Soluciones casos prácticos Seminario septiembre 2023
SEMINARIOS SEPTIEMBRE 2023
SOLUCIONES CASOS PRÁCTICOS
USUFRUCTO SUCESIVO
Los padres, titulares registrales, donan a su hija la nuda propiedad de un inmueble y se reservan el usufructo vitalicio “y sucesivamente a favor de su otro hijo, para el caso de que éste sobreviva al fallecimiento del último de los usufructuarios”. La hija comparece y acepta, pero el hijo no.
¿Es necesaria la aceptación del hijo en escritura pública de la donación del usufructo sucesivo?
En el estudio del supuesto planteado se comenzó señalando que, con carácter general, para inscribir una donación, resulta necesario la aceptación de la donación por el donatario, pues es principio general del derecho patrimonial que nadie puede adquirir derechos sin su consentimiento. La aceptación de la donación además, como ha señalado la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (así, resolución de 2 de noviembre de 2016), conforme al artículo 633 del Código Civil ha de hacerse en vida del donante.
Sin embargo, tratándose de una donación de un usufructo sucesivo, prevista en el artículo 640 del Código Civil, según el cual "También se podrá donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra u otras, con la limitación establecida en el artículo 781 de este Código", entiende la doctrina mayoritaria que resulta admisible que la aceptación por el usufructuario sucesivo se produzca fallecido el primer usufructuario.
Ante esta norma especial, se sostuvieron dos posiciones por los asistentes.
Así, algunos sostuvieron que era posible la práctica de la inscripción, quedando sujeta la inscripción del derecho del usufructuario sucesivo a la condición suspensiva de su aceptación en un momento posterior, de un modo análogo a la inscripción que se practica a favor de los herederos en una partición hecha por contador partidor, en la el Centro Directivo ha permitido la inscripción sujeta a la condición suspensiva de la aceptación de la herencia por los herederos.
Otros de los asistentes en cambio consideraron que aun cuando dicha opción podría considerarse admisible en el caso de donación de un usufructo sucesivo a favor de personas aún no concebidas, dentro de los límites que el artículo 781 del Código Civil establece para las sustituciones fideicomisarias, tratándose de una persona que tiene capacidad de aceptar en el momento de hacerse la donación es preciso su consentimiento para practicar la inscripción a su favor conforme a las reglas generales del derecho hipotecario. Y ello además porque la doctrina considera que en tanto no conste su aceptación, conforme a los artículos 623 y 629 del Código Civil, podría revocarse la sustitución (así, Albaladejo García).
PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR
Al fallecimiento de una señora se presenta en el Registro la escritura de partición de herencia otorgada por el contador partidor con los dos hijos instituidos herederos
En el testamento, la fallecida instituye herederos a dos de sus cuatro hijos y deshereda a los otros dos, legando la legítima estricta a los descendientes de los desheredados. Por sentencia firme se confirma la causa de desheredación
En la escritura de partición presentada no comparece los hijos de los desheredados. El contador partidor realiza la partición de los bienes compuestos de un piso y una cuenta corriente y adjudica a los legitimarios legatarios el importe en metálico de la cuenta corriente a que asciende su legítima estricta y el resto del metálico y el piso se lo adjudica a los dos hijos instituidos herederos.
Se plantean dos cuestiones.
1.- Aunque la adjudicación de la legítima estricta de los hijos de los desheredados se hace a título de legado, ¿resulta necesaria su intervención en la presente escritura como legitimarios que son?
2.- Si se entiende que no es necesaria dicha intervención por estar realizada la partición por contador partidor aun cuando en la escritura comparezcan los herederos para aceptar la herencia, conforme a la doctrina de las últimas resoluciones de la DG, ¿sería necesario hacer alguna advertencia en la inscripción de conformidad artículo 80.2 RH: “ La inscripción de las adjudicaciones de bienes hereditarios a alguno o algunos de los hijos o descendientes con obligación de pago en metálico de la porción hereditaria de los demás legitimarios, expresará que las adjudicaciones se verifican con arreglo al artículo 844 del Código Civil”?
