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Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 7 de noviembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículo 3, apartado 1 — Artículo 6, apartado 1 — Artículo 7, apartado 1 — Directiva 2008/48/CE —Artículo 10, apartado 2 — Contratos de crédito al consumo — Licitud de la emisión de un pagaré en blanco como garantía de la deuda derivada de ese contrato — Demanda para el pago de la deuda cambiaria — Alcance de las funciones del juez»

En los asuntos acumulados C-419/18 y C-483/18, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sad Rejonowy dla Warszawy Pragi-Poludnia w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia Praga-Sur de Varsovia, Polonia) y por el Sad Okregowy w Opolu, II Wydzial Cywilny Odwolawczy (Tribunal Regional de Opole, Sala Segunda de ¡ Recursos de lo Civil, Polonia) mediante resoluciones de 13 de febrero y de 3 de julio de 2018, recibidas en el Tribunal de Justicia el 26 de junio y el 24 de julio de 2018, respectivamente, en los procedimientos entre Profi Credit Polska S.A. y Bogumila Wlostowska, Mariusz Kurpiewski, Kamil Wójcik, Michal Konarzewski, Elzbieta Kondracka-Klebecka, Monika Karwowska, Stanislaw Kowalski, Anna Trusik, Adam Lizon Wlodzimierz Lisowski (C-419/18), y entre Profi Credit Polska S.A. y OH (C-483/18)

Materia: Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, del artículo 6, apartado 1, y del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13), y de las disposiciones de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66; corrección de errores en DO 2009, L 207, p. 14, en DO 2010, L 199, p. 40 y en DO 2011, L 234, p. 46).

Estas peticiones han sido presentadas en el contexto de unos procedimientos en los que Profi Credit Polska S.A. se enfrenta, por una parte, a la Sra. Bogumila Wlostowska, a los Sres. Mariusz Kurpiewski, Kamil Wójcik y Michal Konarzewski, a las Sras. Elzbieta Kondracka-Klebecka y Monika Karwowska, al Sr. Stanislaw Kowalski, a la Sra. Anna Trusik y a los Sres. Adam Lizon y Wlodzimierz Lisowski y, por otra parte, a OH, en relación con unas demandas para el pago de deudas cambiarias, resultantes de deudas derivadas de contratos de préstamo, sobre la base de unos pagarés emitidos en blanco por los demandados.

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

Asunto C-419/18

26 Profi Credit Polska es una empresa establecida en Polonia cuyo objeto social principal es la concesión de préstamos. Esta empresa tiene suscritos contratos de crédito al consumo con cada uno de los deudores, en los que el pago de la deuda se garantiza mediante la emisión de un pagaré incompleto denominado «pagaré en blanco», en el que no se recoge inicialmente ningún importe. Debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los prestatarios, Profi Credit Polska, que es también la beneficiaria de esos pagarés, los completó incluyendo un importe.

27 Desde 2016, Profi Credit Polska ha presentado ante el órgano jurisdiccional remitente varias demandas para el pago de las cantidades indicadas en los mencionados pagarés.

28 Este órgano jurisdiccional precisa que, en todos los litigios que debe resolver, la demandante exige el pago de las deudas basándose exclusivamente en los pagarés (en lo sucesivo, «relación cambiaria»). Como la demandante no ha presentado los contratos de crédito, únicamente en el primero de los litigios principales dispone el órgano jurisdiccional remitente, gracias a la demandada, del contrato que constituye la relación jurídica subyacente a la obligación cambiaria (en lo sucesivo, «relación causal»). En los demás casos, los demandados no se han pronunciado. Por ello, el mencionado órgano jurisdiccional decidió no estimar la solicitud de la demandante de aplicar a estos asuntos el procedimiento monitorio y tramitarlos, en cambio, conforme al procedimiento ordinario.

29 El órgano jurisdiccional remitente se pregunta en primer lugar si, con arreglo a las Directivas 93/13 y 2008/48, es lícito que un profesional que tiene la condición de prestamista exija como garantía de pago de la deuda derivada de un contrato de crédito al consumo con un consumidor prestatario la emisión de un pagaré en blanco por parte de este último.

