Casos resueltos Seminario de Derecho Registral 28 de enero de 2015.
CENTRO DE ESTUDIOS REGISTRALES DE MADRID
SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL
Coordina:
Irene Montolio Juárez (Ponente)
Documentación:
Marta Cavero Gómez
MADRID, 28/01/15
CASO 1. HIPOTECA: EJECUCIÓN, CERTIFICACIÓN DE CARGAS.- Estando una finca inscrita a favor de un matrimonio con carácter ganancial, ¿se puede expedir una certificación de cargas para un procedimiento de ejecución hipotecaria si el procedimiento se sigue contra la mujer y los ignorados herederos del marido?
Se entiende por el seminario que la certificación se debe expedir, salvo la postura de algún compañero que por principio no la expide si, en las condiciones dadas, no se va a poder inscribir el testimonio del auto de adjudicación.
Otra cosa es si se expide sin más, pues es el juez el que debe saber, a la vista de la certificación, los requisitos necesarios para que la adjudicación sea inscribible o bien si se hace advirtiendo de que no se va a poder inscribir la posterior adjudicación sin cumplir el tracto. Una solución intermedia es emitirla destacando para que se vea bien la titularidad ganancial, en negrita o subrayada, pero sin advertir al juez ni decirle lo que tiene que hacer. Se recuerda al respecto la resolución 11 octubre 2013 sobre expedición de certificación de cargas en la ejecución directa.
CASO 2.- RENUNCIA EN DOCUMENTO EXTRANJERO. Una señora de nacionalidad estadounidense renuncia al usufructo que tiene sobre una finca. La renuncia se hace en un documento redactado en español en el que comparece ante un Notario de Florida, sin que en el encabezamiento conste la fecha. Y en otra hoja aparte, que si lleva fecha, el Notario dice que la firma es de dicha señora. El documento que firma el Notario está redactado en inglés.
¿Es inscribible sin más ese documento de renuncia de usufructo? Podría pedir una traducción oficial del documento que firma el Notario y un informe de un cónsul que me diga que ese documento es válido conforme a la legislación de la señora que lo firma, pero aun así no hay juicio de capacidad.
En principio el documento tiene una forma válida según el art. 11.1 CC. En cuanto al juicio de capacidad de la renunciante la notaria afirma que la titular del usufructo firma el instrumento de manera libre y voluntaria, lo que contribuye a minimizar las dudas sobre dicha capacidad.
Es verdad q el documento norteamericano aparece en cuatro hojas a una cara y que la apostilla no está extendida sobre el documento apostillado sino al lado, pero dado que la forma se ha adoptado tras consultar con el registro el modo de proceder tampoco parece que haya motivos para cuestionar la unión entre apostilla y documento apostillado, sin embargo, la duda no desaparece del todo ya que literalmente apostillar es acotar y complementar, lo cual parece asociado a la idea de unión entre la apostilla y lo apostillado.
No obstante, planteada consulta a la Comisión de Derecho Internacional Privado, ésta la da el núm. 99 y la responde el 5 febrero 2015, de manera negativa, en el sentido de que “el documento presentado no puede servir de título para la inscripción registral como documento público extranjero a tenor de lo dispuesto en el art. 4 LH, al estar irregularmente apostillado y no incorporar un juicio de capacidad de la otorgante, amén de poder ser exigida su traducción completa”.
CASO 3. HIPOTECA ENTRE PARTICULARES.- Unos padres venden una finca al hijo y en el mismo acto el hijo se hipoteca a favor de los padres en garantía del pago del precio que queda pendiente. En la hipoteca consta que la ejecución podrá hacerse por el procedimiento del art. 131 LH y que el vencimiento anticipado se producirá por el impago de cualquier cuota.
Parece un error al coger el modelo, ya que ni el nombre de procedimiento de ejecución del art. 131 LH subsiste en la ley actual ni cabe la ejecución por cuotas graduales sin que hayan vencido por los menos tres plazos mensuales. Lo más lógico es que lo arreglen con un modelo actualizado.
CASO 4. BIEN PRIVATIVO POR CONFESIÓN.- Se vende una finca inscrita en el Registro con carácter privativo por confesión del marido, con arreglo al art. 95.4 RH. En la escritura de venta comparece la titular registral, casada, sin poner el nombre del marido confesante.
Mi duda es cómo acreditar que el confesante está vivo, pues el marido actual puede ser otra persona y según art. 95.4 RH, para los actos dispositivos realizados después del fallecimiento del cónyuge confesante, se necesitará el consentimiento de los herederos forzosos del mismo.
Los asistentes creen que o bien se indica el nombre del marido en la escritura y éste es el confesante o bien se aporta una fe de vida del Registro civil.
CASO 5. FACULTADES DEL ALBACEA.- Se trata de una partición según testamento en que la causante dio al albacea facultades para aceptar la herencia, liquidar los gananciales y adjudicar la herencia. El albacea hace la partición sin el viudo ni los herederos aceptando la herencia, dividiendo y adjudicando bienes entre los herederos. Se plantea si el albacea puede aceptar la herencia y si puede liquidar los gananciales sin el viudo y adjudicar los bienes sin los herederos.
El art. 901 CC dice que tendrá las facultades que le haya conferido el testador. La partición realizada por el contador sin la aceptación de los herederos es inscribible, pero dicha inscripción debe hacerse sometida a la condición suspensiva de la aceptación, la cual habrá de entenderse cumplida cuando el heredero realice algún acto inscribible, e incluso cuando el heredero no aceptante hubiese solicitado la inscripción de los bienes a él adjudicados. En el caso de que el heredero no aceptante repudiase la herencia, habrá de cancelarse la inscripción condicionalmente practicada a su favor, reviviendo entonces la titularidad del causante hasta que se complete la partición con la adición de los derechos vacantes, al margen del posible juego de una sustitución.