Como regla general, la partición efectuada por el contador partidor no requiere la intervención ni aprobación de herederos o legitimarios (sin perjuicio de la posibilidad de impugnarla), por lo que no será precisa su comparecencia para practicar la inscripción. No constando la aceptación del llamamiento hereditario podría practicarse la inscripción, pero no con el carácter de firme o definitiva, sino sujetándola a la condición suspensiva de que en un momento posterior se acreditase la aceptación. Tal aceptación podrá hacerse constar posteriormente en cualquier momento, y estará implícita en cualquier acto voluntario que realice el titular del derecho inscrito. En caso de renuncia del heredero o legatario, se cancelará la inscripción reviviendo la titularidad del causante. Esta doctrina, objeto de un amplio estudio en la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de septiembre de 2002, es igualmente aplicable a la partición efectuada por el contador partidor dativo, conforme a la resolución de 30 de noviembre de 2016.
Como excepción a esta regla, conforme a los artículos 841 y siguientes del Código Civil, en el supuesto de que se haga la partición adjudicando todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios, será necesario, salvo confirmación expresa de los hijos o descendientes, aprobación por el Secretario Judicial o Notario. En la inscripción además, conforme al artículo 80 del Reglamento Hipotecario, se expresará que las adjudicaciones se verifican con arreglo al artículo 844 del Código civil, según el cual: La decisión de pago en metálico no producirá efectos si no se comunica a los perceptores en el plazo de un año desde la apertura de la sucesión. El pago deberá hacerse en el plazo de otro año más, salvo pacto en contrario. Corresponderán al perceptor de la cantidad las garantías legales establecidas para el legatario de cantidad. Transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido lugar, caducará la facultad conferida a los hijos o descendientes por el testador o el contador-partidor y se procederá a repartir la herencia según las disposiciones generales sobre la partición.
A estos preceptos se ha referido la resolución de 14 de abril de 2023 de la DGSJYFP, afirmando que la literalidad de los preceptos citados es determinante, afirmando además que el texto del artículo 841 no distingue si el metálico con el que se pague a los legitimarios es hereditario o extrahereditario, por lo que ha de concluirse que se refiere a ambas formas de pago en metálico. Por tanto, faltando el consentimiento de alguno de los hijos o descendientes, aunque se le haya pagado con metálico del caudal hereditario, debe proceder la aprobación de la partición.
Ahora bien, en el supuesto concreto planteado, en que existía un único inmueble indivisible, se consideró que era posible la adjudicación a uno de los herederos con compensación a los demás, sin necesidad de aprobación ni hacer constar en la inscripción la norma prevista en el artículo 844 del Código Civil. Así, como señaló la resolución de 16 de septiembre de 2008, la regla legal de la posible igualdad es respetada cuando, por ser de carácter indivisible, el único inmueble relicto es adjudicado por el contador partidor a uno de los herederos abonando en exceso a los demás en dinero, sin perjuicio de la posible impugnación por los interesados, de modo que ha de pasarse entretanto por dicha partición mientras no sea palmariamente contraria a las legítimas o a lo dispuesto por el testador.
CONCURSO Y ACEPTACIÓN DE HERENCIA
Presentada en el Registro una herencia en la que uno de los herederos instituidos está declarado en concurso sucesivo, comparece en la escritura solo el administrador concursal nombrado para en nombre del concursado aceptar la herencia y la partición con el resto de los herederos.
Se plantea si es además necesaria la intervención del heredero concursado, pues la aceptación de la herencia no solo tiene consecuencias patrimoniales para el heredero.
El texto refundido de la Ley Concursal regula en sus artículos 567 y siguientes el concurso de la herencia, si bien no contiene norma específica alguna respecto a las facultades del administrador concursal para aceptar y partir herencias en las que el concursado sea heredero.
Por su parte, el artículo 992 del Código Civil dispone que "Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes".
