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Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores. Contrato de préstamo denominado en divisas.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 5 de junio de 2019

Materia: «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículo 3, apartado 1 — Artículo 4, apartado 2 — Artículo 6, apartado 1 — Contrato de préstamo denominado en divisas — Comunicación al consumidor del tipo de cambio aplicable a la cantidad puesta a disposición en moneda nacional tras la celebración del contrato»

En el asunto C 38/17, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Budai Központi Kerületi Bíróság (Tribunal de los Distritos Urbanos del Centro de Buda, Hungría), mediante resolución de 14 de diciembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de enero de 2017, en el procedimiento entre GT y HS.

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la competencia atribuida a la Unión Europea para garantizar un alto nivel de protección de los consumidores, de los principios fundamentales del Derecho de la Unión de igualdad ante la ley, de tutela judicial efectiva y de un juicio justo, así como de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13), en particular sus considerandos octavo a duodécimo y vigésimo y sus artículos 4, apartado 2, y 5.

Dicha petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre GT, una sociedad de arrendamiento financiero (en lo sucesivo, «sociedad»), y HS, en calidad de prestatario, relativo a la nulidad del contrato de préstamo celebrado entre estas partes por no indicar el tipo de cambio aplicado en el momento de desembolso del préstamo.

Litigio principal y cuestión prejudicial

El 20 de febrero de 2006, la sociedad celebró con HS, en calidad de prestatario, un contrato de préstamo destinado a financiar la compra de un vehículo. El préstamo estaba denominado en divisas, en concreto en francos suizos (CHF). El importe de dicho préstamo se fijó a partir de la cantidad solicitada en forintos húngaros (HUF), en este caso 3 859 000 HUF, aplicando el tipo de cambio vigente en la fecha de desembolso del préstamo. De conformidad con dicho contrato, «las partes firman el contrato con el contenido correspondiente a la comunicación de aprobación del acreedor». La comunicación de aprobación se envió posteriormente al prestatario, tras la firma del contrato de préstamo, el 7 de abril de 2006. Esta comunicación, que, según señala el órgano jurisdiccional remitente, no fue firmada por el prestatario, establecía el tipo de cambio aplicable al crédito desembolsado (1 CHF = 164,87 HUF).

A tenor de este contrato, el préstamo debía reembolsarse en forintos húngaros y el importe de las cuotas dependía del tipo de cambio entre el franco suizo y el forinto húngaro aplicable en la fecha de pago de dichas cuotas, de modo que el prestatario soportaba el riesgo del tipo de cambio.

El 4 de marzo de 2013, al considerar que el prestatario no había cumplido su obligación de reembolso, la sociedad resolvió el contrato de préstamo. A continuación, demandó al prestatario ante el órgano jurisdiccional remitente solicitando su condena al pago de 1 463 722 HUF en concepto de capital prestado e intereses.

En su defensa, invocando, en particular, el artículo 213, apartado 1, letra a), de la Ley Hpt, el prestatario opuso una excepción de nulidad del contrato por el motivo de que este no indicaba el objeto del préstamo, dado que el tipo de cambio entre el franco suizo y el forinto húngaro aplicado con ocasión del desembolso del préstamo solo figuraba en la comunicación de aprobación, firmada únicamente por la sociedad. El órgano jurisdiccional remitente considera que, en el asunto del que conoce, procede aplicar las resoluciones de la Kúria (Tribunal Supremo) dictadas para la unificación de doctrina, entre las que figura la resolución n.º 1/2016, que vinculan a los órganos jurisdiccionales inferiores. Según dicha resolución, cuando el propio contrato no precisa el tipo de cambio aplicable en el momento del desembolso del préstamo, debe reconocerse al tipo de cambio determinado unilateralmente por la sociedad en la comunicación de aprobación el mismo valor jurídico que el que se atribuye a una cláusula contractual. De esta misma resolución se desprende que carece de relevancia a este respecto que el deudor no firmara la comunicación de aprobación y que el prestamista no estuviera obligado a probar la recepción de dicha comunicación por el deudor.

El órgano jurisdiccional remitente precisa que, en caso de admitirse la validez del contrato, se cargaría al prestatario con las consecuencias económicas derivadas del riesgo del tipo de cambio. Por este motivo, sería contrario a los intereses económicos del prestatario que el juez que conoce del asunto reconociera la validez de tal contrato de préstamo denominado en divisas con arreglo al citado artículo 213, apartado 1, letra a). Por consiguiente, dicho órgano jurisdiccional desea asegurarse de que la resolución n.º 1/2016 no es contraria a las disposiciones del Derecho de la Unión destinadas a proteger a los consumidores.