En cualquier caso, la condicionalidad de la inscripción sólo afectará al heredero no aceptante, pero en ningún caso se hará constar en las inscripciones practicadas a favor de los herederos que hayan aceptado (resoluciones de 20 julio 2007 y de 13 febrero 2010), entiendo que esta posibilidad permite deducir que el albacea-partidor no puede aceptar por los llamados. Tampoco el testador puede autorizarlo, el CC se refiere a las facultades propias de testador, no a las exclusivas de otros. El criterio de la DG choca con la afirmación de que la partición hecha con aquel a quien se creyó heredero sin serlo será nula.
La partición, hecha sólo por el contador requiere inexcusablemente la previa liquidación de la sociedad ganancial a fin de determinar las relaciones crédito-deuda entre los bienes comunes y privativos, para la que es imprescindible el consentimiento del otro cónyuge o de los herederos de éste, aunque sean los mismos. Sólo después de tal liquidación será posible determinar el caudal partible y hacer inventario de los bienes (resoluciones de 26 febrero y 23 abril 2005). El argumento de la indisponibilidad de voluntades ajenas debe repetirse. En cuanto a si la partición puede hacerse por el albacea sin los herederos se considera que la respuesta es afirmativa.
CASO 6. CERTIFICACIÓN ART. 206: IVIMA.- ASUNTO: POSIBILIDAD DE QUE EL IVIMA PRESENTE CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD PARA INSCRIBIR OPERACIONES DE AGRUPACIÓN, DIVISIÓN, AGREGACIÓN Y SEGREGACIÓN. El IVIMA, ante la negativa de algún Registro de la Comunidad de Madrid- a que el Instituto de la Vivienda de Madrid presente en el Registro correspondiente certificación administrativa relativa a la segregación de una parcela (contando con la preceptiva licencia urbanística del Ayuntamiento) se formula consulta en los siguientes términos:
¿Puede el IVIMA inscribir mediante certificación administrativa –siempre que no afecte a terceros- las operaciones que enumera el artículo 206.2 de la Ley Hipotecaria de agrupación, división, agregación y división de fincas así como la declaración de obra nueva, mejoras y división horizontal de fincas urbanas?
A nuestro entender, el Instituto de la Vivienda de Madrid queda incluido en el ámbito de aplicación del mencionado artículo. Este criterio lo han mantenido durante casi dos décadas numerosos Registros pertenecientes a la Comunidad de Madrid, circunstancia que podría ser probada documentalmente.
Las razones jurídicas en las que el Área de Patrimonio basa esta afirmación proceden de la naturaleza jurídica misma del Instituto, a saber:
- El IVIMA es un organismo autónomo mercantil, de carácter comercial y financiero, adscrito a la Consejería de Transportes, Infraestructura y Vivienda, creado por transformación de la antigua Fundación Provincial de la Vivienda de Madrid, en virtud del Decreto 54/1984, de 17 de mayo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y regido por la Ley 1/1993, de 14 de enero, de reordenación de funciones y organización del Organismo Autónomo Instituto de la Vivienda de Madrid, la Ley 1/1.984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid y supletoriamente por las demás disposiciones de general aplicación.
- La Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, en su artículo 2 establece que tienen la consideración de patrimonio de la Comunidad de Madrid todos los bienes y derechos de la Administración de la misma, sus Organismos Autónomos, Entidades de Derecho público y demás Entes Públicos sujetos al Derecho público o privado.
- De conformidad con los preceptos anteriores, el IVIMA goza de personalidad jurídica propia e independiente, tiene plena capacidad jurídica y de obrar y patrimonio propio. Forma además parte de la Administración pública, por lo que su actividad está sometida al Derecho Administrativo, lo cual viene amparado por la normativa siguiente.
Según el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, son administraciones públicas la Administración General del Estado, la de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local. Y añade el apartado 2 que las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la Ley 30/1992 cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación. En igual sentido indica el artículo 1.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que son Administraciones públicas, además de la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local, las Entidades de Derecho Público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales.
Una vez hechas estas consideraciones iniciales sobre la naturaleza jurídica del Organismo, entendemos que el mismo debe ser considerado incluido como ente público certificante en el artículo 206.2 de la Ley Hipotecaria por ser de aplicación lo dispuesto en el artículos 37.2 y, en particular, el artículo 2 en relación con el párrafo 2 de la Disposición Final Segunda de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que transcribimos a continuación:
Sin perjuicio de la facultad de calificación del registrador competente y sin perjuicio también del procedimiento registral con sus correspondientes recursos, el caso, sin tener a la vista ni documentos concretos ni un caso referente a fincas determinadas, se trató en el Seminario.
Se afronta por tanto, la respuesta a la pregunta abstracta de si la certificación administrativa del art. 206 LH es título suficiente para la segregación de fincas, a lo que con respeto al resto de requisitos que la misma debe de tener, se respondió de plano en el sentido de que es admisible, aceptando los argumentos del IVIMA en el sentido de ser órgano certificante incluido en el art. 206 LH.
Ello se confirme con la lectura del precepto, que reza así: Artículo 206. El Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho público o servicios organizados que forman parte de la estructura política de aquél y las de la Iglesia Católica, cuando carezcan de título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos.
Mediante certificación administrativa, librada en los términos indicados en el párrafo anterior y con los demás requisitos en cada caso establecidos, podrán inscribirse la declaración de obra nueva, mejoras y división horizontal de fincas urbanas, y, siempre que no afecten a terceros, las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de fincas del Estado y de los demás entes públicos estatales certificantes.
Madrid, 28 de enero de 2015
Marta Cavero Gómez (ponente)
Irene Montolio Juárez
Carlos Ballugera Gómez