No existiendo en consecuencia una norma específica para el caso planteado, se sostuvo por algunos de los asistentes la conveniencia de contar, además de con el administrador concursal, con el consentimiento del concursado, pues la aceptación de la herencia tiene consecuencias no sólo patrimoniales, y por ser en su caso conveniente la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.
Sin embargo, se consideró mayoritariamente que para práctica la inscripción bastaba con la intervención del administrador concursal. Así, por un lado, lo único que accede al Registro son las consecuencias patrimoniales de la partición de herencia, cuya administración corresponde al administrador concursal en exclusiva si así lo ha dispuesto el correspondiente acto dictado por el juez del concurso suspendiendo las facultades de administración o disposición del deudor. Y por otro, porque el beneficio de inventario, como ha señalado la resolución de 18 de febrero de 2013, aun reflejado en el Registro, es una simple mención; únicamente influye en las relaciones entre el heredero y los acreedores hereditarios.
VIVIENDAS DE PROTECCIÓN PÚBLICA
Regulación de la vivienda Protegida en la Ley 12/2023 por el derecho a la vivienda.
Análisis de los efectos que pueda tener esta ley en el Registro de la Propiedad, y en particular de lo dispuesto en el artículo 16, y muy especialmente el apartado e) del párrafo primero (cuando en el Registro consten inscritas viviendas sujetas a un régimen de protección pública.)
Señala el citado precepto: Sin perjuicio de las condiciones y requisitos establecidos por la legislación y normativa de ámbito autonómico o municipal, que tendrán en todo caso carácter prevalente, la vivienda protegida se regirá por los siguientes principios:
e) Su venta o alquiler estarán sujetos a la previa autorización de la Comunidad Autónoma mientras la vivienda siga sujeta al régimen de protección pública que corresponda y sólo podrá otorgarse tal autorización en favor de personas que cumplan los requisitos previstos en la normativa correspondiente para acceder a una vivienda protegida, cuando cumplan las siguientes condiciones:
En el estudio de esta materia se señaló que, con carácter general, la transmisión de viviendas de protección pública en la Comunidad de Madrid no está sujeta a autorización administrativa. Así, el Decreto 74/2009, de 30 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid, sólo prevé la autorización en su artículo 18, relativo a la transmisión de promoción de Viviendas con Protección Pública para arrendamiento a terceros, y en su Disposición Adicional Segunda, relativa a las Viviendas de Protección Oficial de promoción pública a las que sea de aplicación el Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre. (Respecto a los regímenes anteriores y viviendas calificadas con arreglo a la legislación estatal, véase en este sentido, el trabajo realizado por Ángel Valero Fernández Reyes en los "Cuadernos del Seminario Hernández Crespo" número 13).
Esta norma, aun cuando al amparo de la Ley de Vivienda pueda variar respecto a las edificaciones que se califiquen tras su entrada en vigor, no debe afectar sin embargo a las calificadas con anterioridad, como resulta con claridad de la Disposición Transitoria primera de la Ley, según la cual: "Las viviendas que, a la entrada en vigor de esta ley, estuvieran calificadas definitivamente con algún régimen de protección pública, se regirán por lo dispuesto en dicho régimen, de conformidad con lo establecido en la legislación y normativa de aplicación. Las viviendas que formen parte de un parque público de vivienda se regirán por lo dispuesto en esta ley y en las disposiciones que lo regulen en la legislación en materia de vivienda, urbanismo y ordenación del territorio."
ANOTACIÓN DE EMBARGO Y DOMICILIO DEL EMBARGANTE
Se plantea si para la práctica de una anotación de embargo, resulta necesario que el domicilio que señale el embargante radique en territorio nacional.
Algunos de los asistentes consideraron que, aun siendo conveniente, no podía calificarse negativamente un mandamiento que omitiese un domicilio en España, pues el artículo 166 del Reglamento Hipotecario dispone: Si se trata de anotaciones a cuyos titulares pueda resultar obligado que el Registrador haga comunicaciones, habrán de expresar, además de las circunstancias de identidad, el domicilio con las circunstancias que lo concreten, si consta en el título.
