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CONSUMO – PRÉSTAMO MULTIDIVISA – TIPO DE CAMBIO

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Materia: CONSUMO – PRÉSTAMO MULTIDIVISA – TIPO DE CAMBIO – REFORMA LEGISLATIVA – JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE TRIBUNAL SUPERIOR – INDEPENDENCIA JUDICIAL– ALTO NIVEL PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES.

Sentencia del TJUE de fecha 14 de marzo de 2019 en el asunto Dunai (As. 118/17).

La cuestión prejudicial es planteada por un tribunal húngaro como consecuencia de un procedimiento de ejecución por el banco de un préstamo multidivisa en francos suizos y en el que las cuotas serían abonadas en forintos húngaros según el tipo de cambio fijado por el propio banco prestamista.

El legislador húngaro, siguiendo la jurisprudencia nacional en unificación de doctrina, que a su vez aplicaba la del TJUE en el asunto Kásler (30 de abril de 2014), reformó la ley para que el tipo de cambio a tener en cuenta fuera el oficial del Banco Nacional de Hungría.

Según el órgano jurisdiccional remitente, es evidente que el legislador húngaro modificó expresamente el contenido de los contratos de préstamo para, de este modo, ejercer una influencia que favoreciera a los bancos en las resoluciones que dictaran los tribunales competentes. Se pregunta si esta situación es conforme con la interpretación que el Tribunal de Justicia ha hecho del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13.

Por lo que se refiere a las resoluciones que puede adoptar la Kúria (Tribunal Supremo) para la unificación de doctrina civil, entre las que se cuenta, en particular, la resolución n.º 6/2013 PJE, de 16 de diciembre de 2013, que impone, según el órgano jurisdiccional remitente, que los contratos de préstamo como el que constituye el objeto del litigio principal se consideren válidos, el órgano jurisdiccional remitente indica que en la adopción de estas resoluciones por parte de la Kúria (Tribunal Supremo) ni se garantiza el recurso al juez determinado por la ley ni se observan las exigencias de un procedimiento justo. Pues bien, a pesar de que el procedimiento que debe seguirse para su adopción no tiene carácter contradictorio, tales resoluciones son vinculantes para los jueces que conocen de procedimientos contenciosos de naturaleza contradictoria.

El Tribunal de Justicia declara:

1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que:

– no se opone a una legislación nacional que impide al juez que conoce del asunto estimar una pretensión de anulación de un contrato de préstamo basada en el carácter abusivo de una cláusula relativa al diferencial de tipos de cambio, como la controvertida en el litigio principal, siempre que la apreciación del carácter abusivo de tal cláusula permita restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva;

– se opone a una legislación nacional que impide al juez que conoce del asunto, en circunstancias como las que concurren en el litigio principal, estimar una pretensión de anulación de un contrato de préstamo basada en el carácter abusivo de una cláusula relativa al riesgo del tipo de cambio, cuando se aprecie su carácter abusivo y la imposibilidad de que el contrato subsista sin ella.

2) La Directiva 93/13, interpretada a la luz del artículo 47 de la Carta, no se opone a que un órgano jurisdiccional superior de un Estado miembro adopte, en aras de una interpretación uniforme del Derecho, resoluciones vinculantes acerca de las condiciones de aplicación de esta Directiva, siempre que no impidan al juez competente ni asegurar la plena eficacia de las disposiciones de dicha Directiva y ofrecer al consumidor un recurso efectivo para la protección de los derechos que esa norma le pueda reconocer ni plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia en este sentido, extremo este cuya apreciación corresponde, en cualquier caso, al órgano jurisdiccional remitente.

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