Acción de nulidad de contrato de aprovechamiento por turno
TS, SALA 1ª. Sentencia de 16 DE JULIO de 2015. Recurso de casación Núm.: 2089/2013
ROJ: STS 3212/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3212
Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Materia : Acción de nulidad de contrato de aprovechamiento por turno de inmueble turístico.
Estimación en apelación, con condena de la mercantil demandada al pago de las sumas reclamadas más el interés legal desde la interpelación judicial. Motivación adecuada: la declaración de nulidad del contrato no nace de la consideración de que se atribuyera al mismo una duración indefinida, sino de que no se había producido la adaptación del régimen preexistente por parte de la vendedora. Error manifiesto en la valoración probatoria: se ha de entender que es válida la adaptación en relación con el contrato litigioso y que, como sostiene la parte recurrente, ampara a dichos propietarios, a los explotadores del régimen y a todos aquellos titulares futuros del inmueble o de los derechos de explotación. Ha de ser estimado este motivo de infracción procesal por cuanto no se valoró la expresada escritura de adaptación como válida. La estimación del recurso conlleva la anulación de la sentencia y que la Sala dicte otra en funciones de instancia. Duración del régimen del aprovechamiento por turno: doctrina. Infracción. El contrato se anula aunque por distintas razones que las expresadas en la sentencia recurrida.
Resumen : Por la parte actora se formuló demanda mediante la que se interesaba el dictado de sentencia por la que se declarara la improcedencia del cobro anticipado de las cantidades satisfechas por los actores a la demandada y la obligación de ésta de devolver aquéllos dichas cantidades por duplicado, así como la nulidad, o subsidiariamente la resolución, del contrato suscrito por las partes en fecha 11 de noviembre de 2004 y cualesquiera otros anexos de dicho contrato, con condena a la demandada a devolver a los demandantes las siguientes cantidades, más los intereses devengados desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte demandada: 6.030 libras esterlinas, correspondientes a las cantidades pagadas por razón del contrato de fecha 11 de noviembre de 2004, deducidos los anticipos; 1.340 libras esterlinas, correspondientes a la devolución duplicada por los pagos efectuados como anticipos a la firma del contrato y antes del plazo legalmente fijado para resolver el contrato.
El Juzgado de Instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda.
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2013, estimatoria en su integridad del recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de San Bartolomé de fecha 20 de junio de 2011 en los autos de Juicio Ordinario 1337/2009, la cual se revoca.
Por la entidad demandada se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 218 de la LEC y 14 y 24 de la CE, por falta de motivación; y 2) Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 24 de la CE. Por su parte, el recurso de casación, fundado en interés casacional (artículo 477.2.3º LEC) se fundamenta en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales de Barcelona y de Las Palmas sobre la interpretación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1998. Ambos recursos fueron admitidos.
El TS acuerda estimar el recurso por infracción procesal, con la consecuente anulación de la sentencia impugnada, y sin que proceda hacer especial declaración sobre las costas causadas por razón de los recursos interpuestos (arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), imponiendo a la demandada el pago de las costas causadas en primera instancia sin especial declaración sobre costas del recurso de apelación.
Doctrina jurisprudencial aplicable: El segundo motivo se formula por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por error manifiesto en la valoración probatoria de la escritura pública de adaptación del régimen de aprovechamiento de 15 de diciembre de 2000 (doc.4 de la contestación a la demanda).
La parte recurrente pone de manifiesto cómo la sentencia recurrida argumenta, para declarar la nulidad del contrato, la falta de adaptación a la nueva ley del régimen preexistente y así dice que " si bien en autos consta un documento de adaptación del régimen preexistente esta escritura no está otorgada por la demanda (sic) sino por ANFI BEACH TITLE LIMITED y ANFI BEACH TITLE (TWO) LIMITED y en el contrato objeto de autos, se lince constar que el mismo tiene una duración indefinida" ; y añade más adelante que, en consecuencia, la demandada Anfi Sales SL no procedió a la adaptación lo que provoca la nulidad del contrato.