Otros asistentes en cambio consideraron que tal disposición debía entenderse superada por normativa con rango legal posterior, señalando como argumento a favor de tal exigencia el siguiente: Como la finalidad que tiene la constancia del domicilio es la práctica de notificaciones (entre ellas, como consecuencia de la posible ejecución de una carga anterior), es necesario que tal domicilio radique en España. Así resultaría del artículo 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual "Las comunicaciones a que se refieren los artículos657 y 659 se practicarán en el domicilio que conste en el Registro, por correo con acuse de recibo o por otro medio fehaciente. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, cualquier titular registral de un derecho real, carga o gravamen que recaiga sobre un bien podrá hacer constar en el Registro un domicilio en territorio nacional en el que desee ser notificado en caso de ejecución." En este sentido también ha señalado la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en resolución de 30 de marzo de 2023 "Indudablemente, esta exigencia de que el domicilio fijado esté situado en territorio nacional se aviene bien con la necesaria agilidad y celeridad de estos procedimientos de realización de la hipoteca, que resultarían dificultados si los requerimiento y notificaciones hubieran de realizarse en territorio extranjero (cfr. los artículos 20 a 28 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, relativos a los actos de notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales). Por lo demás, exigencias análogas a la de fijación de un domicilio en territorio español por parte de extranjeros no residentes en España no es ajena a otros ámbitos normativos, cual es el tributario (cfr. artículo 47 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, según el cual, a los efectos de sus relaciones con la Administración Tributaria, los obligados tributarios que no residan en España deberán designar un representante cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria)"
DOBLE INMATRICULACIÓN PARCIAL Y GEORREFERENCIACIÓN.
Una finca figura inscrita con determinada cabida, constando que comprende las parcelas 28 y 27 del Polígono 13. Otra finca figura inscrita con menos cabida, aproximadamente la mitad de la anterior, constando que es la parcela 27 del Polígono 13.
Las partes reconocen la existencia de una doble inmatriculación parcial, debiendo quedar reducida la cabida de la primera de las fincas a la parcela 28 del polígono 13.
Se plantea la cuestión de si resulta necesario, para inscribir la rectificación registral, la georreferenciación de la citada parcela 28 del polígono 13, con citación a los colindantes, al rectificarse la descripción y cabida de la finca.
Se comenzó señalando que, con carácter general, cualquier rectificación de la superficie de la finca que exceda del diez por ciento de su cabida, conforme a los artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria, tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015, requiere la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca, tramitando el oportuno expediente con citación de los colindantes afectados (resolución de 17 de noviembre de 2015 de la DGSJYFP).
No obstante, en el supuesto concreto planteado, se entendió que debía primar el interés por solucionar la situación patológica (así la califica la resolución de 20 de octubre de 2020) que es un doble inmatriculación. Así, habiendo sido tramitado el expediente para la subsanación de la doble inmatriculación conforme a las reglas previstas en el artículo 209 de la Ley Hipotecaria, y estando conforme los titulares registrales en quién es el titular de la parcela 27 del polígono 13, se consideró que lo procedente era practicar la inscripción conforme a lo convenido por las partes, al ser equivalente la superficie que se reduce de la primera de las fincas con la extensión que tenía la segunda.
CONCURSO. ENAJENACIÓN DE UNA FINCA EN FASE DE LIQUIDACIÓN CON HIPOTECAS EN EJECUCIÓN A FAVOR DE LA HACIENDA PÚBLICA
Se presenta una escritura de venta de bienes de una sociedad en concurso. El concurso fue declarado en 2018 y en 2019 se abre la fase de liquidación, aprobándose el plan de liquidación el 11 de diciembre de 2019.
Las fincas están gravada con una hipoteca a favor de la Hacienda Pública, con nota marginal de expedición de certificación del año 2014.
