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Cláusula de límite mínimo del tipo de interés

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SAP VALENCIA, SECCIÓN 6ª, nº 420/2020, de 25 de septiembre de 2020. Nº de Recurso: 386/2020

Ponente: Ilma. Sra. Dña. María Mestre Ramos

Roj: SAP V 3897/2020 - ECLI:ES:APV:2020:3897

Materia: La Sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por LIBERBANK SA contra Purificación, declarando la resolución del contrato de préstamo suscrito por las partes el 9 de enero de 2.006, con condena al demandado al abono de 50.727,55€ más los intereses remuneratorios pactados hasta sentencia. A la vez que se reconoce el derecho de la actora a realizar la deuda en trámite de ejecución de sentencia con cargo al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento del contrato de préstamo suscrito entre las partes.      

Se estima parcialmente la demanda reconvencional formulada por Purificación, declarando la nulidad de la cláusula de límite mínimo del tipo de interés, con la obligación de LIBERBANK SA de reintegrar a Purificación la cantidad de 4.875,67&#8364, cantidad que se compensará con la que la parte reconviniente adeuda a la parte actora, limitando el importe objeto de ejecución con cargo a la hipoteca en tal cuantía   

Todo ello con expresa imposición de costas a Purificación sobre las generadas por la demanda formulada por LIBERBANK SA, sin hacer expresa imposición sobre las derivadas de la acción reconvencional”.

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Purificación en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede revocar la sentencia en cuanto que no es aplicable el artículo 1124 CC. Es resolver si procede ser estimada íntegramente la reconvención todo ello con revocación del pronunciamiento de condena en costas al haber existido una estimación parcial de la demanda.

La Audiencia revoca parcialmente la sentencia recaída en la instancia.

Doctrina de la Sala

" SEGUNDO.- Doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo. El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones "recíprocas" para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra (art. 1274 CC).

El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen "ex post", que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).

En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.

Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC. En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC, el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.

El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.

Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario”.

Dejando claro así el Pleno del TS que en aquellos casos en que nos encontremos ante un préstamo con intereses, será aplicable el artículo 1.124 del CC, dando lugar a la resolución del contrato caso que se produzca un incumplimiento sustancial del prestamista respecto a su obligación de abonar las cuotas.

Tal doctrina se encuentra recogida igualmente por la AP de Valencia, que en sus sentencias de 27-11-17, 19-4-18 y 17-9-18 aceptaba la pérdida de plazo cuando existiera un incumplimiento reiterado en las obligaciones de pago de un préstamo.

Más concretamente la SAP de Valencia de 27 de Julio de 2.015 que es tomada como base en las sentencias anteriormente referidas decía que:

" si bien es cierto que la doctrina ha venido entendiendo tradicionalmente, aunque no unánimemente, que el contrato de préstamo es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa, y unilateral porque genera obligaciones solo para el prestatario, la realidad social del momento, en que la protección al consumidor se aplica a ultranza en su exigencia, no puede llevar consigo que un contrato de préstamo pactado para muchos años, sin cláusula expresa de resolución, pueda ser incumplido reiteradamente por el prestatario sin que se dé oportunidad al prestamista de resolverlo por la vía del artículo 1.124 del Código Civil , al venir referido este precepto sólo a las obligaciones recíprocas, pues ello nos llevaría, de un lado, a que el prestatario pudiera cumplir el contrato a su arbitrio con infracción del artículo 1.258 del Código Civil y, de otro, a que el prestamista sufriera tal desequilibrio contractual que sólo podría obviarse cayendo en el olvido el contrato de préstamo, con las nefastas consecuencias socio-económicas que ello comportaría." Argumentaciones de las que hay que concluir que la resolución contractual en el contrato de préstamo será posible siempre que se dé un incumplimiento grave y esencial de las obligaciones asumidas por el prestatario.

TERCERO.- En cuanto a la concurrencia de incumplimiento grave y esencial como condición prevista en el artículo 1.124 del Código Civil para que pueda operar la resolución, recordar como la jurisprudencia viene declarando que no se requiere una actitud dolosa del incumplidor o deliberadamente rebelde, sino que es suficiente con que se frustre el fin del contrato para la contraparte en los términos en que se pactó y ello es plenamente aplicable al presente, dada la esencialidad que la obligación de pago tiene para el prestatario y a que su incumplimiento se remonta a cuatro años antes de presentarse la demanda.

 Por su parte, respecto a la aplicación del artículo 1.129 del Código Civil la jurisprudencia viene manifestando que:

A) El principio que establece el citado precepto es que el deudor que con su conducta ha venido a frustrar la propia finalidad del contrato, dejando sin efecto su propio sentido económico y patrimonial, no es justo conserve su derecho a utilizar el plazo cuando pone en riesgo la legítima pretensión del acreedor, obligándole a acudir presumiblemente al ejercicio de acciones judiciales sucesivas ante incumplimientos de la misma naturaleza del deudor de cada uno de los vencimientos aplazados (SS. del T.S. de 22-11-97).

B) El párrafo primero de dicho artículo no exige una previa declaración formal de insolvencia, o declaración en concurso, bastando que se compruebe cumplidamente que el deudor ha llegado a una situación de hecho de insuficiencia de bienes y de impago o incumplimiento de sus demás obligaciones (SS. del T.S. de 13-6-94).

En el supuesto que nos ocupa, estamos hablando de impagos que se vienen prolongando ininterrumpidamente por espacio ya de varios años. De ahí que no quepa hablar de una provisionalidad de la insolvencia, que no se vislumbra como puntual, sino persistente en el tiempo y sin que la mera existencia de la garantía real excluya la insolvencia de los prestatarios.