No obstante, como destaca la parte recurrente, de la propia escritura pública de adaptación del régimen preexistente se deriva que las mercantiles ANFI BEACH TITLE LTD y ANFI BEACH TITLE (TWO) LTD son las propietarias de los complejos donde se encuentran los alojamientos, por lo que era a ellas a quienes correspondía provocar la adaptación al sistema de la Ley 49/1998, sin perjuicio de que la explotación y venta correspondiera a Anfi Sales SL en conexión con las mismas.
Por ello se ha de entender que es válida la adaptación en relación con el contrato litigioso y que, como sostiene la parte recurrente, ampara a dichos propietarios, a los explotadores del régimen y a todos aquellos titulares futuros del inmueble o de los derechos de explotación.
Por ello ha de ser estimado este motivo de infracción procesal por cuanto no se valoró la expresada escritura de adaptación como válida, siendo prueba fundamental para la determinación de los hechos (F.Jco 3º).
La estimación del recurso por infracción procesal conlleva la anulación de la sentencia y que, de conformidad con lo establecido en la regla 7ª de la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , asuma esta Sala la instancia para resolver la cuestión litigiosa teniendo en cuenta lo alegado en el recurso de casación, en el cual se pone de manifiesto cierta discordancia en cuanto a la interpretación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1998, de 15 diciembre , por parte de las Audiencias Provinciales de Barcelona y de Las Palmas de Gran Canaria.
No obstante, ha de prescindirse ahora de tales diferencias de interpretación en cuanto esta Sala se ha pronunciado ya sobre la cuestión de modo expreso en su sentencia de pleno núm. 774/2014, de 15 enero (Rec. 961/13), en la cual, al abordar la misma cuestión ahora debatida acerca de la duración del régimen de aprovechamiento por turno, se pronuncia en los siguientes términos:
"La Ley 42/1998, de 15 de diciembre, reguló las fórmulas distintas por las que se podía transmitir el derecho a utilizar un alojamiento durante un periodo de tiempo cada año, las cuales se venían denominando con el término multipropiedad, por más que, como decía en la exposición de motivos, significaban una división temporal del derecho al uso de un bien inmueble. Intentó el legislador, además de transponer la Directiva 94/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994 -relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido -, dotar a la institución de una regulación completa, para lo que consideró capital decidir si debían admitirse cualquiera de las fórmulas creadas por la autonomía de la voluntad o si sólo era admisible la modalidad regulada por la Ley, dejando al margen de ésta todas las demás. Y optó por una vía intermedia, mediante la imposición de una detallada regulación del derecho real sobre cosa ajena y la admisión de la variante del arrendamiento por temporada, de modo que, fuera de esta alternativa, el legislador consideró cometido un fraude de ley y, además, que el negocio jurídico fraudulento era merecedor de la sanción de nulidad - artículo 1, apartado 7 -. En la regulación establecida en la Ley tuvo una particular importancia la duración del régimen, determinada, en el artículo 3, apartado 1, entre tres y cincuenta años -" [...] a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción "-. Esa norma es completada por la de la disposición transitoria segunda, en la que el legislador se ocupó de los efectos de la nueva regulación sobre los llamados " regímenes preexistentes ", imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones, en el plazo de dos años - apartado 1 -. Ciertamente, en el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal - " [s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...] " - , se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la " [...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto . Esta última alternativa, inspirada en el deseo de respetar los derechos ya adquiridos, es la que eligió Anfi Sales, SL, por cuanto declaró, de modo expreso en la escritura de adaptación, que su preexistente régimen seguiría teniendo una duración indefinida"
A ello añade que se ha de tener en cuenta la conexión del referido apartado 3 con el 2 de la misma Disposición Transitoria ( "sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior") ; y que según dicho apartado todo titular que deseara, tras la escritura de adaptación, "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno", debería constituir "el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley ", entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1.
La recurrente Anfi Sales SL no lo ha hecho así en el caso presente, como tampoco lo hizo en el contemplado por la sentencia a la que nos acabamos de referir, "amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que, al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió....".
La consecuencia de ello es la nulidad del contrato conforme a la doctrina sentada por la sentencia núm. 774/2014, de 15 enero (Rec. 961/13), que ahora se da por reproducida.
De ahí que se anule la sentencia recurrida no obstante llegar a sus mismas conclusiones por distinto fundamento (F.Jco 4º).