No se afirma si los bienes son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor (aunque parece probable que no lo sean pues el deudor es una inmobiliaria, que según se afirma en el plan de liquidación ya no tiene actividad y los bienes vendidos son solares).
No se hace ninguna referencia en la escritura al procedimiento en su día iniciado para la ejecución de las hipotecas.
Se afirma en la venta que las fincas se venden libres de cargas y se acompaña mandamiento cancelatorio, en el que no se especifican los asientos a cancelar ni se indica el destino del precio obtenido con la enajenación.
Se consideró que no resulta posible la inscripción de una venta realizada en ejecución de un plan de liquidación en tanto no se acredite la finalización de los procedimientos de ejecución de las garantías reales constituidas sobre las fincas ahora vendidas y cuya ejecución comenzó antes de la propia declaración del concurso.
Atendiendo a la legislación vigente en materia concursal, que afirma el artículo 145 del Texto Refundido de la Ley Concursal que desde la declaración de concurso, las actuaciones de ejecución o realización forzosa ya iniciadas a esa fecha sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa quedarán suspendidas, aunque ya estuviesen publicados los anuncios de subasta. Y el artículo 149.2 establece, al regular los efectos de la apertura de la fase de liquidación de la masa activa sobre las ejecuciones de garantías reales, que las ejecuciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se acumularán al concurso de acreedores como pieza separada. Desde que se produzca la acumulación, la suspensión quedará sin efecto. (regla ésta acorde con lo establecido en el inciso final del artículo 57 de la Ley Concursal de 9 de julio de 2003, vigente a la fecha de la apertura del plan de liquidación.)
Por lo tanto, el juez del concurso afirma expresamente en el auto por el que se aprueba el plan de liquidación que si los bienes no eran bienes necesarios para la continuidad de la actividad profesional (y en el presente caso parece probable que no lo fueran ya que la concursada es, según se afirma en el plan, una promotora inmobiliaria sin actividad económica y las fincas vendidas, solares) la declaración de concurso no paraliza las ejecuciones ya iniciadas y la competencia para conocer de las correspondientes ejecuciones será del órgano judicial -o extrajudicial- que las hubiera iniciado. En consecuencia, resultaría improcedente incluir en el plan de liquidación estas fincas registrales pues son objeto de ejecución separada y no forman parte de la masa activa realizable, de ahí que deban quedar extramuros del plan de liquidación.
Por su parte, en el supuesto de que sí se hubiera producido la suspensión de la ejecución, tal suspensión hubiera quedado sin efecto tras la apertura del plan de liquidación, como resulta del vigente artículo 149.2 del TRLC..
Es por lo tanto imprescindible que se acredite cuál fue el destino de las ejecuciones hipotecarias publicadas por el Registro a través de las advertidas notas marginales ejecutivas de las hipotecas que gravan las fincas vendidas. No resulta procedente la venta de las fincas fuera de tales procedimientos sin acreditar previamente su finalización y la causa de tal finalización.
Por otra parte, en relación con el mandamiento de cancelación, se consideró con carácter preliminar que debía calificarse conjuntamente la enajenación de las fincas que resulta de la escritura presentada y la cancelación de las cargas que las gravan que habría de practicarse.
Así, conteniendo la escritura calificada un acto de liquidación es imprescindible, para inscribir la transmisión, la cancelación simultánea de todas las cargas (artículo 225 TRLC, en línea con los artículos 133 LH y 674 LEC).
Conforme al artículo 225 TR Ley Concursal:
1. En el decreto del Letrado de la Administración de Justicia por el que se apruebe el remate o en el auto del juez por el que autorice la transmisión de los bienes o derechos ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, se acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales. Los gastos de la cancelación serán a cargo del adquirente.
2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, no procederá acordar la cancelación de cargas cuando la transmisión de bienes o derechos afectos a la satisfacción de créditos con privilegio especial se hubiera realizado con subsistencia del gravamen.
En el supuesto planteado, no resulta posible, con la documentación aportada, cancelar las hipotecas constituidas a favor de la Hacienda Pública que gravan las fincas transmitidas.
