Seminario de Derecho Registral 25 de enero de 2017. Casos resueltos.
CENTRO DE ESTUDIOS DE MADRID
SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL
Madrid, 25/1/17
CASO 1.- TÍTULO DEL DERECHO DE TRANSMISIÓN. Una señora fallece en estado de viuda dejando tres hijas y cuatro hijos. Uno de los hijos falleció con posterioridad dejando otros dos hijos, nietos de la causante. En el testamento la señora mejoró y legó el tercio de libre disposición a las tres hijas, por partes iguales. Y en el remanente de bienes instituyó herederos a los siete hijos, por partes iguales. Además, dispuso que en pago de su herencia se adjudicase a las tres hijas preferentemente los derechos que correspondan a la testadora en un piso, en pleno dominio y por partes iguales, sin perjuicio de las cláusulas anteriores del testamento. Y además se establece una sustitución vulgar para los herederos. La partición de la herencia la ha realizado un contador partidor designado judicialmente en la que se han tenido en cuenta a las tres hijas, a los tres hijos y a los dos nietos (hijos del hijo que falleció con posterioridad). La partición está aprobada judicialmente. Y se adjudica a las hijas por partes iguales el pido indicado y a los hijos y a los nietos se les adjudica dinero.
Se incorporan a la escritura el certificado de defunción y el del Registro de actos de última voluntad de la causante y del hijo que falleció con posterioridad y el testamento de la madre. Sin embargo, no se incorpora ni se aporta ni se hace referencia en ningún momento al título sucesorio del hijo, que tendría que ser un acta de notoriedad de herederos abintestato puesto que del certificado del Registro de actos de última voluntad resulta que no otorgó testamento. Entiendo que es necesario que lo aporten (art. 14 LH) puesto que los nietos heredan por derecho de transmisión y tendrán que tener un título de heredero, pero me da la impresión de que no lo tienen, puesto que en el cuaderno particional únicamente enumera a los "coherederos" y después dice textualmente: "habiendo fallecido D..., de conformidad con los artículos 933 y 934 del Código Civil (amén de la sustitución que se contempla en la cláusula tercera del testamento de la causante) sus derechos hereditarios se transmiten por partes iguales a sus descendientes: don... y don..." Después hay un epígrafe "Título sucesorio", en el que únicamente se menciona el testamento de la madre, y a continuación empieza el inventario y avalúo, y las adjudicaciones.
Se plantea si es necesario que aporten el título sucesorio (art. 14 LH) o si puede entenderse que al estar aprobada judicialmente la herencia y citarse esos dos artículos (933 y 934), y adjudicarse la única finca tal y como dispuso la madre en el testamento, bastaría con la aprobación judicial. Parece necesario que se aporte el título sucesorio para acreditar que los únicos herederos abintestato del hijo fallecido son los que se han tenido en cuenta en la partición y por el artículo 14 LH, pero se ha hablado con las herederas y dicen que no se hablan con sus sobrinos para nada. Y además creen que no lo tienen y que el Juez tuvo que tener en cuenta todo para aprobar la partición.
Dado que el hijo de la causante falleció con posterioridad a ella, estamos ante un supuesto en el que entra en juego el derecho de transmisión del artículo 1006 del Código Civil, a favor de sus herederos; y no la sustitución vulgar que hubiese sido eficaz en caso de premoriencia. De ahí que se estime necesaria la aportación del título sucesorio, en este caso, el Acta de declaración de herederos del hijo.
CASO 2.- HIPOTECA Y ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. Se presenta mandamiento judicial en autos de ejecución de títulos no judiciales a instancia de BBVA a fin de que se expida certificación de cargas acreditativa de la titularidad y cargas de los bienes embargados y “haciendo constar el Registrador el art. 143 del Reglamento Hipotecario párrafo 2º por nota al margen de la correspondiente inscripción de hipoteca que ha expedido dicha certificación de cargas”.
