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ACCIÓN REIVINDICATORIA Y TERCERO HIPOTECARIO [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 21.ª) DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2005.]

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ACCIÓN REIVINDICATORIA Y TERCERO HIPOTECARIO [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 21.ª) DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2005.]

Ponente: Ilmo. Sr. D. Ramón Belo González.

Antecedentes.- Don Jesús María es el propietario de una finca rústica en el término de Campo Real, conocida como Los Egidos. Dicha finca está inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares (finca registral núm. 4249) y tiene una superficie de 9390 m².

Don Jesús María adquirió el dominio de la citada finca por adjudicación de herencia en virtud de escritura pública autorizada en octubre de 1958. Por otra parte, en 1976, como consecuencia de un expediente de expropiación para la construcción de la Carretera de Circunvalación de Campo Real, (que ejecutó la Diputación Provincial de Madrid), se expropian de dicha finca una superficie de 3214 m², a consecuencia de lo cual quedó la finca dividida en dos partes, cada una a uno de los márgenes de la carretera de circunvalación (no se hace constar en el Registro de la Propiedad). Y ello da origen a que, en el Catastro, se hagan constar como dos parcelas independientes que son las números 1698 (de la que se reseña una superficie de 2655 m²) y 1566 (de la que se reseña una superficie de 3593 m²) del polígono 13.

Por otra parte, en el Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares, la finca denominada La Tejera (finca registral número 9969), con una superficie de 11500 m² aparecía como de la titularidad dominical de los cónyuges don Enrique y doña Aurora, quienes, mediante escritura pública otorgada en octubre de 1986, la vendieron a Estudios de Decisiones de Empresa, S.A., que la inscribió a su nombre en el Registro de la Propiedad y promovió la Unidad de Actuación UA-14, logrando la recalificación urbanística. Luego, mediante escritura pública de dación en pago otorgada en diciembre de 1994 adquirió su dominio la entidad Trefiladora Madrileña, S.A., que la inscribió a su nombre en el Registro de la Propiedad y presenta proyecto que contempla, bajo la figura de compensación, la división de esta finca en parcelas que da origen a cuatro fincas registrales independientes (quedando fuera de la división 1190 m² de la finca). Y, mediante escritura pública otorgada en agosto de 2000, Trefiladora Madrileña, S.A. cede en aportación, a la entidad Edificios000, S.L., las parcelas núm. 004 a núm. 005 (que son correlativamente las fincas registrales núms. 000 a 006) y 27 (que es la finca registral núm. 001), quien las inscribe a su nombre en el Registro de la Propiedad y procede a construir sobre las mismas chalets adosados (otorgando escritura de obra nueva en agosto de 2000 que inscribe en el Registro de la Propiedad). El chalet construido sobre la parcela núm. 007 (finca registral núm. 008) que pasa a ser la vivienda unifamiliar núm. 009 fue vendido, mediante escritura pública otorgada en febrero de 2002, por la entidad Edificios000, S.L., a don Ildefonso y doña Elvira, que proceden a su inscripción en el Registro de la Propiedad. El chalet construido sobre la parcela número núm. 009 (finca registral núm. 12093) que pasa a ser la vivienda unifamiliar núm. 6 fue vendido, mediante escritura pública otorgada en octubre de 2002, por Edificios000, S.L., a don Alonso y doña Olga, que proceden a su inscripción en el Registro de la Propiedad. El chalet construido sobre la parcela núm. 011 (finca registral núm. 010) que pasa a ser la vivienda unifamiliar núm. 012 fue vendido, mediante escritura pública otorgada en marzo de 2002, por Edificios000, S.L., a don José Antonio, doña Beatriz y doña Marina, que proceden a su inscripción en el Registro de la Propiedad. Y el chalet construido sobre la parcela núm. 005 (finca registral núm. 006) que pasa a ser la vivienda unifamiliar núm. 2 fue vendido, mediante escritura pública otorgada en agosto de 2002, por la entidad Edificios000, S.L., a don Hugo y doña Carmela, que proceden a su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Por su parte, Trefiladora Madrileña, S.A. había cedido (obligatoria y gratuitamente) al Ayuntamiento de Campo Real las parcelas núm. 013, núm. 014 y núm. 015 (que son correlativamente las fincas registrales números núm. 016, núm. 017 y núm. 018) para equipamiento, zona verde y viales.

Las fincas registrales núm. 019 (en su linde norte) y la núm. 9969 (en su linde sur) eran colindantes y, al producirse la división de la finca registral 4249 por el paso de la carretera de circunvalación, la colindancia de la finca núm. 9.969 lo es con la parcela catastral número núm. 020 del polígono 13.

En marzo de 2002, don Jesús María ejercita la acción reivindicatoria de dominio del artículo 348 CC, así como la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil por demora en la entrega de lo reivindicado (art. 1101 CC) frente a Trefiladora Madrileña, S.A., Edificios Lumerva, S.L., el Ayuntamiento de Campo Real, don José Antonio, doña Beatriz, doña Gema, don Ildefonso, doña Elvira, don Alonso, doña Olga, don Hugo y doña Carmela. El demandante alega que parte de la superficie de la parcela catastral núm. 020 del polígono núm. 021, está siendo poseída por algunos de los propietarios de las parcelas que provienen de la finca registral núm. 022, en concreto las parcelas números núm. 007, núm. 009, núm. 011 y núm. 005 (en las que se han construido chalets adosados y que invaden 207,22 m² de la parcela catastral núm. 020 del polígono núm. 021, conforme se reseña en el informe topográfico que acompaña la demanda) y de la finca núm. 29 (destinada a zona verde y que invade 615,29 m² de la parcela catastral núm. 020 del polígono núm. 021 de la forma que se reseña en el citado informe topográfico).

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arganda del Rey desestima la demanda. La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación interpuesto.

Doctrina.- Conforme a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 7 de febrero de 1998 y 31 de diciembre de 1999) la Audiencia Provincial de Madrid afirma que la concurrencia en el caso de un tercero hipotecario de buena fe no impide que la acción reivindicatoria del dominio prospere cuando lo que se alega es una alteración de los lindes con ocupación de terreno de la finca colindante. La justificación de lo anterior se encuentra, según constante y reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras, SSTS de 3 de junio de 1989, 3 de febrero de 1993, 1 de julio de 1995, 7 de febrero de 1998 y 31 de diciembre de 1999), en que la fe pública registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos (existencia del derecho real, titularidad y contenido del mismo), pero no garantiza la exactitud de los datos de puro hecho relativos a la descripción de las fincas, de tal manera que la fe pública registral no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho que se constatan en el Registro, tales como la naturaleza, situación, linderos y superficie de la finca inscrita, porque «el Registro de la Propiedad, carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre simples declaraciones de los otorgantes y por ello caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales o físicos, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que, por tanto, la institución responda de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de la finca, como son los referentes a la superficie» (STS de 1 de julio de 1995).

Por otra parte, la Audiencia Provincial de Madrid afirma que la carga de la prueba respecto a la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos para la estimación de la acción reivindicatoria del dominio incumbe a la parte demandante (en este sentido, SSTS de 23 de octubre de 1998 y 5 de julio de 2002).

MÁXIMO JUAN PÉREZ GARCÍA

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