Cláusulas abusivas
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 19 de noviembre de 2015.
Procedimiento prejudicial (art. 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia). Protección de los consumidores -arts. 1, ap. 1 y 2 letra b) de la Directiva 93/13/CE-.
Materia: Cláusulas abusivas que figuran en los contratos celebrados con los consumidores. Contratos de fianza y de garantía inmobiliaria celebrados con una entidad de crédito por personas físicas que actúan con un propósito ajeno a su actividad profesional y que carecen de vínculos funcionales con la sociedad mercantil de la que se constituyen en garantes.
Asunto C-74/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Oradea (Tribunal de apelación de Oradea, Rumanía), mediante resolución de 5 de febrero de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de febrero de 2015, en el procedimiento entre Dumitru Tarca? u,? Ileana Tarca? u? y? Banca Comerciala? Intesa Sanpaolo Rom\"e2nia SA y otros).
Resumen : El 24 de octubre de 2008, la Banca Comerciala? Intesa Sanpaolo Rom\"e2nia SA (en lo sucesivo, "Sanpaolo"), como prestamista, celebró un contrato de crédito con la sociedad mercantil SC Crisco SRL (en lo sucesivo, "sociedad Crisco"), en calidad de prestatario. Esta última estaba representada por el Sr.Cristian Tarc a? u, como socio único y gerente.
A petición de su hijo, el Sr. Cristian Tarc a? u, que deseaba obtener una ampliación de la línea de crédito concedida a la sociedad Crisco, el Sr. Dumitru Tarc a? u y la Sra. Ileana Tarc a? u firmaron, el 7 de agosto de 2009, un apéndice al contrato de crédito celebrado entre dicha sociedad y Sanpaolo. Dicho apéndice reproducía las cláusulas esenciales del contrato de crédito inicial y añadía, a las garantías ya constituidas en el momento de celebrarse el citado contrato, dos nuevas garantías prestadas por el Sr. y por la Sra. Tarca? u. Según sus propias afirmaciones, el Sr. y la Sra. Tarc a? u sólo accedieron a constituirse en garantes del crédito concedido a la sociedad Crisco por razón de que su hijo era el socio único y el gerente de la misma.
Las nuevas garantías, destinadas a asegurar la devolución del crédito concedido a la sociedad Crisco, fueron prestadas por el Sr. y por la Sra. Tarca? u en forma, por una parte, de contrato de garantía inmobiliaria, con fecha de 7 de agosto de 2009, mediante el que constituyeron una hipoteca sobre un bien inmueble de su propiedad en favor de Sanpaolo, y, por otra parte, en forma de contrato de fianza, también con fecha de 7 de agosto de 2009, por el que se constituían en garantes del pago de todos los importes debidos por la sociedad Crisco en ejecución del contrato de crédito. Al considerar que habían actuado como consumidores y que les resultaba aplicable la Ley no 193/2000, el Sr. y la Sra. Tarca? u presentaron una demanda ante el Tribunal ul Satu Mare (Tribunal de Satu Mare), pidiendo la anulación del apéndice de 7 de agosto de 2009 así como de los contratos de garantía inmobiliaria y de fianza o, con carácter subsidiario, de algunas cláusulas de dichos contratos que consideraban abusivas.
Mediante sentencia de 8 de mayo de 2014, el Tribunalul Satu Mare (Tribunal de Satu Mare) desestimó dicha demanda sobre la base de que la Ley no 193/2000, según su artículo 1, apartado 1, sólo se aplica a los contratos que tienen por objeto la venta de un bien o la prestación de un servicio a un consumidor, requisito que no concurre en el litigio principal por ser la sociedad Crisco el beneficiario del crédito. Dicho órgano jurisdiccional consideró, además, que el hecho de que los contratos de garantía inmobiliaria y de fianza presentaran carácter accesorio con respecto al contrato de crédito tampoco permitía incluirlos en el ámbito de aplicación de la Ley no 193/2000, puesto que el beneficiario del crédito es una sociedad mercantil que no tiene la condición de consumidor. El Sr. y la Sra. Tarca? u interpusieron un recurso de apelación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente.