Sobre la finca consta inscrita una hipoteca a favor de BBVA, pero no consta anotado ningún embargo con ese número de autos. Se califica negativamente pidiendo aclaración en base a los artículos 143 RH y 656 LEC. Se devuelve con un mandamiento de adición en el que literalmente se dice: “que no es necesario añadir una anotación a la referida finca al estar ésta hipotecada, tal y como consta en el decreto de fecha 11 de noviembre de 2016.” Se inserta también el referido decreto en cuya parte dispositiva “se decreta la anotación preventiva del embargo causado sobre la finca…, no siendo necesario añadir una anotación en la referida finca al estar hipotecada en garantía de deuda, sino expedir mandamiento al Registro para que remita al Juzgado certificación de cargas y gravámenes, haciendo constar que por nota al margen de la correspondiente inscripción de hipoteca que ha expedido dicha certificación de cargas.”
¿Qué quiere decir que no es necesario añadir una anotación al estar hipotecada? ¿Cuál es la relación entre la hipoteca y este procedimiento? ¿Es posible expedir la certificación y poner la nota al margen de la hipoteca en estos términos, a pesar de que el art. 143.2º RH dice que no procederá la extensión de esta nota si antes no se ha hecho la anotación preventiva del embargo correspondiente? ¿Debe reiterarse la nota de calificación?
En este caso los propios términos del mandamiento son contradictorios con la adición que se hace al mismo, por lo que procede la suspensión para que se aclare. Por lo demás el caso de ejecución de la hipoteca por el procedimiento ejecutivo ordinario se contempló por la DGRN en Resolución de 14 diciembre 2015, en la que se señala: ¨Siguiéndose el procedimiento de ejecución ordinaria y no el procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados (artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil) son indudables las diferencias existentes entre ambos. Baste señalar al respecto, que mientras en el procedimiento de ejecución ordinaria deben cumplirse trámites tan esenciales como el del embargo (cfr. artículos 584 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y la valoración de los bienes embargados (cfr. artículo 637 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en el procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados, como se deduce del artículo 579 por su remisión a los artículos 681 y siguientes, dichos trámites no son precisos.
“Respecto a la necesidad de practicar embargo cuando se ejecuta la hipoteca por el procedimiento de ejecución ordinaria, así lo presupone el artículo 127 de la Ley Hipotecaria cuando en relación a los terceros poseedores se establece que «cada uno de los terceros poseedores, si se opusiere, será considerado como parte en el procedimiento respecto de los bienes hipotecados que posea, y se entenderán siempre con el mismo y el deudor todas las diligencias relativas al embargo y venta de dichos bienes…». Este mismo criterio ha sido defendido por esta Dirección General en Resoluciones de 10 de diciembre de 1997 y 23 de julio de 1999.
“Como resulta de la Resolución de 10 de diciembre de 1997 si entre la inscripción de la hipoteca y la anotación de embargo practicada por el ejercicio de la acción ejecutiva ordinaria resultan cargas intermedias su cancelación devendría imposible, si dichos titulares no tuvieron en el procedimiento la posición jurídica prevista en el ordenamiento, al ignorar que la ejecución que se llevaba a cabo afectaba a la hipoteca inscrita con anterioridad a sus derechos.
“Para evitar estos efectos tan distorsionadores, como dijera la misma Resolución, resulta preciso que desde el primer momento (el mandamiento de anotación), se ponga de manifiesto en el Registro de la Propiedad que el crédito que da lugar a la ejecución es el crédito garantizado con la hipoteca que es, de ese modo, objeto de realización. Así lo consideró igualmente la Resolución de 23 de julio de 1999 que afirmó la necesidad de hacer constar por nota al margen de la hipoteca ejecutada su relación con la posterior anotación de embargo por la que publicaba la ejecución por los trámites del procedimiento ejecutivo ordinario. Ahora bien, debe tenerse especialmente en cuenta que esa preferencia sobre la carga intermedia, lo será únicamente por la inicial responsabilidad hipotecaria, teniendo la anotación de embargo dictada en procedimiento de ejecución ordinaria, su propio rango en cuanto exceda de dicha responsabilidad hipotecaria”.
Concluye la Resolución reiterando necesidad de practicar en estos casos anotación preventiva de embargo al señalar “ejercitada la acción de ejecución de la hipoteca inscrita por la vía del procedimiento ejecutivo ordinario debe exigirse, para poder extender la nota marginal prevista en el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la previa anotación de embargo sobre el bien ejecutado. Así lo impone el artículo 143 del Reglamento Hipotecario”.
Madrid, 25 de enero de 2017
Ana Solchaga López de Silanes (ponente)
Sonia Morato González
Marta Cavero Gómez
Carlos Ballugera Gómez (editor)