En estas circunstancias, el Budai Központi Kerületi Bíróság (Tribunal de los Distritos Urbanos del Centro de Buda, Hungría) acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es compatible con las funciones de la Unión Europea relativas a la garantía de un alto nivel de protección de los consumidores y con la igualdad ante la ley y los derechos fundamentales de la Unión Europea relativos a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo, así como con ciertas partes del preámbulo de la Directiva [93/13] [a saber, los considerandos octavo a duodécimo y vigésimo de esta] y, finalmente, con los artículos 4, apartado 2, y 5 de [dicha Directiva], una jurisprudencia nacional de carácter normativo [que:]

– no obliga a que la parte que contrata con el consumidor, como requisito de validez del contrato, dé a conocer al consumidor previamente a la celebración del contrato las cláusulas contractuales, redactadas de manera clara y comprensible, que constituyen el objeto principal del contrato —incluido el tipo de cambio aplicable al desembolso de un crédito basado en divisas—, con el fin de evitar la nulidad del contrato [, y/o]

– permite que la parte que contrata con el consumidor solo comunique (por ejemplo, en un documento aparte) las cláusulas contractuales, redactadas de manera clara y comprensible, que constituyen el objeto principal del contrato —incluido el tipo de cambio aplicable al desembolso de un crédito basado en divisas— una vez que el consumidor ya ha contraído la obligación irrevocable de cumplir el contrato, sin que esta circunstancia sea considerada motivo de nulidad del contrato?»

Sobre la cuestión prejudicial

Sobre la admisibilidad

La Comisión Europea alega la inadmisibilidad de la cuestión prejudicial planteada, al considerar, en esencia, que el órgano jurisdiccional remitente no ha presentado al Tribunal de Justicia todos los elementos de hecho y de Derecho fundamentales, en particular, la circunstancia de que el procedimiento principal se inscribe en un marco más amplio de intervenciones legislativas efectuadas por el legislador húngaro respecto a los contratos de préstamo, como el controvertido en el litigio principal, y que han dado lugar a la promulgación de las Leyes DH 1 y DH 3. En virtud de estas Leyes, el tipo de cambio inicialmente estipulado para este tipo de contratos fue sustituido, con efectos retroactivos y de pleno Derecho, por el tipo fijado por la ley húngara que suprimía el riesgo del tipo de cambio, sin perjuicio de la subsistencia del riesgo relativo al tipo de cambio fijado por vía legislativa. La Comisión observa que dichas leyes deben considerarse disposiciones legales imperativas en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, por lo que cabe cuestionar la relación entre las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita y los hechos o el objeto del litigio principal.

Según la Comisión, los elementos del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita no tienen relación alguna con el litigio principal debido a que la adopción de las Leyes DH 1 y DH 3 dio lugar a la exclusión de las cláusulas relativas al tipo de cambio y al riesgo del tipo de cambio recogidas en los contratos de préstamo, como el controvertido en el litigio principal, del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, con arreglo al artículo 1, apartado 2, de esta, de modo que dicha Directiva ya no es aplicable al caso de autos.

A este respecto debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una petición planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulta patente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder eficazmente a las cuestiones planteadas (sentencia de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank y OTP Faktoring, C 51/17, EU:C:2018:750, apartado 37).

De la exposición de los hechos que contiene la resolución de remisión se desprende que la cuestión prejudicial planteada se refiere a una situación en la que un consumidor ha celebrado un contrato de préstamo denominado en divisas y el importe exacto de dicho préstamo en divisas no ha sido determinado hasta después de la celebración del contrato, mediante el tipo de cambio fijado por la sociedad en un documento separado y aplicado a la cantidad que figuraba en la solicitud de financiación formulada por el consumidor, expresada en moneda nacional.

Es cierto que las leyes mencionadas por la Comisión, en la medida en que sustituyen las cláusulas que establecían una diferencia entre, por una parte, el tipo de cambio aplicable al desembolso del préstamo (el tipo de cambio de compra de la divisa en cuestión) y, por otra parte, el aplicable al reembolso del préstamo (el tipo de cambio de venta), por una cláusula que establece la aplicación de un tipo de cambio único, a saber, el fijado por el Banco Nacional de Hungría, tienen como efecto excluir esta última cláusula del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, en cuanto constituye una disposición legal imperativa en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13. Sin embargo, debido a la interpretación estricta de la que debe ser objeto esta disposición, ello no significa que otra cláusula contractual, como la controvertida en el litigio principal, que define cómo ha de determinarse el importe del préstamo denominado en divisas, también esté, en su totalidad, excluida del ámbito de aplicación de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank y OTP Faktoring, C 51/17, EU:C:2018:750, apartados 65 y 66), de manera que no resulta evidente que la citada Directiva no sea aplicable a la cláusula controvertida en el litigio principal.