Atendido cuanto antecede, la Curtea de Apel Oradea (tribunal de apelación de Oradea) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
1ª. ¿Debe interpretarse el artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, sobre la definición de "consumidor", en el sentido de que incluye o, por el contrario, de que excluye a las personas físicas que firmaron, en calidad de fiadores-garantes, apéndices y contratos accesorios (contratos de fianza o contratos de garantía inmobiliaria) al contrato de crédito celebrado por una sociedad mercantil para el desarrollo de su actividad, siendo así que dichas personas físicas carecen de relación con la actividad de la sociedad mercantil y actuaron con un propósito ajeno a su actividad profesional?
2ª. ¿Debe interpretarse el artículo l, apartado l, de la Directiva 93/13 en el sentido de que en el ámbito de aplicación de esta Directiva sólo están comprendidos los contratos celebrados entre comerciantes y consumidores que tienen por objeto la venta de bienes o la prestación de servicios, o de que también están comprendidos en su ámbito de aplicación los contratos accesorios (contrato de garantía o contrato de fianza) a un contrato de crédito cuyo beneficiario es una sociedad mercantil, celebrados por personas físicas que carecen de relación con la actividad de dicha sociedad mercantil y que actuaron con un propósito ajeno a su actividad profesional?
Doctrina aplicable: Según señala el décimo considerando de la Directiva 93/13, las normas uniformes sobre cláusulas abusivas deben aplicarse a "todos los contratos" celebrados entre un profesional y un consumidor según los define el artículo 2, letras b) y c), de dicha Directiva (véanse las sentencias Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 29, así como \"8aiba, C-537/13, EU:C:2015:14, apartado 20).
La Directiva 93/13 define los contratos a los que se aplica atendiendo a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional (véanse las sentencias Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 30, así como \"8aiba, C-537/13, EU:C:2015:14, apartado 21). Dicho criterio responde a la idea que sustenta el sistema de protección establecido por la referida Directiva, a saber, que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas (véanse las sentencias Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 31, así como \"8aiba, C-537/13, EU:C:2015:14, apartado 22). Dicha protección es especialmente importante en el caso de un contrato de garantía o de fianza celebrado entre una entidad financiera y un consumidor. Tal contrato se basa, en efecto, en un compromiso personal del garante o del fiador de pagar la deuda asumida contractualmente por un tercero. Ese compromiso comporta para quien lo asume obligaciones onerosas, que tienen como efecto gravar su propio patrimonio con un riesgo financiero a menudo difícil de calibrar.
En cuanto a si puede considerarse "consumidor", en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, una persona física que se compromete a garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a una entidad bancaria en el marco de un contrato de crédito, procede señalar que si bien tal contrato de garantía o de fianza puede calificarse, en cuanto a su objeto, de contrato accesorio con respecto al contrato principal del que emana la deuda que garantiza [véase, en el contexto de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31), la sentencia Dietzinger, C-45/96, EU:C:1998:111, apartado 18], se presenta como un contrato distinto desde el punto de vista de las partes contratantes, ya que se celebra entre personas distintas de las partes en el contrato principal. Por tanto, la calidad en la que las mismas actuaron debe apreciarse con respecto a las partes en el contrato de garantía o de fianza.
A este respecto, procede recordar que el concepto de "consumidor", en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 tiene un carácter objetivo (véase la sentencia Costea, C-110/14, EU:C:2015:538, apartado 21). Debe apreciarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión.
Corresponde al juez nacional que conozca de un litigio relativo a un contrato que pueda entrar dentro del ámbito de aplicación de la citada Directiva verificar, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso y el conjunto de las pruebas, si el contratante de que se trata puede calificarse de "consumidor" en el sentido de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Costea, C-110/14, EU:C:2015:538, apartados 22 y 23). De este modo, en el caso de una persona física que se constituyó en garante de la ejecución de las obligaciones de una sociedad mercantil, corresponde al juez nacional determinar si dicha persona actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad, como la gerencia de la misma o una participación significativa en su capital social, o si actuó con fines de carácter privado.
Dadas estas circunstancias, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad.