hasta la fecha de interposición de esta demanda.     b) Los intereses de demora, calculados al tipo del interés legal del dinero, desde la fecha de interposición de esta demanda hasta la fecha en que se dicte sentencia. Y c) Las costas del presente procedimiento.    

El Juzgado de Instancia desestima íntegramente la demanda, con expesa condena en costas a la actora.

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, con fecha 9 de octubre de 2012, estimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid de fecha 9 de julio de 2010 que se revoca para, estimando la demanda, condenar a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. -es parte por sucesión procesal de BANCO POPULAR HIPOTECARIO S.A.- a abonar la cantidad del aval de ochenta mil cuatrocientos cuarenta y ocho euros con sesenta y tres céntimos de euros en concepto de principal (80.448,63.-?), más intereses devengados hasta la fecha de la demanda, por importe de siete mil trescientos cincuenta y tres euros con cuatro céntimos de euro (7.353,04.-?), más intereses desde la demanda hasta el completo pago de la deuda, y las costas de la instancia, sin expresa imposición de las costas de la alzada.

La representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.    

    

El recurso extraordinario por infracción procesal lo basó en los siguientes motivos:    

    

     Primer motivo.- Al amparo del motivo 4º del número 1 del art. 469 de la LEC , por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española , concretamente por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que produce el haber incurrido en un error patente en la valoración de la prueba, palmario, irracional y/o arbitrario.    

    

     Segundo motivo.- Al amparo del art. 469.1.2º de la LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la valoración de la prueba en documentos privados no impugnados y reconocidos de contrario, concretamente al haber incurrido la sentencia recurrida en un error patente en la valoración de dicha prueba palmario, irracional y/o arbitrario, con infracción de los arts. 216 y 217 de la LEC relativos a la carga de la prueba y a los principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba, en relación con el art. 326.1 de la LEC , sobre valor probatorio de documentos privados no impugnados y reconocidos de contrario.    

    

     Tercer motivo.- Al amparo del motivo 4º del número 1 del art. 469 de la LEC, por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española, ya que como consecuencia del error denunciado en los dos motivos anteriores, la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte por error manifiesto en la determinación de las premisas de las que se parte en la argumentación determinante del fallo.    

    

     Cuarto motivo.- Al amparo del art. 469.1.2º de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente por infracción del mismo precepto 218.2 LEC, en el inciso que establece que la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón.    

    

El recurso de casación se basa en los siguientes motivos:    

    

     Primer motivo.- Al amparo del art. 477.1 LEC , infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de proceso, al haber infringido la sentencia que se recurre la doctrina jurisprudencial de este Tribunal en torno al art. 1124 del CC sobre resolución de obligaciones recíprocas, en su aspecto referente a los efectos de la resolución extrajudicial unilateral, con disconformidad de la otra parte contractual, aduciendo, en consecuencia, la existencia de interés casacional, a cuyo objeto invocamos las sentencias entre otras, de 19 noviembre 1994 ; 3 y 20 de junio de 1996 ; 15 noviembre 1999 ; 1 abril y 6 octubre 2000 ; 26 diciembre 2001 ; 12 febrero , 19 abril y 28 junio 2002 ; 12 febrero 2004 y de 20 de mayo 2005 , por su infracción e inaplicación.    

    

     Segundo motivo.- Al amparo del art. 477.1 LEC , infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de proceso, al haber infringido la sentencia que se recurre la doctrina jurisprudencial de este Tribunal en torno al art. 1 de la Ley 57/1968 , en cuanto prescribe la aplicación de la citada Ley exclusivamente a los consumidores, aduciendo la existencia de interés casacional por vulneración de doctrina jurisprudencial de este Tribunal, representada por las sentencias fecha 25-10-2011 y 29-7-2012 . Existiendo así mismo el citado interés por la existencia de "jurisprudencia contradictoria" de Audiencias provinciales, citando, por un lado, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), núm. 228/2012 de 2 de mayo , la sentencia de la AP Málaga (Sección 6ª) núm. 271/2011 de 17 mayo y por otro lado, las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 143/2011 de 25 de marzo y núm. 336/2012 de 25 de junio , por su infracción e inaplicación.    

    

     Tercer motivo.- Al amparo del artículo 477.1 LEC , infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al haber infringido la sentencia que se recurre la doctrina jurisprudencial de este Tribunal en torno los artículos 1822.1 , 1824.1 , 1825 , 1826 , 1827 y 1841 del CC , en cuanto al principio de accesoriedad de la fianza respecto de la obligación principal garantizada en el aspecto relativo a su exigibilidad, que se desprende de los mismos, y que es reconocido por las sentencias de esta Sala, de 23 de febrero de 2000 ( RJ 2000, 1242), 20 mayo 1989 (RJ 1989 873 ) y de 29 de marzo de 1.979 (RJ 1979235), por su infracción e inaplicación.    