30 Este órgano jurisdiccional especifica que, tras la emisión de un pagaré, se crea una obligación abstracta. En su opinión, de la normativa nacional se deduce que, en el caso de una reclamación de pago basada en un pagaré, el alcance del control del juez se circunscribe a la relación cambiaria y no puede extenderse a la relación causal en la que se basa la relación cambiaria. Según dicho órgano jurisdiccional, la imposibilidad de examinar de oficio si las cláusulas del contrato que constituye la relación jurídica causal subyacente a la obligación cambiaria pueden declararse abusivas resulta, no de los límites del procedimiento, sino únicamente del valor probatorio específico del pagaré como título que incorpora la obligación del deudor.

31 El órgano jurisdiccional remitente señala que, para cumplir los requisitos derivados de los artículos 10 y 103 de la Ley cambiaria, el pagaré en blanco implica siempre la celebración de un acuerdo entre el firmante y el beneficiario en el que se precisa cómo completar el pagaré (en lo sucesivo, «acuerdo cambiario»). Con arreglo a la jurisprudencia nacional, uno de los efectos del acuerdo es «ofrecer al deudor el derecho de oponer» al primer acreedor «que no ha completado el pagaré conforme a las disposiciones del acuerdo, lo que es indicio, en particular, de un debilitamiento del carácter abstracto del pagaré».

32 Así pues, según dicho órgano jurisdiccional, no cabe duda de que el juez que conoce de litigios como los que son objeto de los procedimientos principales solo puede comprobar si el pagaré se ha completado de conformidad con el acuerdo existente cuando el deudor formule una excepción. Por lo tanto, en su opinión, en los procedimientos cambiarios, el órgano jurisdiccional nacional carece de base jurídica para examinar de oficio la relación jurídica causal, a menos que el demandado plantee excepciones, lo que tiene por efecto ampliar el litigio de manera que incluyera también la relación causal.

33 En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre el alcance de sus funciones en una demanda de reclamación de cantidad presentada por un profesional contra un consumidor sobre la base de un pagaré. En efecto, a raíz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre las facultades y obligaciones del juez nacional que conoce de los litigios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, y en particular a raíz de la obligación de examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato sometido a su apreciación, dicho órgano jurisdiccional desea saber si esa jurisprudencia es también aplicable a las cláusulas de un contrato celebrado por un consumidor en el marco de un litigio en el que el profesional exige el pago de la deuda en su favor basándose en un pagaré en blanco que garantiza la ejecución de dicha deuda. Las cuestiones de dicho órgano jurisdiccional se refieren también al modo en que ese examen afecta al principio de congruencia, tal como se establece en el artículo 321, apartado 1, del kpc, conforme al cual el juez no puede pronunciarse sobre una pretensión no formulada en la demand ni resolver ultra petita.

34 En esas circunstancias, el Sad Rejonowy dla Warszawy Pragi-Poludnie w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia Praga-Sur de Varsovia, Polonia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales: «1) ¿Se oponen los artículos 3, apartado 1, 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 y la Directiva 2008/48, en particular, sus artículos 10, 14, 17, apartado 1, y 19, a una normativa nacional que permite que el crédito de un prestamista profesional frente a un prestatario que es un consumidor esté garantizado mediante un pagaré en blanco?

2) ¿Deben interpretarse los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 en el sentido de que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto, en las circunstancias

mencionadas en la primera cuestión, está obligado a examinar de oficio si las cláusulas del contrato que constituye la relación jurídica causal subyacente a la obligación cambiaria contienen cláusulas contractuales abusivas, aun cuando el profesional demandante fundamente su demanda exclusivamente en la relación cambiaria?»

Asunto C-483/18

35 El litigio principal entre Profi Credit Polska y OH se refiere a circunstancias equiparables a las del asunto C-419/18.

36 Mediante sentencia de 15 de mayo de 2017, el Sad Rejonowy w Opolu (Tribunal de Distrito de Opole, Polonia) desestimó la demanda interpuesta por Profi Credit Polska contra OH para el pago de una cantidad de 9 494,21 eslotis polacos (PLN) (aproximadamente 2 211,69 euros).