De lo anterior resulta que la cuestión prejudicial es admisible.

Sobre el fondo

Aunque la cuestión prejudicial solo se refiere parcialmente a la interpretación de un texto concreto del Derecho de la Unión, según reiterada jurisprudencia incumbe al Tribunal de Justicia deducir del conjunto de elementos facilitados por el órgano jurisdiccional remitente, y principalmente de la motivación de la resolución de remisión, las disposiciones del Derecho de la Unión que requieren interpretación, habida cuenta del objeto del litigio (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de abril de 2019, Aqua Med, C 266/18, EU:C:2019:282, apartado 39).

Dado que las dudas del Budai Központi Kerületi Bíróság (Tribunal de los Distritos Urbanos del Centro de Buda) se refieren a la determinación de las causas de nulidad derivadas de la Directiva 93/13 en relación con un contrato de préstamo como el controvertido en el litigio principal, procede incorporar los artículos 3, apartado 1, y 6, apartado 1, de dicha Directiva a los elementos del Derecho de la Unión cuya interpretación solicita dicho órgano jurisdiccional al Tribunal de Justicia.

Por consiguiente, procede considerar que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 3, apartado 1, 4, apartado 2, y 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro, tal como la interpreta el órgano jurisdiccional supremo de dicho Estado miembro, en virtud de la cual no adolece de nulidad un contrato de préstamo denominado en divisas que, aunque precisa la cantidad expresada en moneda nacional que corresponde a la solicitud de financiación del consumidor, no indica el tipo de cambio que se aplica a dicha cantidad a efectos de determinar el importe definitivo del préstamo en divisas, al tiempo que, en una de sus cláusulas, establece que el prestamista fijará ese tipo de cambio tras la celebración del contrato en un documento separado.

En primer lugar, tal y como se desprende del tenor de la cuestión prejudicial planteada, el órgano jurisdiccional remitente parte de la consideración de que la cláusula contractual controvertida en el litigio principal, que establece cómo se determina el importe del préstamo denominado en divisas, define el objeto principal del contrato de préstamo, en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13.

En virtud de dicha disposición, la apreciación del carácter abusivo de tales cláusulas únicamente queda excluida en la medida en que el órgano jurisdiccional nacional competente considere, tras un examen del caso concreto, que fueron redactadas por el profesional de manera clara y comprensible (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2019, Dunai, C 118/17, EU:C:2019:207, apartado 48).

El Tribunal de Justicia ha señalado que esta exigencia de redacción clara y comprensible, recordada también en el artículo 5 de la Directiva 93/13, no puede reducirse solo al carácter comprensible en el plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, dicha exigencia debe entenderse de manera extensiva (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2018, EOS KSI Slovensko, C 448/17, EU:C:2018:745, apartado 61).

Por tanto, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible requiere que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C 186/16, EU:C:2017:703, apartado 45).

En una situación como la que es objeto del litigio principal, en la que la determinación del importe prestado depende del tipo de cambio en vigor en la fecha de desembolso del préstamo y fijado por el prestamista con posterioridad a la celebración del contrato, dicha exigencia requiere que el mecanismo de cálculo del importe prestado, expresado en divisas, y el tipo de cambio aplicable se expongan de modo transparente, de tal forma que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda evaluar sobre la base de criterios precisos e inteligibles las consecuencias económicas que se derivan para él de ese contrato, entre ellas el coste total de su préstamo (véanse, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C 186/16, EU:C:2017:703, apartado 47, y el auto de 22 de febrero de 2018, ERSTE Bank Hungary, C 126/17, no publicado, EU:C:2018:107, apartado 32).

Esta cuestión debe ser examinada por el órgano jurisdiccional remitente a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, entre los que se encuentran la publicidad y la información proporcionadas por el prestamista en el marco de la negociación de un contrato de préstamo (sentencia de 20 septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C 186/16, EU:C:2017:703, apartado 46).

A tal efecto, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente, en particular, comprobar si, habida cuenta de todos los elementos de hecho pertinentes, el consumidor estaba en condiciones de comprender cómo debían determinarse el importe del préstamo denominado en divisas y el tipo de cambio aplicable, así como las consecuencias económicas que de ello podían derivarse para él. Sin embargo, no puede exigirse que el profesional especificase todos estos elementos de manera concreta en el momento de la celebración del contrato.