    

     Cuarto motivo.- Al amparo del artículo 477.1 LEC , infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al haber infringido la sentencia que se recurre la doctrina de este Alto Tribunal al interpretar el art. 1826 del Código Civil , en el sentido de que la fianza requiere, para que pueda producir efectos jurídicos, la circunstancia de que el fiador no se haya obligado a más que el deudor principal, en la cantidad o en lo oneroso de los deberes por él asumidos, aduciendo, en consecuencia, la existencia de interés casacional, a cuyo objeto invocamos las sentencias núm. 243/2006 de 2 marzo . RJ 2006 770, de 2 octubre 1990. RJ 1990464, de 31 de enero de 1977 RJ 197728 y de 21 de abril de 1931, por su infracción e inaplicación.    

    

     Quinto motivo.- Al amparo del artículo 477.1 LEC , infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al haber infringido la sentencia que se recurre la doctrina de este Alto Tribunal al interpretar el art. 1.124 del Código Civil , sobre resolución de obligaciones recíprocas, en el sentido de que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación, aduciendo, en consecuencia, la existencia de interés casacional, a cuyo objeto invocamos las sentencias núm. 223/2011 de 12 abril . RJ 2011454, núm. 602/2007 de 4 junio. RJ 2007554, y 15/11/1999, ROJ: 7216/1999, Nº Recurso: 3320/1995, entre otras, por su infracción e inaplicación.    

    

     Sexto motivo.- Al amparo del artículo 477.1 LEC , infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al haber infringido la sentencia que se recurre la doctrina jurisprudencial de este tribunal al interpretar el art. 3 de la Ley 57/1968 , en cuanto prescribe que para su aplicación la citada Ley exige la total o práctica inexistencia de la vivienda cuyo pago se ha anticipado, aduciendo la existencia de interés casacional por vulneración de doctrina jurisprudencial de este Tribunal, representada por las sentencias de fecha de 9 junio 1986 . ROJ 1986298, y de 8 marzo de 2001, RJ 2001731, por su infracción e inaplicación.    

    

     Séptimo motivo.- Al amparo del artículo 477.1 LEC , infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al haber infringido la sentencia que se recurre la doctrina jurisprudencial de este tribunal al interpretar el art. 3 de la Ley 57/1968 , en cuanto prescribe que para su aplicación la citada Ley exige la previa resolución del contrato de compraventa de la vivienda cuyo pago se ha anticipado, aduciendo la existencia de interés casacional por vulneración de doctrina jurisprudencial de este Tribunal, representada por las sentencias, de fecha 15/11/1999, R0J: 7216/1999 , Nº Recurso: 3320/1995 , 9/4/2003 , ROJ: 2494/2003 , Nº de Recurso: 2631/1997 , y de 27/4/2004 , ROJ: 3656/2004 , Nº de Recurso: 1927/1998 , y las por ellas citadas, por su infracción e inaplicación.    

El TS acuerda la desestimación de ambos recursos, confirmando la resolución recaída en la alzada, con expresa condena en costas a la recurrente.

Doctrina jurisprudencial aplicable: Se desestima el motivo. Comenzamos por el análisis del motivo segundo relativo a la aplicación o no de la Ley 57/1968, pues ello resulta determinante para la resolución de los demás motivos del recurso.

Alega el recurrente que la ley 57/1968 no es aplicable a la compradora, en cuanto sociedad mercantil, lo que excluye la condición de consumidor final.

Esta Sala debe declarar que, ciertamente, la ley 57/1968 prevé el destino de las viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente, bien de temporada (art. 1).

Sin perjuicio de ello nada obsta a que las partes, aun no siendo consumidor la compradora, adopten un sistema tuitivo superior al normal en el ejercicio de la libertad contractual (art. 1255 del C. Civil).

En suma, no se trata de considerar consumidor final a la compradora, sino de que pactaron entre las partes un sistema de protección de los intereses del comprador, superior al habitual o estándar, pero dentro del marco que legalmente podían acordar en el ejercicio de la libertad contractual.

En este sentido la Sala ha declarado en sentencia de 19 de septiembre de 2013, recurso 684/2011: Sin embargo, en el presente supuesto como todos reconocen nos encontramos ante inversionistas y no con consumidores, por lo que en la sentencia de instancia y en la recurrida se interpreta que la resolución contractual tiene su fundamento en lo pactado por las partes al establecer la resolución por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones (pacto sexto del contrato). Esta interpretación es acorde con lo querido por las partes en la redacción contractual (art. 1281 del CC), por lo que no se aprecian razones para estimar el presente motivo de casación. En cualquier caso, como declara la Sentencia de 30 de abril de 2010 (rec. 677 de 2006), el art. 1255 del CC permite a las partes contratantes tipificar determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al margen de que conforme al art. 1124 del CC tengan o no trascendencia resolutoria. En igual sentido, la SSTS de 15-11-2012, rec. 765 de 2010 y 29-11-2012, rec. 948 de 2010.    

Debemos hacer notar que en el aval, libremente suscrito, el Banco recurrente, se sujetó a las prescripciones de la ley 57/1968". Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación .

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