37 Aunque concurrían los requisitos para dictar sentencia en rebeldía, el tribunal de primera instancia desestimó la demanda de Profi Credit Polska debido a sus dudas sobre el contenido real de la relación contractual entre las partes, ya que no había podido analizar las cláusulas del contrato de préstamo. En efecto, pese a que dicho órgano jurisdiccional había exigido a Profi Credit Polska que aportara el acuerdo cambiario y el contrato de préstamo, ese requerimiento quedó sin respuesta. Por otra parte, en opinión del órgano jurisdiccional, de otros contratos tipo celebrados por esta empresa se desprendía la existencia de una diferencia significativa entre el importe del préstamo y la cantidad que debía reembolsarse.

38 Profi Credit Polska ha apelado contra la sentencia de primera instancia, alegando que para cobrar un pagaré sólo estaba obligada a presentar dicho pagaré debidamente completado y firmado.

39 El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si un tribunal que debe pronunciarse sobre una demanda del profesional demandante (en lo sucesivo, «beneficiario») contra un consumidor basada en un pagaré puede examinar de oficio las críticas relativas a la relación causal, cuando dispone de información sobre la posible irregularidad de esa relación, pese a no disponer del contrato de crédito al consumo. Tras recordar que la jurisprudencia nacional concede especial importancia al acuerdo cambiario en el caso de un pagaré emitido en blanco, el mencionado órgano jurisdiccional hace hincapié en que la obligación cambiaria tiene su origen en ese contrato, aunque la obligación y el derecho correspondiente solo nacen cuando el beneficiario ha completado el pagaré.

40 En esas circunstancias, el Sad Okregowy w Opolu, II Wydzial Cywilny Odwolawczy (Tribunal Regional de Opole, Sala Segunda de Recursos de lo Civil, Polonia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: ¿Deben interpretarse las disposiciones de la Directiva 93/13, especialmente sus artículos 3, apartados 1 y 2, 6, apartado 1, y 7, apartado 1, así como las disposiciones de la Directiva 2008/48, en particular su artículo 22, apartado 3, en el sentido de que se oponen a una interpretación de las disposiciones del artículo 10 de la Ley cambiaria, puesto en relación con su artículo 17, que impida al órgano jurisdiccional actuar de oficio cuando la demandante reclama un derecho de crédito resultante de un pagaré en blanco y el demandado no se opone y adopta una actitud pasiva, aunque dicho órgano jurisdiccional tenga una convicción firme y fundada, basada en materia probatoria no procedente de las partes procesales, de que el contrato que da origen a la relación causal es, al menos parcialmente, nulo?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Observaciones preliminares

41 Es preciso señalar, ante todo, que la Directiva 2008/48 no ha procedido a armonizar el uso del pagaré como garantía de pago de la deuda resultante de un crédito al consumo, de modo que su artículo 22 no es aplicable en circunstancias como las de los litigios principales (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17, EU:C:2018:711, apartados 34 a 37).

42 En segundo lugar, el derecho de desistimiento o el cálculo de la tasa anual equivalente no constituyen el objeto de los litigios principales, de modo que los artículos 14 y 19 de dicha Directiva tampoco son aplicables en tales circunstancias.

43 Por último, el artículo 17 de dicha Directiva tampoco es pertinente, ya que las cuestiones prejudiciales no se refieren a la cesión de los derechos del acreedor a un tercero contemplada en dicho artículo.

44 En consecuencia, como los artículos 14, 17, 19 y 22 de la Directiva 2008/48 no son pertinentes para los litigios principales, sólo se responderá a las cuestiones planteadas tomando en consideración el artículo 3, apartado 1, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el artículo 10 de la Directiva 2008/48.

Sobre la primera cuestión planteada en el asunto C-419/18

45 En su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 3, apartado 1, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el artículo 10 de la Directiva 2008/48, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, que permite garantizar el pago de una deuda derivada de un contrato de crédito al consumo celebrado entre un profesional y un consumidor mediante la emisión de un pagaré en blanco.

