Compensación de la suma entregada como fianza con la debida
AAP MADRID, SECCIÓN 12ª, nº 230/2020, de 23 de octubre de 2020. Nº de Recurso: 288/2020
Ponente: Ilma. Sra. Dña. Ana María Olalla Camarero
Roj: AAP M 5580/2020 - ECLI:ES:APM:2020:5580ª
Materia: Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Maximiliano y Dª Sara, contra el Auto de fecha 14/2/2020, que desestima su oposición a la ejecución del título judicial, consistente en Decreto dando por terminado el juicio de desahucio ante la falta atención y comparecencia de los demandados al requerimiento de pago según dispone el art. 440.3 de la LEC.
Por la recurrente se procede a la impugnación del rechazo de la compensación de la suma entregada como fianza con la debida por el recurrente y a ejecutar según título judicial del que deriva la presente ejecución.
La Audiencia confirma la resolución recurrida.
Fundamentación jurídica
La cuestión sobre si es factible plantear la compensación de deudas como causa de oposición en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales, ha sido ya resuelta en innumerables resoluciones de distintas Audiencias Provinciales, que se decantan en un sentido negativo. Valga por todas, el Auto de 27 de junio de 2.008 de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por la clara y detallada doctrina expuesta, y que esta Sala asume en su integridad. Según se manifiesta en la referida resolución, el apartado 1 del artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento civil recoge tasados los motivos de fondo de oposición a la ejecución de títulos judiciales o arbitrales, que son el pago o cumplimiento de lo ordenado en el título ejecutivo, y que habrá de justificarse documentalmente; la caducidad de la acción ejecutiva; y los pactos o transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre que consten en documento público. El pago o cumplimiento es, a los efectos del artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que en Derecho Civil se entiende por tales, sin que se puedan incluir en estos conceptos extensiva o analógicamente otras causas de extinción de las obligaciones; así, en el caso del pago, el comprendido en los artículos 1157 a 1181 del Código Civil. Por otro lado, el artículo 557.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil no relaciona como motivos de oposición de fondo a la ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales o contractuales la compensación convencional o contractual, sino sólo la compensación legal del artículo 1.195 del Código Civil , y que, además, resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva, al decir, "compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva"; en puridad, se permite al deudor oponer otro crédito suyo frente al acreedor que podría haber dado lugar a que se iniciara una ejecución forzosa, en coincidencia con la causa de oposición que preveía el artículo 1.464.3ª de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 . Por tanto, ni el pago a que se refieren los artículos 556.1 y 557.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento civil incluye ninguna otra causa de extinción de las obligaciones que no sea la regulada en los artículos 1.157 a 1.181 del Código Civil , ni la compensación (legal) a que se refiere el artículo 557.1.2ª de la misma ley es oponible más que a la ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales o contractuales, siendo esta la postura mayoritaria de las Audiencias Provinciales. También en el Auto de 9 de mayo de 2.006 de la Sección 22ª de esta misma Audiencia Provincial o el de 9 de junio de 2.006 de la Sección 12ª de la AP de Barcelona, se expone que, tratándose de resoluciones judiciales, cual en el caso acaece, el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento civil no permite alegar al ejecutado la compensación de deudas, al contrario de los supuestos del artículo 557. Igualmente es de destacar el Auto de 28 de enero de 2.003 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona en el que se manifiesta que "en primer lugar ha de puntualizarse que las causas de oposición que contempla el artículo 556 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil son "numerus clausus" y por eso no pueden oponerse otros motivos que los expresamente relacionados en el precepto. De ahí que si el citado artículo contempla como causa de oposición a la ejecución de resoluciones judiciales el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, no puede pretenderse encajar dentro de este motivo de oposición las demás causas de extinción de las obligaciones contempladas en el artículo 1.156 del Código Civil , entre ellas la compensación , sino que el pago o cumplimiento a que se refiere ha de relacionarse con los preceptos sustantivos correspondientes en sentido estricto, artículos 1157 y 1170 del Código Civil , pues si la norma hubiese pretendido admitir otros casos de cumplimiento de las obligaciones como oponibles, los hubiera recogido expresamente, como hace en el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , donde sí admite como motivo de oposición la compensación de crédito líquido que resulte de documentos que tengan fuerza ejecutiva (...), frente a la ejecución fundada en títulos no judiciales. Por lo tanto, ha de rechazarse sin más el recurso de apelación, ya que la Ley de Enjuiciamiento civil no contempla la compensación como motivo de oposición a la ejecución de resoluciones judiciales, lo cual responde al propósito general de restringir o limitar el ámbito de la oposición, de forma más acusada cuando se trate de la ejecución de un título judicial o arbitral y de transacciones aprobadas judicialmente, a fin de que su ejecución no se convierta en un proceso declarativo en el que deba discutirse la existencia y validez del crédito cuya compensación se pretende, lo que ni siquiera admite el artículo 557 que exige documento con fuerza ejecutiva". Concluye el ya citado Auto de 27 de junio de 2.008 de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid , que es evidente que las resoluciones de las Audiencias Provinciales se decantan decididamente por estimar que, cuando se trata de la ejecución de un título judicial o arbitral, la oposición sólo puede fundarse en una de las tres causas taxativas del artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo que la primera de ellas no incluye más que el pago o el cumplimiento de lo ordenado en el título judicial, en el sentido de los artículos 1.156, causa primera, y 1.157 a 1.181, todos del Código Civil , y no alguna otra causa de extinción de las obligaciones, siendo la compensación, en los términos del artículo 557.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento civil , causa de oposición únicamente esgrimible en el supuesto de ejecución de título extrajudicial o contractual. "Y es que resultaría en verdad perturbadora del sistema establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil la tesis del apelante, pues despachada ejecución de un título judicial y opuesta la compensación, la parte ejecutante no podría ya oponer la existencia a su favor de otro crédito superior dimanante de un tercer título judicial, y habría de soportar la estimación de la oposición a pesar de resultar, en su caso, acreedora del ejecutado por mayor suma; aparte de la inseguridad jurídica que crearía, al no estar establecida la compensación como motivo de fondo de la oposición a la ejecución de títulos judiciales o arbitrales, que cada uno de los dos órganos judiciales que dictaron el título, interpretara el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de una manera diferente, pues uno podría apreciar compensado el crédito que dio lugar a la ejecución y el otro no, continuando el segundo la ejecución por el crédito en su totalidad cuando el otro órgano ya lo habría declarado compensado en todo o en parte con el crédito de la parte contraria en la primera ejecución".
Por ello, y en aplicación de tal doctrina, es lo cierto que el ejecutado no puede alegar la compensación de esta deuda con otros créditos que tiene frente a los ejecutantes como la fianza arrendaticia, por la doctrina expuesta. De modo que no puede oponer tal compensación frente a los títulos judiciales, como acaece en el presente caso, pues no olvidemos que estamos en ejecución de un título judicial, al permitirla la Ley únicamente respecto de los títulos no judiciales ni arbitrales, como señala el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Lo expuesto anteriormente basta para desestimar íntegramente este motivo, siendo obvio que el crédito que aduce a su favor la recurrente y que pretende compensar no está reconocido en un documento que tenga fuerza ejecutiva, como exigiría para ello el art. 557 de la LEC, aunque aplicable sólo a las ejecuciones de títulos no judiciales, y lo que no es el caso.