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Seminario de Derecho Registral 5 de abril de 2017. Casos resueltos.

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CENTRO DE ESTUDIOS DE MADRID

SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL


Madrid, 5 de abril de 2017

  

CASO 1.- DERECHO DE TRANSMISIÓN.- Fallece el abuelo con cuatro hijos vivos entonces.

Una de sus hijas muere después sin aceptar ni repudiar la herencia, dejando tres hijos a su vez, nietos del causante. 

De esos tres nietos, dos son mayores de edad, de un primer matrimonio, y el tercero es menor de edad estando representado por su padre, viudo de un segundo matrimonio con la hija posmuerta al causante. 

El padre actúa en representación del menor en uso de la patria potestad. Pero se asigna, al modo antiguo, el usufructo de una cuota que le corresponde a su hijo representado y a los otros dos nietos, con lo que se contraviene la actual doctrina del Tribunal Supremo, según la cual el transmisario sucede directamente al causante, no teniendo derecho alguno el cónyuge del transmitente.

En tales circunstancias, ¿está adecuadamente representado el menor? ¿Es razonable entender que existen intereses contrapuestos que exigirían el nombramiento de un defensor judicial? ¿Se podría sanar el título renunciando el viudo al usufructo asignado?

En este caso, una parte de los asistentes son partidarios de la doctrina clásica de interpretación del art. 1006 del Código civil, defendiendo que por aplicación del citado artículo, existen dos transmisiones, una primera que se produce del patrimonio del causante al patrimonio de la hija que muere con posterioridad a aquél o heredero transmitente y otro, que se produce del patrimonio de éste último al patrimonio de los herederos transmisarios cuando ejercitan el derecho de transmisión. En este caso, por tanto, el cónyuge de la hija del causante tendría derecho al usufructo de la herencia. Y se consideró, en este caso, la existencia de posible conflicto de intereses entre el padre y el hijo menor de edad al que representa.

Otra parte de los asistentes entendieron aplicable la doctrina más moderna con respecto a la interpretación del art. 1006 del código civil. Así, tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Noviembre de 2013, seguida por Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, señala que el derecho de transmisión no implica una sucesión nueva, sino la transmisión del derecho legitimador para aceptar o repudiar la herencia a favor directamente de los transmisarios. Es decir, los bienes del primer causante pasan directamente al heredero o herederos transmisarios cuando ejercite el derecho de aceptar la herencia de aquél.

En el caso concreto, se entendió que siguiendo ésta última teoría, el cónyuge de la hija no tiene derecho alguno sobre los bienes que proceden directamente del causante, pero habría que ver el testamento, si en él se ha instituido al viudo será heredero, también que es necesaria una declaración expresa de que la hija no ha aceptado la herencia pues si lo hubiese hecho expresa o tácitamente su viudo sería heredero.

   

CASO 2.- HERENCIA A FAVOR DE AMBOS CONYUGES.- La causante instituyó como únicos herederos a su hermano y a la esposa de éste por partes iguales.

El artículo 1353 de CC establece:

Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales, siempre que la liberalidad fuera aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario.

Es un régimen distinto que el del 1339:

Los bienes donados conjuntamente a los esposos pertenecerán a ambos en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa.

Del 637 resulta que entre cónyuges si la donación se hace conjuntamente a cónyuges además de entenderse por partes iguales hay derecho de acrecer:

Cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa.

Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a ambos cónyuges, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiese dispuesto lo contrario

En general para que se dé el derecho de acrecer no tiene que haber designación de partes, pero "por mitad" o "por partes iguales" no la excluyen, así el 983:

Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero.

La frase «por mitad o por partes iguales» u otras que, aunque designen parte alícuota, no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer.

La pregunta es si el párrafo segundo de este artículo es aplicable al 1353.

En este caso, se entendió que el artículo 983 del código civil regulador del derecho de acrecer es aplicable únicamente a la figura que regula que no es otro que la institución hereditaria del derecho de acrecer y que por tanto, no se entendía aplicable en la interpretación del art. 1353 del código civil. Así, igualmente se entendió que los requisitos que predica el art. 1353 del código civil son dos, que la transmisión sea conjunta, es decir, a favor de ambos y sin especial designación de partes. Por tanto, se consideró que la inscripción debía de realizarse con carácter privativo y por partes iguales o mitades indivisas.

Otros asistentes entendieron la aplicación analógica el art. 983 al art. 1353 ambos de código civil, pues se trata de una norma interpretativa de la expresión y que hay la misma razón para entenderla igual en ambos casos y por tanto, consideraron la posibilidad de la inscripción con carácter ganancial de los bienes dejados por el causante a favor de los cónyuges.

En todo caso, se entendió que debería de obtenerse una aclaración de carácter por el que adquirían los cónyuges herederos del causante.

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