AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, SECCIÓN OCTAVA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, SECCIÓN OCTAVA
A U T O Nº 140/2019
Materia: La Audiencia Provincial valida la posibilidad de acudir a la ejecución hipotecaria tras el juicio declarativo ordinario por el que se declara vencida la deuda garantizada hipotecariamente ex artículos 1124 y 1129 del Código Civil y ello aunque la escritura contenga una cláusula de vencimiento anticipado declarada nula por abusiva.
Datos fácticos
Bankia formuló demanda de ejecución hipotecaria contra Dª …., en reclamación de 131.969’55 y con fundamento en que el 5 de enero de 2007, se concedió a los demandados un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 120.000 euros destinado a la adquisición de vivienda y que ampliado y modificado por escritura de 11 de agosto de 2009. Los demandados no han pagado las cuotas desde el 8 de diciembre de 2014 por lo que la demandante instó un procedimiento ordinario para obtener la declaración del vencimiento anticipado del préstamo (autos nº 186/17 juzgado de primera instancia nº2 de Torrente) y el 19 de febrero de 2018 se dictó sentencia estimatoria, siendo firme el 17 de abril de 2018 por lo que en dicha fecha ha procedido al cierre de la cuenta, y reclamar anticipadamente la totalidad del capital que restaba por devolver. Mediante auto de 19 de diciembre de 2018 se inadmite a trámite la demanda de ejecución hipotecaria y contra dicha resolución formula recurso de apelación Bankia.
La parte apelante fundamenta el recurso de apelación en que el vencimiento anticipado de la obligación no se ha producido por la aplicación de cláusula contractual, sino por una determinada conducta del deudor declarada por sentencia firme. La sentencia del juicio ordinario no pretende ni convalida cláusula alguna sino que basa su pretensión de solicitar la totalidad de la deuda al haberse declarado el vencimiento anticipado con independencia de la cláusula sexta del contrato.
Fundamentación jurídica
Examinadas las actuaciones el recurso ha de ser estimado por que es cierto que el contrato contiene una cláusula de vencimiento anticipado, por la que el prestamista puede declarar vencido el préstamo anticipadamente ante el impago de una sola cuota, pero el acreedor no ha hecho uso de tal cláusula para reclamar lo impagado. Por sentencia firme dictada en juicio ordinario 186/17 del juzgado de primera instancia nº2 de Torrente se declaró el vencimiento anticipado, por lo que la ejecutante tiene derecho a reclamar de forma anticipada la totalidad del capital que quede por devolverse más los intereses. La Sección Novena de esta Audiencia provincial resuelve esta cuestión en auto de 14 de mayo de 2018 y que esta Sala comparte, dice la citada resolución: “1) En primer lugar, porque, con independencia de que la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la estipulación 6ªbis del contrato de préstamo sea nula por abusiva (cfr. STS de 23 de diciembre de 2015, Pte: Vela Torres, del Pleno), dicha cláusula no es el fundamento de la ejecución -el prestamista no se basa en ella para reclamar la totalidad de lo adeudado en este proceso de ejecución hipotecaria-, y según el artículo 695.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la ejecución hipotecaria puede alegarse, como motivo de oposición "el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible" (aunque el artículo 552.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil diga que "el tribunal examinará de oficio si alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 puede ser calificada como abusiva", sin limitarse a cláusulas que sean fundamento de la ejecución, la declaración de nulidad de una cláusula que no es fundamento de la ejecución carece de sentido a los efectos de la ejecución). 2) En segundo lugar, y principal, porque en este concreto caso no se trata de examinar si el acreedor tiene o no derecho a reclamar anticipadamente la totalidad de lo adeudado, pues esa cuestión ya ha sido resuelta por una sentencia firme, que ha declarado que el deudor ha perdido el beneficio del plazo. Y esa sentencia tiene eficacia de cosa juzgada, que despliega el efecto positivo vinculando no sólo a las partes del pleito en que se dictó la sentencia, sino también al tribunal que conoce de un litigio posterior del que el primero es antecedente lógico; y así
resulta de lo dispuesto en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según el cual "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.” En este caso, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sueca vincula al juzgador que conoce de este proceso de ejecución hipotecaria .3) En tercer lugar, y derivado del anterior, el acreedor ya no pide, en su demanda ejecutiva que se declare vencido anticipadamente el préstamo ni tampoco él lo ha declarado vencido anticipadamente en virtud de una cláusula contractual, sino que, partiendo de lo declarado en la sentencia, y como quiera que el deudor ya no dispone de plazo para pagar, lo que hace es reclamar, mediante el proceso de ejecución hipotecaria, la totalidad de lo que se le adeuda, pues se trata de una deuda líquida, vencida y exigible. Según el artículo 1125 del Código Civil párrafo primero, "las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue", con la consecuencia de que los plazos posteriores a la fecha de interposición de la demanda, (fecha que se toma en consideración atendiendo a que es el momento en que se produce la litispendencia, ex art. 410 LEC y siguientes), no habrían vencido y no son exigibles; y, a tenor del art.1127 CC, "siempre que en las obligaciones se designe un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquellas o de otras circunstancias resultara haberse puesto a favor del uno o del otro", regla que, en la práctica, privaría tanto al acreedor de exigir el cumplimiento antes del término o vencimiento como al deudor de imponer al acreedor una recepción anticipada (salvo que expresamente se pacten esas posibilidades). El acreedor-prestamista puede remediar las consecuencias de lo dispuesto en el art. 1125 CC, previamente al litigio, pactando en la escritura de préstamo una cláusula que facultase para declarar el vencimiento anticipado de la obligación en caso de incumplimiento por el deudor, siempre y cuando esa cláusula no sea abusiva porque respete los criterios fijados por la jurisprudencia del TJUE y del TS. De no haberlo convenido, o de haberse declarado la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, puede solicitar que se declare por los tribunales, al amparo del art.1129 CC, que el deudor pierda el derecho a utilizar el plazo; y esto es lo que ha sucedido en este caso.” Procediendo por todo lo expuesto la estimación del recurso de apelación y con revocación de la resolución de instancia proceda en su caso el juzgado despachar ejecución si concurren los demás requisitos para ello.
En consecuencia, la Sala acuerda,
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Bankia, contra el auto de 19 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Torrente, en autos de juicio de ejecución hipotecaria seguidos con el nº925/18, que se revoca y se deja sin efecto, debiendo resolver el juzgado si concurren los demás requisitos para despachar la ejecución y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.