En segundo lugar, si, a raíz de dicho examen, resulta que la cláusula relativa a la fijación del tipo de cambio no está redactada de manera clara y comprensible, en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, solo procederá declarar la nulidad del contrato en cuestión en caso de que, por una parte, se demuestre el carácter abusivo de esa cláusula, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, y, por otra parte, el contrato no pueda subsistir sin esa cláusula, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la mencionada Directiva.

Por lo que respecta, en primer término, al carácter abusivo de la cláusula de que se trata, incumbe al juez competente determinar si, contrariamente a las exigencias de la buena fe, dicha cláusula causa, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato.

A efectos de esta apreciación, el juez nacional deberá tener en cuenta, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13, la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración.

Las circunstancias a las que se refiere el citado artículo 4, apartado 1, son aquellas que el profesional podía conocer en el momento de la celebración del contrato y que podían influir en la posterior ejecución de este, ya que una cláusula contractual puede entrañar un desequilibrio entre las partes que solo se manifieste cuando se ejecuta el contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C 186/16, EU:C:2017:703, apartado 54).

En segundo término, en el supuesto de que se declarase el carácter abusivo de dicha cláusula, esta no vinculará al consumidor, conforme al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en las condiciones fijadas por el Derecho nacional. Sin embargo, según dicha disposición, el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si puede subsistir sin esa cláusula.

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha señalado que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 tiene por objeto restablecer el equilibrio entre las partes y no anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas. El contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible, debiendo verificarse esta circunstancia según un criterio objetivo (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2019, Dunai, C 118/17, EU:C:2019:207, apartado 51 y jurisprudencia citada).

Según el órgano jurisdiccional remitente, la cláusula controvertida en el litigio principal define el objeto principal del contrato en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13. En estas circunstancias, el mantenimiento del contrato no parece jurídicamente posible tras la supresión de esta cláusula, lo que, sin embargo, corresponderá valorar, en su caso, al órgano jurisdiccional remitente.

De ello resulta que una normativa nacional como la referida por el órgano jurisdiccional remitente solo será incompatible con la Directiva 93/13 en la medida en que no permita, de conformidad con la interpretación de dicha normativa efectuada por el órgano jurisdiccional remitente, la declaración de invalidez de un contrato de préstamo en relación con el cual se cumplen los requisitos recordados en el apartado 37 de la presente sentencia.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que los artículos 3, apartado 1, 4, apartado 2, y 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro, tal como la interpreta el órgano jurisdiccional supremo de dicho Estado miembro, en virtud de la cual no adolece de nulidad un contrato de préstamo denominado en divisas que, aunque precisa la cantidad expresada en moneda nacional que corresponde a la solicitud de financiación del consumidor, no indica el tipo de cambio que se aplica a dicha cantidad a efectos de determinar el importe definitivo del préstamo en divisas, al tiempo que, en una de sus cláusulas, establece que el prestamista fijará ese tipo de cambio tras la celebración del contrato en un documento separado,

– siempre y cuando dicha cláusula haya sido redactada de manera clara y comprensible, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, y tanto el mecanismo de cálculo del importe total prestado como el tipo de cambio aplicable se expongan de modo transparente, de tal forma que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda evaluar sobre la base de criterios precisos e inteligibles las consecuencias económicas que se derivan para él de ese contrato, entre ellas el coste total de su préstamo; o, si resulta que dicha cláusula no está redactada de manera clara y comprensible,

–  siempre y cuando dicha cláusula no sea abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 o, en caso de que lo sea, el contrato de que se trate pueda subsistir sin ella de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la misma Directiva.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

Los artículos 3, apartado 1, 4, apartado 2, y 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro, tal como la interpreta el órgano jurisdiccional supremo de dicho Estado miembro, en virtud de la cual no adolece de nulidad un contrato de préstamo denominado en divisas que, aunque precisa la cantidad expresada en moneda nacional que corresponde a la solicitud de financiación del consumidor, no indica el tipo de cambio que se aplica a dicha cantidad a efectos de determinar el importe definitivo del préstamo en divisas, al tiempo que, en una de sus cláusulas, establece que el prestamista fijará ese tipo de cambio tras la celebración del contrato en un documento separado,

– siempre y cuando dicha cláusula haya sido redactada de manera clara y comprensible, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, y tanto el mecanismo de cálculo del importe total prestado como el tipo de cambio aplicable se expongan de modo transparente, de tal forma que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda evaluar sobre la base de criterios precisos e inteligibles las consecuencias económicas que se derivan para él de ese contrato, entre ellas el coste total de su préstamo; o, si resulta que dicha cláusula no está redactada de manera clara y comprensible,

– siempre y cuando dicha cláusula no sea abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 o, en caso de que lo sea, el contrato de que se trate pueda subsistir sin ella de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la misma Directiva.

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