PROCEDIMIENTO DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY HIPOTECARIA: CARACTERES [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 12.ª) DE 2 DE NOVIEMBRE DE 2005.]
PROCEDIMIENTO DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY HIPOTECARIA: CARACTERES [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 12.ª) DE 2 DE NOVIEMBRE DE 2005.]
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Vicente Zapater Ferrer.
Antecedentes.- Una comunidad de propietarios, que tiene inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad un derecho de servidumbre de paso permanente, ejercita la acción del artículo 41 de la Ley Hipotecaria frente a don Jorge y Doña Catalina (propietarios del fundo sirviente) para defender su derecho de servidumbre.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid estima la demanda y condena a los demandados a que reconozcan y respeten el derecho de servidumbre de paso permanente, cuya titularidad ostenta la demandante y a que en el plazo de 20 días retiren 0,67 metros el vallado por el lado este de su parcela en una línea de 7,99 metros para colocarlo, si les conviene, en su posición anterior, dejando la zona de uso común libre y expedita de cualquier obstáculo que impida o limite el uso de la servidumbre. Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Madrid lo estima, revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda porque los demandados presentan un título inscrito en el Registro de la Propiedad, que les atribuye un derecho en frontal colisión con el que ostenta la parte demandante.
Doctrina.- Afirma la Audiencia Provincial que el procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria es un juicio de propiedad en fase de ejecución, pues el demandante en su condición de titular registral del dominio y para conseguir su plena efectividad, hace valer su derecho de poseer, que por estar inscrito, se presume que existe y le pertenece. Asimismo, afirma que el citado procedimiento no es el marco adecuado para discutir o analizar la existencia plena de cualquier relación jurídica o contrato, bastando para enervar su eficacia la aportación de un título de ocupación que ofrezca cierta verosimilitud.
Por otra parte, la sentencia que resuelve el procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria no produce la excepción de cosa juzgada y deja a salvo el derecho de las partes para promover el proceso declarativo que corresponda. A juicio de la Audiencia Provincial, esto justifica que del ámbito del procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria escapen no sólo las cuestiones de Derecho, propias de un juicio de amplia cognición, sino también las de naturaleza compleja de cualquier índole entre el titular registral y el contradictor, que, en cuanto tenga una clara y razonable base, desvirtuará la privilegiada acción del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, e impedirá su éxito hasta que sea definitivamente ventilada en el juicio declarativo oportuno.
MÁXIMO JUAN PÉREZ GARCÍA