Por su parte la SAPV de 30-5-18 declara que es incontestable el largo plazo para reintegrar el préstamo y el incumplimiento permanente, firme y continuado en el pago de las cuotas de amortización (que en la actualidad ya abarca varios años); es decir, implica una dejación total en el cumplimiento de los pagos, significativo de tal insolvencia, entendido, como ya motivamos en la SS. de 11-4-18 como el cese en el cumplimiento regular de las obligaciones exigibles. El artículo1.129 del Código Civil prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor "pierde" el derecho a utilizar el plazo. Precisamente el fundamento del citado artículo es que no merece el deudor el derecho al plazo cuando está poniendo en riesgo el legitimo derecho del acreedor, pues si se otorgó, lo fue indudablemente con la expectativa sólida de que tal obligación se cumpliría, ya que, de no ser así, dada la propia naturaleza del contrato y relevancia de la cantidad prestada, no se hubiese concertado término para su amortización. Con tales datos se significa claramente que el prestatario ha devenido objetivamente a una situación de incapacidad para atender el cumplimiento de la deuda pendiente que debe sancionarse con la pérdida del plazo, lo que conlleva la estimación de la demanda en lo que se refiere a la pérdida del plazo concedido al deudor y el derecho de la parte actora a obtener la totalidad del capital impagado, como aquel que queda por devolver y que a tenor del documento 4 de los presentados con la demanda queda cifrado en 50.727,55.

Todo ello sin perjuicio de la posible compensación que pudiera deducirse por la estimación de algún punto de los que componen la petición reconvencional.

CUARTO.- Se solicita igualmente pronunciamiento por el que se declare que la ejecución de sentencia se podrá realizar con cargo al derecho real de hipoteca que garantiza las obligaciones pecuniarias del contrato. Cuestión que ha sido objeto de estudio por la AP de Valencia, que en su Sentencia de 5 de octubre de 2.018 admitía esta posibilidad razonando que:

 "Respecto al ejercicio de la acción y las ventajas que reconoce al deudor el procedimiento de ejecución hipotecaria, esta Sala se ha manifestado en reiteradas ocasiones, entre otras en las resoluciones dictadas en los Rollos de Apelación 819/17 y 347/17 diciendo que, atendiendo a lo establecido en el artículo 681 de la LEC, que nos habla de que "podrá" utilizarse este procedimiento, y a lo regulado en el artículo 682 de la LEC , en el que dispone la aplicación del capítulo cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados, en los casos de pérdida del plazo, en los que la garantía hipotecaria, respecto del préstamo cuya resolución se ha instado, se halla vigente, una vez firme la sentencia y solicitada su ejecución, la misma debe dirigirse sobre el bien hipotecado en garantía de la deuda, sin necesidad de practicar otros trámites que, en la práctica, resultan superfluos, como el embargo y su anotación. Por lo tanto, el juicio ordinario no determina una merma de derechos para el deudor hipotecario."

Por tanto, siendo que nos encontramos ante un procedimiento en el que existe un bien hipotecado destinado a responder de la deuda, será de aplicación el artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando que la ejecución de sentencia se podrá realizar con cargo al derecho real de hipoteca que garantiza las obligaciones pecuniarias del contrato, con la preferencia y rango que le corresponda. Bien entendido que iniciada esta ejecución la misma no podrá seguirse contra otros bienes, pues en tal caso no nos encontraríamos en el supuesto previsto en el artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.- Una vez dada respuesta a la petición de la parte actora procederá entrar a analizar la formulada por vía reconvencional, para lo cual se hace necesario partir de un punto clave, como es que, declarada la resolución contractual, el mismo no surtirá más efectos, siendo imposible que la parte actora reclame cantidad alguna en base a cláusulas contenidas en el mismo. Lo cual tiene una notable consecuencia, como es que tal resolución hace que haya devenido la carencia sobrevenida de objeto respecto a la aplicación de aquellas cláusulas que no supongan la reclamación de cantidad alguna en el presente procedimiento. Siendo extensible tal carencia sobrevenida de objeto respecto a la cláusula de vencimiento anticipado, en la medida que si la resolución se ha solicitado en base a disposición legal, que no por aplicación de la cláusula contractual y el contrato ya se ha dado por resuelto, la citada cláusula de vencimiento nunca podrá ser aplicada y por ende no hay efecto material que pueda derivarse de la misma, careciendo de objeto la petición de la parte reconviniente.

Según lo expuesto la carencia sobrevenida de objeto afectaría a la declaración de nulidad de las cláusulas de comisiones, salvo la de apertura (el resto ni se reclaman ni se podrán reclamar), interés de demora (se ha renunciado) y resolución anticipada (no se pide su aplicación y no se podrá aplicar al darse por resuelto el contrato).

Por el contrario, sí deberán ser objeto de estudio las cláusulas de tipo mínimo (en cuanto incidirá en la liquidación final, comisión de apertura (igualmente tendrá incidencia económica) y la de gastos a cargo del prestatario …”.

En aplicación de la doctrina señalada, la sentencia de la Audiencia acuerda el siguiente fallo:

“1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Purificación.

2º) Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019 en el único sentido de que la ENTIDAD MERCANTIL LIBERBANK SA DEBE ABONAR A DOÑA Purificación EL IMPORTE DE QUINIENTOS DIECISÉIS EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (516,52 EUROS) POR EL PRINCIPAL QUE SERA COMPENSABLE A FAVOR DE LA MISMA.

3º) En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales.

4º) Con devolución del depósito”.

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