46 Con carácter preliminar, es importante señalar que, en las políticas de la Unión, la protección de los consumidores, que se encuentran en una posición de inferioridad con respecto a los profesionales, por cuanto debe considerárseles menos informados, económicamente más débiles y jurídicamente menos experimentados que aquellos, está consagrada en el artículo 169 TFUE y en el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (sentencia de 27 de marzo de 2019, slewo, C-681/17, EU:C:2019:255, apartado 32 y jurisprudencia citada).

47 En este contexto, debe recordarse, por una parte, que, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, incumbe a los órganos jurisdiccionales remitentes abstenerse de aplicar las cláusulas abusivas con el fin de que no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, salvo si el consumidor se opone a ello (sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17, EU:C:2019:250, apartado 52 y jurisprudencia citada). Por otra parte, conforme al artículo 7, apartado 1, de esa Directiva, puesto en relación con su vigesimocuarto considerando, los Estados miembros deben velar por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (sentencia de 3 de abril de 2019, Aqua Med, C-266/18, EU:C:2019:282, apartado 42 y jurisprudencia citada).

48 Es importante señalar, en primer lugar, que si bien la normativa nacional controvertida en los litigios principales autoriza la emisión de un pagaré para garantizar el pago de la deuda derivada de un contrato de crédito al consumo, la obligación de emitir dicho pagaré no resulta de dicha normativa, sino de los contratos de crédito celebrados entre las partes.

49 Procede señalar igualmente que los pagarés controvertidos en los litigios principales presentan características particulares. En efecto, resulta obligado hacer constar que inicialmente estos pagarés están incompletos, ya que se emiten en blanco, es decir, sin indicar ningún importe. Es el profesional quien inscribe posteriormente los importes en esos pagarés de forma unilateral.

50 A este respecto, de los artículos 10 y 101 de la Ley cambiara se desprende que, si bien la mención del importe adeudado constituye normalmente un requisito para la validez de un pagaré, es posible emitir un pagaré en blanco, a condición de que un acuerdo cambiario determine las condiciones en que dicho pagaré podrá ser completado lícitamente por el prestamista con posterioridad.

51 Ahora bien, con arreglo al artículo 1, apartado 1, y al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, esta se aplica a las cláusulas de los contratos celebrados entre profesionales y consumidores que no se hayan negociado individualmente (sentencias de 9 de septiembre de 2004, Comisión/España, C-70/03, UE:C:2004:505, apartado 31; de 9 de noviembre de 2010, VB Pénzu¨gyi Lízing, C-137/08, EU:C:2010:659, apartado 50; y auto de 14 de septiembre de 2016, Dumitra?, C-534/15, EU:C:2016:700, apartado 25 y jurisprudencia citada).

52 En la medida en que, por una parte, el pago de la deuda derivada de un contrato de crédito al consumo queda garantizado por una estipulación que exige la emisión de un pagaré en blanco y, por otra parte, la normativa nacional exige la celebración de un acuerdo cambiario, esa estipulación y ese acuerdo pueden quedar comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13.

53 En segundo lugar, la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros a establecer un mecanismo que garantice que toda cláusula contractual no negociada individualmente pueda ser controlada para apreciar su eventual carácter abusivo. En ese contexto, incumbe al juez nacional, atendiendo a los criterios enunciados en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 5 de la Directiva 93/13, determinar si, dadas la circunstancias propias del caso concreto, esa cláusula cumple las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia establecidas por esta Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de

26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17, EU:C:2019:250, apartado 50 y jurisprudencia citada).

54 Conforme al artículo 3, apartado 1, de la mencionada Directiva, las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

55 Según reiterada jurisprudencia, para saber si una cláusula puede calificarse de «abusiva», el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación (véanse, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo 2013, Aziz, C-415/11, EU:C:2013:164, apartado 69, y el auto de 22 de febrero de 2018, Lupean, C-119/17, no publicado, 56 Procede señalar, además, que no cabe considerar que la estipulación que obliga al prestatario a emitir un pagaré en blanco para garantizar la deuda en favor el prestamista derivada de ese contrato ni el acuerdo cambiario se refieran a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13.

