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Cláusula de vencimiento anticipado

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AAP MADRID, SECCIÓN 13ª, nº 159/2020, de 14 de octubre de 2020. Nº de Recurso: 201/2020

Ponente: Ilmo. Sr. D. Luis Puente de Pinedo

Roj: AAP M 4889/2020 - ECLI:ES:APM:2020:4889A

Materia: Por el Juzgado Mixto nº 2, de Parla, en fecha 27 de noviembre de 2019, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA NULIDAD DE LA CALUSULA FINANCIERA SEXTA BIS a) sobre vencimiento anticipado de la escritura de préstamo hipotecario de 3 de julio de 2003; y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO sin más de tramites de la presente ejecución. 

Constando también el Auto Complemento de fecha 9 de enero de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando la solicitud formulada por la representación procesal de Luis Manuel se subsana la omisión en el Auto 469/2019 de 27 de noviembre, dictada en los presentes autos, de modo que se añade un Fundamento de Derecho con el siguiente contenido:     

"QUINTO .- No obstante el sobreseimiento del procedimiento no procede la condena en costas dado que resulta obvio que este ha generado, y genera, notables dudas tanto de hecho como de derecho ( art. 394.1 en relación con el   art. 561.1.1ª ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con diversos cambios legales y jurisprudenciales desde que se presentó la demanda de ejecución hasta el dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo 463/2019 de 11 de septiembre .     

A ello se añade la realidad del impago del préstamo por parte del ejecutado no solo de las cuotas que constan en el acta de liquidación, sino que no consta el abono de ninguna posterior, de modo que, si bien en el momento de acordar el vencimiento anticipado no se cumplían las condiciones fijadas, sí se han cumplido, y se cumplen, en la actualidad".

Asimismo, la Parte Dispositiva queda redactada de la siguiente forma:   

" QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA SEXTA BIS d) sobre vencimiento anticipado de la escritura de préstamo hipotecario de 21 de mayo de 2001; y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO sin más trámites de la presente ejecución sin condena en costas y con reserva de las acciones ejecutivas conforme la LCCI o declarativas que correspondan". 

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante-demandado, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada-demandante, elevándose los autos ante la Audiencia.

Planteamiento y antecedentes

Por Bankia, S.A., se interpuso demanda de ejecución hipotecaria contra don Luis Manuel en reclamación de 104.427,23, más 31.300; presupuestados para intereses y costas en ejecución de la escritura de hipoteca de 3 de julio de 2003 firmada por el ejecutado y de la que se adeudaba la cantidad reclamada conforme se justificaba con la liquidación correspondiente verificada el 3 de febrero de 2014, e intervenida por notario en escritura pública del día 11 de ese mismo mes.

Tras haberse formulado oposición por el ejecutado y acordado la suspensión del trámite, el 27 de noviembre de 2019 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Parla, en el que se acordó decretar la nulidad de la estipulación sexta bis sobre vencimiento anticipado, con las consecuencias establecidas en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019, por lo que se acordó el sobreseimiento del proceso de ejecución. Dicho auto fue aclarado por otro posterior de 9 de enero de 2020 en el sentido de no hacer condena en costas y reservar las acciones ejecutivas que pudieran corresponder.

Recurso de apelación

Bankia S.A. interpuso recurso de apelación contra ese auto alegando que no se atenía a lo establecido en la sentencia de 26 de marzo de 2019 del TJUE, ni a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019. Se destacaba que esta última resolución señalaba que sería de aplicación en todos los casos en que no se hubiese producido todavía la entrega de la posesión al adquirente. Sin embargo, en este caso a estaba entregada la posesión al dictarse decreto el 26 de noviembre de 2014 aprobando el remate con adjudicación de la finca subastada. Se consideraba que el hecho de dictar el decreto de adjudicación equivalía a la posesión por parte del adjudicatario, al margen de la moratoria en el lanzamiento de la finca acordada en auto de 9 de octubre de 2015.

Admitido a trámite el recurso interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que dentro del plazo concedido formuló alegaciones solicitando la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.

Aplicabilidad de la doctrina del Tribunal Supremo cuando se ha dictado decreto de adjudicación

El recurso de apelación interpuesto interpreta que la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de septiembre de 2019, que completó lo que se había acordado por el TJUE en sentencia de 26 de marzo de ese mismo año, no resulta de aplicación en los casos en que ya se ha entregado la posesión. Se consideraba por la parte apelante que el hecho de haber dictado decreto de adjudicación equivale a la entrega la posesión, independientemente de que se hubiese prorrogado la prórroga de la entrega en auto de 9 de octubre de 2015, amparándose en lo dispuesto en el Real Decreto Ley 27/2012.

Sin embargo, el Tribunal Supremo estableció que, una vez considerada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, resultaría de aplicación supletoria lo dispuesto en la LCCI, de modo que debería producirse el sobreseimiento de los procesos de ejecución, como sucedió en este caso, cuando se diesen las circunstancias descritas en esa resolución, si bien limitaba su ámbito objetivo de aplicación a los supuestos en que aún no se hubiese entregado la posesión.

Así pues, el debate se suscita en torno a lo que debe considerarse como entrega de posesión a los efectos de aplicar la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, conforme fue acordado en la resolución apelada. Pues bien, al respecto la Junta de Unificación de Criterios de esta Audiencia Provincial de Madrid de 19 de septiembre de 2019, acuerdo 6º, apartado c), tal y como se ha señalado reiteradamente en resoluciones posteriores (por ejemplo, auto de 15 de junio de 2020, Sección 25ª), la apreciación de oficio del carácter abusivo de cláusula de vencimiento anticipado en contrato celebrado con consumidores es consecuente con la jurisprudencia del TJUE que así lo declara (entre otras STJUE de 26 de enero de 2017), posibilidad admitida hasta el momento de entrega de la posesión inmediata con entrega de llaves y no con la fecha del testimonio del decreto de adjudicación (en el mismo sentido auto de la Sección 8ª de 10 de febrero de 2020 y Sección 14ª de 20 de diciembre de 2019).

Por tanto, no se entiende entregada la posesión por el hecho de que se haya dictado decreto de adjudicación, independientemente de que se prorrogase la posesión por auto, de acuerdo a la normativa encaminada a dar protección de los sectores socialmente más vulnerables, por lo que no puede prosperar el recurso interpuesto.

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