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Cláusulas abusivas. Ámbito de aplicación. Cesión de crédito

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 7 de agosto de 2018

«Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cla?usulas abusivas — A?mbito de aplicación — Cesión de crédito — Contrato de pre?stamo celebrado con un consumidor — Criterios de apreciacio?n del cara?cter abusivo de una cla?usula de dicho contrato que establece el tipo de intere?s de demora — Consecuencias del cara?cter abusivo»

En los asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisio?n prejudicial planteadas, con arreglo al arti?culo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia n.o 38 de Barcelona, mediante auto de 2 de febrero de 2016, recibido en el Tribunal de Justicia el 17 de febrero de 2016, y por el Tribunal Supremo, mediante auto de 22 de febrero de 2017, recibido en el Tribunal de Justicia el 23 de febrero de 2017, en los procedimientos entre

Banco Santander,S.A., y Mahamadou Demba, Mercedes Godoy Bonet (C-96/16), Rafael Ramo?n Escobedo Corte?s y Banco de Sabadell, S.A. (C-94/17).

Materia: Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cla?usulas abusivas — A?mbito de aplicación — Cesión de crédito — Contrato de pre?stamo celebrado con un consumidor — Criterios de apreciacio?n del cara?cter abusivo de una cla?usula de dicho contrato que establece el tipo de intere?s de demora — Consecuencias del cara?cter abusivo

Resumen

El Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cla?usulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido, por una parte, de que no es aplicable a una pra?ctica empresarial de cesio?n o compra de cre?ditos frente a un consumidor, sin que la posibilidad de tal cesio?n este? prevista en el contrato de pre?stamo celebrado con el consumidor, sin que este u?ltimo haya tenido conocimiento previo de la cesio?n ni haya dado su consentimiento y sin que se le haya ofrecido la posibilidad de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario. Por otra parte, la citada Directiva tampoco es aplicable a disposiciones nacionales, como las que figuran en el arti?culo 1535 del Co?digo Civil y en los arti?culos 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan la transmisio?n de cre?ditos y la sustitucio?n del cedente por el cesionario en los procedimientos en curso.

2)      La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, segu?n la cual una cla?usula no negociada de un contrato de pre?stamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de intere?s de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnizacio?n de una cuanti?a desproporcionadamente alta, cuando tal cuanti?a suponga un incremento de ma?s de dos puntos porcentuales respecto del intere?s remuneratorio.

3)      La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato.

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