57 Por lo demás, la apreciación del carácter potencialmente abusivo de esa estipulación y del acuerdo cambiario deberá tomar en consideración simultáneamente el requisito relativo al desequilibrio importante y la exigencia de transparencia que resulta del artículo 5 de la Directiva 93/13. En efecto, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente

en esa información (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 50 y jurisprudencia citada).

58 De ello se deduce que un juez nacional que conoce de litigios como los que son objeto de los procedimientos principales debe determinar si el consumidor ha recibido toda la información que pueda influir en el alcance de sus obligaciones y que le permita valorar, en particular, las consecuencias procesales de garantizar las deudas derivadas del contrato de crédito al consumo mediante la emisión de un pagaré en blanco y la posibilidad de que se le exija posteriormente el pago de la deuda basándose únicamente en dicho pagaré. En esa evaluación, y de conformidad con el vigésimo considerando de la Directiva 93/13, resulta esencial saber si la cláusula contractual en cuestión está redactada en términos claros y comprensibles y si el consumidor contó con la posibilidad real de tener conocimiento de su contenido.

59 Procede recordar también que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 impone al órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio relativo a unas deudas derivadas de un contrato de crédito, en el sentido de esta Directiva, la obligación de examinar de oficio si se cumple la obligación de información establecida en dicha disposición y de deducir las consecuencias previstas en el Derecho nacional para el incumplimiento de tal obligación, siempre que las sanciones respeten las exigencias del artículo 23 de la misma Directiva (sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C-377/14, EU:C:2016:283, apartado 74).

60 A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C-419/18 que el artículo 1, apartado 1, el artículo 3, apartado 1, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, que, para garantizar el pago de la deuda derivada de un contrato de crédito al consumo celebrado entre un profesional y un consumidor, permite estipular en dicho contrato la obligación de que el prestatario emita un pagaré en blanco y que supedita la licitud de la emisión de dicho pagaré a la celebración previa de un acuerdo cambiario que determine las condiciones en que el pagaré podrá ser completado, siempre que —extremo cuya verificación incumbe al órgano jurisdiccional remitente— esa estipulación y ese acuerdo se ajusten a lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de dicha Directiva y en el artículo 10 de la Directiva 2008/48.

Sobre la segunda cuestión planteada en el asunto C-419/18 y la cuestión planteada en el asunto C-483/18

61 En la segunda cuestión planteada en el asunto C-419/18 y en la cuestión planteada en el asunto C-483/18, los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan, esencialmente, si el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 y el artículo 10 de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que cuando, en circunstancias como las de los litigios principales, un órgano jurisdiccional nacional alberga serias dudas sobre la procedencia de una demanda basada en un pagaré destinado a garantizar la deuda derivada de un contrato de crédito al consumo, pagaré que fue inicialmente emitido en blanco por el firmante y posteriormente completado por el beneficiario, dicho órgano jurisdiccional debe examinar de oficio si las estipulaciones acordadas entre las partes tienen carácter abusivo y, a este respecto, puede exigir al profesional que presente el escrito en el que se recogen dichas estipulaciones, de modo que ese órgano jurisdiccional esté en condiciones de garantizar el respeto de los derechos que tales Directivas confieren a los consumidores.

62 En los asuntos examinados, la pregunta de los órganos jurisdiccionales remitentes se refiere a dos configuraciones distintas, ya que el juez nacional dispone del contrato de crédito al consumo en el primero de los litigios principales del asunto C-419/18, pero no en los demás litigios principales.

63 En la primera configuración, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando el juez dispone de los datos de hecho y de Derecho necesarios, debe examinar de oficio las cláusulas que puedan ser abusivas (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17, EU:C:2018:711, apartado 42 y jurisprudencia citada).

