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CLÁUSULA ABUSIVA DE INTERESES DE DEMORA: MODERACIÓN

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CLÁUSULA ABUSIVA DE INTERESES DE DEMORA: MODERACIÓN. JPIEI Nº 5 DE CÁCERES. AUTO de 23 de ENERO de 2015 . PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 136/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. Joaquín González Casso

Materia: Ejecución hipotecaria. Carácter abusivo de la cláusula de intereses moratorios. Doctrina del TJUE. Imposibilidad de moderar o integrar la cláusula por el juez nacional. Interpretación de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013, de 14 de mayo.

La resolución ahora considerada acuerda estimar la oposición formulada por los ejecutados a la liquidación de intereses presentada por la ejecutante y declara la nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula que fijaba unos intereses moratorios superiores en diez puntos porcentuales al interés remuneratorio vigente al producirse la demora y de la cláusula de cálculo de dichos intereses moratorios en el que se utilizaba el año comercial de 360 días y no el año natural. Y ello en aplicación de la doctrina del TJUE en materia de cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, por cuya virtud si una cláusula se considera abusiva, el juez nacional no puede moderarla o adaptarla para que deje de serlo, sino que la misma es nula de pleno derecho y no debe aplicarse. Doctrina que ha determinado la modificación operada por Ley 3/2014, de 27 de marzo del artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, eliminando dicha facultad moderatoria, y estableciendo que las cláusulas abusivas son nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. En el supuesto sometido a la consideración del Juzgador, constaba reclamada en la liquidación de intereses una partida por intereses moratorios liquidados al 13,586%, respecto de la que se declara su nulidad de pleno derecho, en cuanto que la cláusula no han sido negociada individualmente y el interés aplicado resulta desproporcionadamente alto en relación con el interés legal del dinero vigente en España, rechazándose recalcular dichos intereses y reducirlos al 12% (el triple del interés legal del dinero), como parece autorizar la Disposición Transitoria 2.ª de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, toda vez que con dicha práctica se vulneraría la doctrina del TJUE, en cuya Sentencia de 21 de enero de 2015 se reitera la obligación de los jueces nacionales de dejar de aplicar una cláusula contractual abusiva, y se declara que la mencionada disposición transitoria no colisiona con la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, puesto que no impide que los jueces puedan dejar de aplicar una cláusula cuando sea abusiva. De manera que, en el supuesto de que el interés de demora sea superior al triple del interés legal del dinero, la citada sentencia declara que "tal circunstancia no es óbice para que el juez nacional pueda, además de aplicar esa medida moderadora (recalcular los intereses al triple del interés legal del dinero), extraer del eventual carácter abusivo de la cláusula en la que se establece ese tipo de interés todas las consecuencias que se derivan de la Directiva 93/13, procediendo, en su caso, a la anulación de dicha cláusula".

En definitiva, no cabe declarar la abusividad de una cláusula y simultáneamente recalcularla al triple del interés legal pues si se declara la nulidad por abusiva de la cláusula, la consecuencia inmediata es tenerla por no puesta y, por consiguiente, dejar de aplicarla . Y así, en el supuesto enjuiciado, declarada la abusividad de la cláusula de intereses moratorios, no resulta admisible recalcular la cantidad debida en tal concepto, sino descontarla del montante por el que se acuerda el despacho de ejecución debiendo la parte ejecutante presentar nueva liquidación de intereses para cuyo cálculo deberá aplicar el interés legal incrementado en dos puntos (art. 576 LECiv) a partir de la fecha del auto por el que se acuerda despachar ejecución y hasta la fecha de la subasta.

RESOLUCIONES CONEXAS :

En el mismo sentido A AP Castellón, Sección 3ª, de 18 de diciembre de 2014.

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