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Cláusula de asunción de gastos al prestatario

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AAP VALENCIA, SECCIÓN 9ª, núm. 170/2020, de 29 de septiembre de 2020. Recurso núm.: 433/2020

Ponente: Ilmo. Sr. D. Gonzalo María Caruana Font de Mora

Roj: AAP V 2693/2020 - ECLI:ES:APV:2020:2693A

Materia: En la presente causa, la Asociación Valenciana de Consumidores y Usuarios -AVACU- en representación de varios de sus asociados, presento demanda de juicio ordinario contra BANKIA interesando la nulidad por abusiva de la cláusula de asunción de gastos al prestatario, habida en cada uno de los cuatro contratos de préstamos hipotecario-plasmados en sendas escrituras públicas otorgados por sus asociados con dicha entidad.

El Juzgado Primera Instancia no admite a trámite la demanda por conllevar una acumulación indebida de acciones al no darse identidad en el título.

Recurre en apelación AVACU alegando la infracción del artículo 72 de la LEC y que se dan los requisitos conforme al artículo 73 de igual ley para la acumulación operada en la demandada, apoyándose en determinada cita jurisprudencial, favorable a dicha acumulación.

La Audiencia revoca la resolución dictada por el Juzgado de Instancia y acuerda la admisión de la demanda.

Fundamentación jurídica

Decisión del tribunal:

El Tribunal de la alzada no comparte los razonamientos del Juzgador de la Instancia y debe conforme al artículo 72 y 73 de la Ley Enjuiciamiento Civil, otorgar razón a la parte apelante.

De entrada, es de significar que la intervención de AVACU como Asociación de Consumidores y Usuarios, viene sustentada procesalmente en el artículo 11-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil que le permite defender los intereses de sus asociados y por tanto, tal designación literal plural, hace viable que como parte procesal pueda representar los intereses de varios de tales asociados, lo que indudablemente debe conectarse con el art 72 de la Ley Enjuiciamiento Civil en cuanto a posibilidad perfectamente viable que tal Asociación pueda ventilar esa acumulación subjetiva de acciones en cuanto representa a más de un asociado, intervención especial y específica en el campo del sector de protección de consumidores y usuarios; siempre y cuando tal acumulación sea por acciones propias y específicas de la normativa consumista.

Al caso, tenemos que los asociados de la actora por los que acciona tienen suscrito con Bankia, cada uno de ellos, un contrato de préstamo con garantía hipotecaria y que en todas y cada uno de ellos, concurre una cláusula de asunción de gastos por el prestatario cuya nulidad se insta por abusiva y además el pacto de comisión de apertura (en tres contratos). El concepto de cláusula abusiva es exclusivo de la normativa de protección de consumidores y usuarios.

Al caso, tenemos que los asociados de la actora por los que acciona tienen suscrito con Bankia, cada uno de ellos, un contrato de préstamo con garantía hipotecaria y que en todas y cada uno de ellos, concurre una cláusula de asunción de gastos por el prestatario cuya nulidad se insta por abusiva y además el pacto de comisión de apertura (en tres contratos). El concepto de cláusula abusiva es exclusivo de la normativa de protección de consumidores y usuarios.

El artículo 72 de la Ley Enjuiciamiento Civil exige para esa acumulación que se dé un "nexo por razón del título o causa de pedir". Ciertamente, el título de cada asociado es diferente, pues representa un contrato de préstamo hipotecario propio y singular; pero la acción deducida por cada asociado no es de nulidad de cada contrato de préstamo hipotecario, sino de la nulidad de una cláusula abusiva (como categoría jurídica específica, con autonomía propia y reglada especialmente en normativa de consumo, independiente a la nulidad del contrato) que es cuasi idéntica en todos los préstamos de los asociados en AVACU, razón por la cual el título es esa cláusula seriada condición general de la contratación) y además, eso sí, por idéntica causa de pedir, cuál es, su carácter abusivo; concepto completamente objetivizado en la norma legal de consumidores y usuarios.

Si se tiene en cuenta la aplicación e interpretación flexible que el alto Tribunal viene haciendo muestra del art 72 de la Ley Enjuiciamiento Civil , (así, sentencias TS de 3-10-2002 y 21-10-2015 ) que no exige identidad en el titulo o causa de pedir,( motivo meridiano a la vista de la redacción del precepto legal) sino conexión, (Que no haya identidad de hechos no es significativo de inexistencia de nexo) y que no se dan los requisitos que conforme al art 73 de la Ley Enjuiciamiento Civil , excluye la acumulación subjetiva de las acciones, resulta procedente la revocación del auto del juzgado y ordenar la admisión a trámite de la demanda presentada por AVACU.

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