64 En la segunda configuración, y en lo que respecta en particular a las precisiones del órgano jurisdiccional remitente en el asunto C-483/18, que afirma no disponer del contrato que vincula a las partes enfrentadas en el litigio principal, pero tener conocimiento del contenido de otros contratos utilizados habitualmente por el profesional, es preciso recordar que, aunque la Directiva 93/13 se aplica, según su artículo 3, apartado 1, a las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente, lo que incluye los contratos tipo, no cabe considerar que un órgano jurisdiccional«disponga de los datos de hecho y de Derecho», en el sentido de la jurisprudencia antes citada, por la mera razón de que conozca determinados modelos de contratos utilizados por el profesional, sin tener en su poder el instrumento que recoge el contrato celebrado entre las partes en el litigio pendiente ante él (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17, EU:C:2018:711, apartado 47).

65 A este respecto, el Gobierno polaco señala en sus observaciones ante el Tribunal de Justicia que no es raro que el acuerdo cambiario, pese a constituir un acuerdo separado del contrato de crédito, quede consignado en dicho contrato.

66 En cualquier caso, conforme a reiterada jurisprudencia, incumbe al juez nacional acordar de oficio diligencias de prueba para determinar si una cláusula que figura en el contrato objeto del litigio que debe resolver, celebrado entre un profesional y un consumidor, está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, en caso afirmativo, apreciar el carácter eventualmente abusivo de dicha cláusula (sentencias de 9 de noviembre de 2010, VB Pénzu¨gyi Lízing, C-137/08, EU:C:2010:659, apartado 56; de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 44, y de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C-472/11, EU:C:2013:88, apartado 24). En efecto, en ausencia de control eficaz del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato de que se trate, no puede garantizarse el respeto de los derechos conferidos por la Directiva 93/13 (sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17, EU:C:2018:711, apartado 62 y jurisprudencia citada).

67 De ello se deduce que, cuando un juez nacional conoce de una demanda basada en un pagaré, inicialmente emitido en blanco y completado posteriormente, destinado a garantizar la deuda derivada de un contrato de crédito al consumo, demanda sobre cuya procedencia dicho juez alberga serias dudas, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 requieren que dicho órgano jurisdiccional pueda exigir la presentación de los documentos en los que se basa dicha demanda, incluido el acuerdo cambiario, si dicho acuerdo constituye, con arreglo a la normativa nacional, un requisito previo para la emisión de esa clase de pagaré.

68 También es importante subrayar que las consideraciones anteriores no vulneran el principio de congruencia, mencionado por el órgano jurisdiccional remitente. En efecto, el hecho de que un juez nacional exija al demandante que aporte el contenido del documento o documentos en los que basa su demanda constituye sencillamente una parte de la etapa probatoria del proceso, ya que ese 69 En lo que atañe al artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, cuando el juez nacional constata de oficio que se ha cometido una infracción de dicha disposición, está obligado a deducir de ello todas las consecuencias previstas en su Derecho nacional para tal infracción sin esperar a que el consumidor así lo solicite, a condición de respetar el principio de contradicción (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C-377/14, EU:C:2016:283, apartado 71 y jurisprudencia citada).

70 Tras haber determinado —sobre la base de los datos de hecho y de Derecho de que disponga o que se le hayan comunicado a raíz de las diligencias de prueba que haya acordado de oficio a tal efecto— que una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva, si el juez nacional comprueba que dicha cláusula presenta un carácter abusivo, está obligado, por regla general, a informar de ello a las partes procesales y a instarles a que debatan al respecto de forma contradictoria, según las formas previstas al respecto por las normas procesales nacionales (sentencia de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C-472/11, EU:C:2013:88, apartado 31).

71 En los presentes asuntos, según el Gobierno polaco, el artículo 10 de la Ley cambiaria no impide que un juez nacional declare inexistente la deuda basada en un pagaré en el importe que sobrepase la cantidad resultante del acuerdo cambiario. El juez puede llegar a esta conclusión, no sólo a raíz de una alegación del consumidor, sino también, de oficio, por aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia. Del mismo modo, según dicho Gobierno, como el acuerdo cambiario constituye un requisito para la emisión de un pagaré en blanco que se completará con posterioridad, su razón de ser consiste precisamente en que instaura la facultad de controlar el uso de ese tipo de pagaré y el importe que en él se inscribirá más adelante.

