Cláusula de vencimiento anticipado
STS, Sala 1ª, nº 106/2020, de 19 de febrero de 2020. Nº de Recurso: 884/201.
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Roj: STS 501/2020 - ECLI:ES:TS:2020:501
Materia: Cláusula de vencimiento anticipado. Control de abusividad. Préstamo para financiación.
Resumen
En los contratos de financiación de la compra a plazos de bienes muebles, las cláusulas que permiten al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo por un impago de menor entidad que el previsto en el art. 10 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles (dos plazos), son nulas y han de tenerse por no puestas. La nulidad no puede depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica por el hecho de que el financiador haya soportado más impagos de los previstos en la cláusula nula. A diferencia de los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión de la cláusula de vencimiento anticipado abusiva no compromete la subsistencia del contrato. No opera, en tal caso, la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional para los supuestos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor. Al estimar el recurso de casación y asumir la instancia, la Sala considera que la estimación de la demanda debe quedar reducida al importe de los plazos impagados cuando se presentó la demanda, que devengará el interés remuneratorio pactado, al haber sido declarada nulo el interés moratorio.
Decisión del tribunal: estimación del motivo
La demandada ha interpuesto un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, basado en un motivo, que centra exclusivamente en la cláusula de vencimiento anticipado.
Decisión del tribunal: estimación del motivo
1.- El contrato en el que se inserta la cláusula de vencimiento anticipado es un contrato de financiación, al que es aplicable la Ley 28/1998, de 13 de julio, reguladora de la venta a plazos de bienes muebles.
2.- En las sentencias 470/2015, de 7 de septiembre, y 705/2015, de 23 de diciembre, declaramos que, en los contratos de financiación de la compra de un bien mueble a plazos, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. El TJUE tiene establecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones (por todas, STJUE de 30 abril de 2014, asunto C-280/13).
3.- La Ley 28/1998, de 13 de julio, en su art. 10.2, otorga la facultad de vencimiento anticipado al financiador cuando se hayan impagado al menos dos plazos. El art. 14 de dicha ley establece que "[s]e tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos regulados en la presente Ley que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento". Por tal razón, las cláusulas que, como la inserta en el contrato en el que la demandante basa su acción, permiten al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo por un impago de menor entidad, son nulas y han de tenerse por no puestas.
4.- Teniendo en cuenta que estas normas ( art. 10.2 en relación con el art. 14 de Ley 28/1998, de 13 de julio), cuando se aplican en un contrato concertado con un consumidor, pueden considerarse como una concreción de lo previsto en el art. 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , pues la cláusula que permite el vencimiento anticipado del préstamo por un impago inferior a las dos cuotas es una cláusula no negociada que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, consideramos aplicable la doctrina establecida en la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , que declara:
"Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)".
5.- Por tanto, no es atendible el razonamiento empleado por los tribunales de instancia en el sentido de que no es relevante "la literalidad" de la cláusula sino cómo ha sido utilizada por el predisponente.
6.- Como hemos dicho en la sentencia 101/2020, de 12 de febrero, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado abusiva no compromete la subsistencia del contrato (sentencia 463/2019, de 11 de septiembre).
7.- Esta apreciación puede aplicarse también en este caso en que la cláusula de vencimiento anticipado no respeta la entidad mínima del incumplimiento que, de acuerdo con la ley, y de un modo imperativo en tanto que no puede ser modificada en perjuicio del consumidor, autoriza al predisponente a dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación.
8.-En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019) .
9.- Por estas razones, el recurso de casación de la prestataria debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que expondremos, una vez asumida la instancia, respecto de la acción de reclamación de las cuotas vencidas ejercitada en la demanda.
Asunción de la instancia. Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado
1.- La estimación del recurso de casación relativo a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado supone que, por los mismos argumentos, deba estimarse también el recurso de apelación formulado por la demandada en lo relativo a dicha cláusula.
2.- No obstante, la controversia litigiosa no se ha originado por el ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por un consumidor, ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como un medio de defensa, como una excepción frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.
3.- En la demanda no solo se reclamaba el capital pendiente de amortizar, declarado anticipadamente vencido en virtud de la cláusula que hemos declarado nula, sino también el importe de los plazos impagados (comprensivos del capital amortizado y los intereses ordinarios), los intereses de demora y las comisiones por impago, y los intereses.
4.- Las cláusulas que establecían el importe de los intereses de demora y las comisiones por impago han sido declaradas nulas y su importe ha sido detraído por los tribunales de instancia del total reclamado, pronunciamientos estos que han quedado firmes.
5.- Por tal razón, la estimación de la demanda debe quedar reducida al importe de los plazos impagados cuando se presentó la demanda, comprensivos del capital e intereses ordinarios.
6.- Como quiera que la cláusula de intereses moratorios fue declarada nula por la sentencia de la Audiencia Provincial y dicho pronunciamiento no ha sido impugnado por la entidad prestamista, tratándose de una obligación mercantil a la que es aplicable el art. 319 del Código de Comercio , el capital adeudado seguirá devengando, desde la fecha de presentación de la demanda, el interés remuneratorio pactado (sentencia del pleno de esta sala 671/2018, de 28 de noviembre , en relación con la STJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17).