En primer lugar, como ya se ha señalado, porque no resulta acreditada la finalización de los procedimientos ejecutivos comenzados sobre ellos.
En segundo lugar, el mandamiento que ordene la cancelación de las garantías reales que gravan las fincas hipotecadas deberá especificar cuáles sean estas y hacer constar, en relación con los acreedores con privilegio especial que tienen inscrito su derecho de hipoteca en el Registro, la intervención que han tenido en el procedimiento.
Lo esencial es que el mandamiento cancelatorio, que deberá aportarse en todo caso y de manera simultánea (artículo 225 TRLC), sea suficientemente expresivo (de la intervención del acreedor en el plan de liquidación antes de la reforma); tras la reforma es necesario que el mandamiento deje constancia de que la enajenación es conforme a las reglas especiales fijadas por el juez del concurso, en su caso, o que, de haberse realizado según las reglas supletorias, se han respetado los derechos del acreedor con privilegio especial; y que se ha pagado o consignado el precio.
Conforme a la STS nº 625/2017, de 21 de noviembre: “Esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es, no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deja constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal.”
A esta cuestión se ha referido, entre otras, la resolución de la DGSJyFP de 20 de julio de 2018 que, siguiendo una doctrina ya establecida en sus resoluciones de 6 de julio de 2015, 8 de julio de 2015 ó 16 de marzo de 2016, afirmó:
Estando inscrita la hipoteca en el Registro de la Propiedad, el registrador, en su calificación, no puede revisar el fondo de la resolución judicial, esto es, el registrador no puede calificar sobre la procedencia de la adjudicación pero sí puede y debe comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares del acreedor hipotecario cuando ese mandamiento ordena la cancelación del derecho real de garantía (Resoluciones de 5 de septiembre y 13 de octubre de 2014, 6 y 8 de julio y 2 y 29 de septiembre de 2015, 16 de marzo de 2016 y 11 de septiembre de 2017). En este sentido, en el mandamiento no consta que la Caja Rural beneficiaria de la hipoteca se hubiera personado en el procedimiento; en el mandamiento no consta que, una vez el plan de liquidación hubiera quedado de manifiesto en la oficina judicial, se le hubiera notificado ese hecho a esa entidad de crédito a fin de que pudiera formular observaciones o propuestas de modificación; en el mandamiento no consta que se haya dado conocimiento a la caja acreedora de las medidas tomadas en relación con la satisfacción de su crédito privilegiado especial; y en el mandamiento no consta que se hubiera notificado el resultado de la subasta a fin de que la caja pudiera ejercer, en cuanto acreedora hipotecaria, los derechos legalmente a ella reconocidos.
Y a todas esas circunstancias habrá de añadirse que el dinero obtenido por la enajenación se ha destinado al pago del crédito privilegiado (circunstancia a que no se refiere la resolución transcrita porque de la documentación presentada, a diferencia de las escritura a que se refiere la presente nota, no resulta que el crédito estuviera vivo en el momento de la adjudicación.) Sin embargo, en la presente escritura la administración concursal, al calificar los activos transmitidos, afirma que éstos son bienes inmobiliarios con cargas hipotecarias superiores al valor del inventario, presuponiendo, por tanto, la subsistencia del crédito con privilegio especial. Será, en consecuencia, de aplicación el artículo 213 TRLC, por lo que deberá resultar del mandamiento que se ha cumplido la norma establecida en tal precepto, a saber: 1. Cualquiera que sea el modo de realización de los bienes afectos, el acreedor privilegiado tendrá derecho a recibir el importe resultante de la realización del bien o derecho en cantidad que no exceda de la deuda originaria, cualquiera que fuere el valor atribuido en el inventario, conforme a lo establecido en esta ley, al bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía. Si hubiera remanente, corresponderá a la masa activa. 2. Si no se consiguiese la completa satisfacción del crédito, la parte no satisfecha será reconocida en el concurso con la clasificación que corresponda.