72 Sin embargo, los órganos jurisdiccionales remitentes afirman que sólo pueden verificar si el pagaré fue completado con arreglo al acuerdo celebrado anteriormente cuando el deudor haya formulado una excepción.

73 A este respecto, procede recordar que la obligación de los Estados miembros de adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar el resultado prescrito por una directiva es una obligación imperativa, impuesta por el artículo 288 TFUE, párrafo tercero, y por la propia directiva. Esta bligación de adoptar todas las medidas generales o particulares se impone a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el marco de sus competencias, las autoridades judiciales (sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C-377/14, EU:C:2016:283, apartado 76 y jurisprudencia citada).

74 En los presentes asuntos, según reiterada jurisprudencia, la obligación de proceder a un examen de oficio del carácter abusivo de ciertas cláusulas y de la presencia de las menciones obligatorias en un contrato de crédito constituye una norma procesal que recae sobre las autoridades judiciales (sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C-377/14, EU:C:2016:283, apartado 77 y jurisprudencia citada).

75 Así pues, al aplicar el Derecho interno, los jueces nacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva en cuestión, para alcanzar el resultado que esta persigue (sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C-377/14, EU:C:2016:283, apartado 79 y jurisprudencia citada).

76 En ese contexto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando no puedanllevar a cabo una interpretación y una aplicación de la normativa nacional conformes con las exigencias de la Directiva 93/13, los jueces nacionales están obligados a examinar de oficio si las estipulaciones acordadas entre las partes tienen carácter abusivo, inaplicando, si fuera necesario, cualquier disposición o jurisprudencia nacionales que se opongan a dicho examen (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C-243/08, EU:C:2009:350, apartados 32, 34 y 35; de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 42 y jurisprudencia citada; y de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC, C-49/14, EU:C:2016:98, apartado 46).

77 De ello se deduce que procede responder a la segunda cuestión planteada en el asunto C-419/18 y a la cuestión planteada en el asunto C-483/18 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 y el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que cuando, en circunstancias como las de los litigios principales, un órgano jurisdiccional nacional alberga serias dudas sobre la procedencia de una demanda basada en un pagaré destinado a garantizar la deuda derivada de un contrato de crédito al consumo, pagaré que fue inicialmente emitido en blanco por el firmante y posteriormente completado por el beneficiario, dicho órgano jurisdiccional debe examinar de oficio si las estipulaciones acordadas entre las partes tienen carácter abusivo y, a este respecto, puede exigir al profesional que presente el escrito en el que se recogen dichas estipulaciones, de modo que ese órgano jurisdiccional esté en condiciones de garantizar el respeto de los derechos que tales Directivas confieren a los consumidores.

Solución del TJUE

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1) El artículo 1, apartado 1, el artículo 3, apartado 1, el artículo 6, apartado 1, y el artículo

7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en

el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, que, para garantizar el pago de la deuda derivada de un contrato de

crédito al consumo celebrado entre un profesional y un consumidor, permite estipular en dicho contrato la obligación de que el prestatario emita un pagaré en blanco y que supedita la licitud de la emisión de dicho pagaré a la celebración previa de un acuerdo cambiario que determine las condiciones en que el pagaré podrá ser completado, siempre que —extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente— esa estipulación y ese acuerdo se ajusten a lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de dicha Directiva y en el artículo 10 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo.

2) El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 y el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que cuando, en circunstancias como las de los litigios principales, un órgano jurisdiccional nacional alberga serias dudas sobre la procedencia de una demanda basada en un pagaré destinado a garantizar la deuda derivada de un contrato de crédito al consumo, pagaré que fue inicialmente emitido en blanco por el firmante y posteriormente completado por

el beneficiario, dicho órgano jurisdiccional debe examinar de oficio si las estipulaciones acordadas entre las partes tienen carácter abusivo y, a este respecto, puede exigir al profesional que presente el escrito en el que se recogen dichas estipulaciones, de modo que ese órgano jurisdiccional esté en condiciones de garantizar el respeto de los derechos que tales Directivas confieren a los consumidores.

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