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CONDENA A EMITIR DECLARACIÓN DE VOLUNTAD, INNECESARIEDAD DE ESCRITURA PÚBLICA

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CONDENA A EMITIR DECLARACIÓN DE VOLUNTAD, INNECESARIEDAD DE ESCRITURA PÚBLICA. JPI Nº 2 DE DENIA. AUTO de 19 de ENERO de 2015. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE TÍTULO JUDICIAL Nº 423/2014

Ponente Ilma. Sra. Dña. Carolina del Carmen Castillo Martínez

Materia: Ejecución de sentencia condenatoria a la emisión de una declaración de voluntad de conformidad con la previsión contenida en el artículo 708 de la LECiv. Innecesariedad del otorgamiento de escritura pública cuando en la resolución judicial constan todos los requisitos exigidos por los artículos 9 de la LH y 51 de su Reglamento a los efectos de su ingreso en el Registro de la Propiedad, y la escritura no es exigida por el ordenamiento como forma constitutiva.

Doctrina:

     La emisión de una declaración de voluntad integra una condena de hacer que emana como consecuencia necesaria de la constatación de la existencia de una válida promesa de comprar o vender, toda vez que el antedicho es el único supuesto de precontrato expresamente regulado por nuestro Derecho positivo (cfr. art. 1451 del CC). Dicho lo cual, debe significarse que el ámbito aplicativo del precepto contenido en el precitado artículo 708 de la LECiv no queda constreñido al supuesto de condena a la emisión de una declaración de voluntad prevista para el caso de incumplimiento de un precontrato (constatada la circunstancia de que las partes hayan previsto la concurrencia de todos los elementos esenciales del negocio jurídico proyectado, circunstancia que determina el que dicho contrato pueda tenerse por perfeccionado desde el punto de vista del ordenamiento), sino que la norma resulta de aplicación igualmente a las condenas a elevar a escritura pública el contrato ya formalizado en un documento privado (al respecto, de manera ordinaria se trata de un contrato de compra y venta -art. 1445 y ss del CC, constituyendo éste el supuesto estadísticamente más frecuente).

     Pues bien, entre las hipótesis contempladas por el artículo 708 de la LECiv, cuando el precontrato contiene todos los elementos necesarios (esenciales y accidentales) para la perfección del contrato proyectado, necesaria para determinar el momento en que surgen las obligaciones entre las partes contratantes ya que sabido es que la perfección de los contratos integra el presupuesto imprescindible para su validez y eficacia (cfr. arts. 1258 y 1262 del CC), el párrafo primero del precepto declara que en el caso de que una resolución judicial o arbitral firme condene a la emisión de una declaración de voluntad, transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 548 de la Ley procesal sin que haya sido emitida la declaración de voluntad a que ha sido condenado el ejecutado, el Tribunal competente, por medio de resolución motivada que en este caso deberá adoptar la forma de auto, resolverá tener por emitida la declaración de voluntad , si estuvieren predeterminados todos los elementos esenciales del negocio jurídico en cuestión, esto es, el contrato proyectado por las partes y que los contratantes habrían llegado a consumar de no haber quebrado la observancia del compromiso contraído por parte de aquél al que ha habido que condenar para que cumpliera (forzosamente) con aquello a lo que se había obligado. Y, emitida de la manera prescrita en el precepto la declaración que debiera haber emitido el contratante incumplidor, el ejecutante podrá interesar del Secretario Judicial responsable de la ejecución, con testimonio del auto dictado, la emisión de mandamiento de anotación o inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente , según el contenido y objeto de la declaración de voluntad.

     Sin duda, la cuestión nuclear que plantea la norma ahora considerada se localiza en la determinación de la necesidad del otorgamiento de escritura pública de compraventa, alternativa a considerar que el auto dictado en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 708 de la LECiv es título suficiente para causar la inscripción , toda vez que dicha resolución participa de la misma naturaleza pública por constituir un documento público (al igual que la escritura otorgada con intervención del fedatario) y que, además, el consentimiento de la parte demandada consta previamente prestado por haber sido suplido, ante la indolencia del obligado, por la emisión del indicado auto judicial. Y la duda surge por cuanto que el párrafo segundo del artículo 708.1 de la LECiv exige la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de los actos y negocios jurídicos.

     Sentado cuanto antecede, y atendido el sentido y alcance de la reforma operada en el precepto ahora considerado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la oficina judicial, esta proveyente considera que el tenor de la norma contenida en el artículo 708 de la LECiv debe ser interpretado en el sentido de que el requisito alusivo a la exigencia del otorgamiento de escritura pública debe entenderse referido a la necesidad de cumplir la forma esencial del negocio jurídico en cuestión , es decir, de manera exclusiva en aquellos supuestos en los que el ordenamiento impone una forma ad sustantiam o ad solemnitatem (vgr. escritura pública de constitución de una sociedad civil a la que se aporten bienes inmuebles -cfr. art. 1667 del CC-, o bien en el caso de la constitución de las sociedades mercantiles), toda vez que en nuestro Derecho rige el principio de libertad de forma salvo contadas excepciones (a saber, derecho de hipoteca, que siempre nace dentro del Registro, o de constitución de un derecho de superficie) y que, además, en aplicación de la doctrina que nos rige para la transmisión y adquisición del dominio -y demás derechos reales- no se precisa el requisito del otorgamiento de la escritura pública sino tan sólo la concurrencia de titulus adquirendi y de modus adquirendi (cfr. art. 609 del CC), si bien la necesidad del documento público aparece demandada por la previsión de ingreso tabular del acto transmisivo y dicha función resulta cumplida mediante la presentación de un documento público, si bien en este supuesto el mismo no es notarial sino judicial . Es por lo que no resulta necesario atender a requisito alguno de forma en supuestos como el contemplado en esta causa, pues el mismo no se incardina en la excepción a que el precepto se refiere y, de esta manera, en concreto, no sería necesario cumplir con forma alguna en el contrato de compraventa, pues el negocio jurídico existe sea cual sea la forma en que el mismo se haya formalizado , atendida en el caso que os ocupa la concurrencia de todos los elementos necesarios para su válida perfección.

     En consecuencia y en atención a lo precedentemente argumentado, considera esta juzgadora que lo expuesto avala la directa inscripción del presente Auto y su inmediato ingreso en el Registro de la Propiedad que corresponda a los efectos de que el acto jurídico a que el mismo se refiere encuentre su correspondiente reflejo tabular, con todas las consecuencias protectoras que se derivan de su protección por la fe pública registral.

RESOLUCIONES CONEXAS :

A AP Madrid, Sección 10ª, de 1 de julio de 2009 http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=4690639&links=%22286/2009%22&optimize=20090827&publicinterface=true , nº de recurso 286/2009, Ponente: Ilmo. Sr. D. Ángel Vicente Illescas Rus (el F. Jco 6ª de esta resolución plantea la misma cuestión y apunta otras dificultades interpretativas de ese precepto).

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