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A PROPOSITO DE LA RESOLUCION DE LA DGRN DE 30- NOVIEMBRE DE 2005, Y DE SUS POSTERIORES REITERACIONES. Por JUAN SARMIENTO RAMOS

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A PROPOSITO DE LA RESOLUCION DE LA DGRN DE 30- NOVIEMBRE DE 2005, Y DE SUS POSTERIORES REITERACIONES    

A la vista de las recientes resoluciones de la DGRN sobre la inscripción en el R de la P, de negocios otorgados por el representante de un empresario, cuando consta en ese registro y en el RM, la extinción del poder invocado(vid por todas la de 30-11-2005), me parece oportuno analizar con algún detenimiento las particularidades inherentes a dicho supuesto, pues, dicho sea con el máximo respeto que merece el órgano del que emanan, creo que ni la argumentación en ellas contenida tiene verdadera consistencia, ni el fallo adoptado suministra una solución ecuánime, habida cuenta de la naturaleza de los intereses concurrentes.    

    Para un adecuado tratamiento de la cuestión es conveniente examinarla primero desde una perspectiva que podemos denominar de derecho civil puro, esto es, la que correspondería al juez en el ámbito del proceso contencioso, en el que todos los afectados tienen amplias posibilidades de alegación y prueba en defensa e su derecho; y, luego, observar en qué medida los resultados así obtenidos pueden quedar alterados cuando la cuestión se aborda desde la perspectiva que denominaremos registral, esto es, la que ha de adoptar el registrador de la propiedad habida cuenta de la naturaleza del procedimiento registral en el que no hay contención entre los afectados, y en el que la calificación queda circunscrita por lo que resulte del propio documento presentado y del contenido de los libros del Registro de la Propiedad.

    A) PERSPECTIVA CIVIL.-

    

    1-    En una perspectiva puramente civil, la solución derivará de una adecuada composición de dos postulados normativos, a saber: Por una parte, el de la falta de eficacia jurídica para el poderdante del contrato celebrado en su nombre por un apoderado cuyo poder estaba ya extinguido ( extinguido este, el ya ex-apoderado pierde toda legitimación para actuar en la esfera jurídica del poderdante -cfr. arts 1717, 1725 y 1727Cc- y los actos que en adelante realice en nombre de este caen en la hipótesis del art 1259 Cc). Por otra, la existencia de importantes excepciones a la regla precedente (fundadas, bien en la propia defensa de los intereses del poderdante, bien, en la necesaria protección del trafico) y, entre ellas, la que ahora nos interesa, la recogida en el art 1738Cc, conforme al cual, se consideran plenamente eficaces frente al poderdante los actos que en su nombre realice el apoderado cuyo poder se ha extinguido con un tercero, cuando este tiene buena fe (siendo irrelevante, en tal caso, que el apoderado conozca o no la revocación-vid ss. del TS, de 3-2-48; 5-12-58; 3-7-76-).

    Así pues, la vigencia del poder no es elemento necesario, en todo caso, para la eficacia del negocio representativo; a pesar de la extinción del poder, dicho negocio puede ser plenamente vinculante para el poderdante, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda haber incurrido el apoderado frente al poderdante.

    2- Una segunda cuestión, determinante a nuestros efectos, que ha de despejarse en esta perspectiva civil, es la de precisar el concepto de buena fe al que se refiere el art 1738Cc; hay que fijar cual es el verdadero significado de la expresión "buena fe" en este precepto.

    Para la DGRN, basta el mero desconocimiento por el tercero de la extinción del poder que invoca el apoderado, para reputarle de buena fe. Se conforma el Centro Directivo con una mera buena fe psicológica, para que opere esta norma protectora. Así resulta del propio tenor literal de las resoluciones comentadas, en las que se dice textualmente ".... hubiesen contratado de buena fe ( art 1738Cc). Esa buena fe cognoscitiva de la representación devenida ineficaz, como actitud intelectual..."

     Sin embargo, esta posición no es ajustada a la naturaleza del conflicto que el art 1738Cc pretende resolver, en el que, por un lado, está el interés del poderdante en no quedar vinculado por lo que pueda hacer en su nombre un ex-apoderado suyo y, por otro, el interés del tercero en que se mantenga la eficacia del negocio que celebró con ese ex-apoderado creyendo que la apariencia de poder que le rodeaba se correspondía con su efectiva subsistencia. Ambos intereses son plenamente legítimos y, por ende, la prevalencia de uno de ellos -en este caso, el del tercero- y el consecuente sacrificio del interés contrapuesto -el del poderdante-, reclama un fundamento suficiente que en modo alguno puede ser el mero desconocimiento de la extinción del poder si ello obedece a una actitud negligente. ¿Seria razonable proteger al tercero cuando el poderdante adoptó todas las medidas a su alcance para hacer llegar a los posibles destinatarios del poder el conocimiento de su extinción, mientras que el tercero no hizo nada para cerciorarse de la efectiva vigencia del poder que se le exhibe, siendo así que con un mínimo de diligencia por su parte, podría haber salido de su errónea creencia?.

    Ciertamente, quien se vale de un instrumento jurídico -en este caso, del apoderamiento- debe asumir sus consecuencias, tanto las favorables como las adversas; quien crea voluntariamente una apariencia ha de soportar las consecuencias que derivan de la confianza que los terceros hayan depositado en ella7. Pero no es menos cierto que una confianza absolutamente pasiva y fácilmente desvirtuable mediante el empleo de una mínima diligencia exigible en la gestión de los propios intereses, no es acreedora de protección jurídica alguna; el Derecho no puede amparar la negligencia y, menos, en perjuicio de quien ha actuado con la máxima diligencia.

    Por ello, ha de entenderse que la buena fe a que se refiere el art 1738Cc, presupone, no un mero desconocimiento por el tercero de la extinción del poder, sino un DESCONOCIMIENTO QUE NO SEA IMPUTABLE AL PROPIO TERCERO; y ha de tenerse por imputable aquel desconocimiento que habría podido ser eliminado si se hubiera empleado un mínimo de diligencia en comprobar la vigencia del poder que se invocaba. Para que pueda apreciarse la existencia de buena fe en el tercero, que su confianza en la subsistencia del poder que se le presenta, pueda calificarse de razonable; solo así quedaría justificada su protección en detrimento del poderdante, quien, quizá, si hizo todo lo humanamente posible para hacer llegar la extinción del poder a conocimiento de sus destinatarios.

    Esta equiparación entre la buena fe del art1738 Cc y el desconocimiento excusable de la extinción del poder, es acogida en el art 3, párrafo 209 de los Principios de Derecho Contractual Europeo, cuando señala que el poder subsiste hasta que el tercero tenga noticia o "hubiera debido saber" de su extinción; y añade que " se entiende que el tercero tiene noticia de la extinción del poder, cuando se comunicó o hizo publico por las mismas vías por las que se comunicó o hizo publico su otorgamiento"). Es también la posición mantenida en el art 19 del Convenio de Ginebra sobre representación, y en la mayor parte de los códigos de nuestro entorno (vid art 1147 Cc italiano: la buena fe no ayuda si la ignorancia depende de culpa grave). Y es la sustentada por nuestra mejor doctrina ( vid. Federico de Castro, Temas de Derecho civil, "... el Derecho no ampara la mala fe, la culpa o negligencia el tercero, que realiza un negocio con el apoderado, conociendo o debiendo conocer la nulidad, la anulabilidad, la revocación....";Peña Bernaldo de Quiros, pag.170 de su obra Derechos Reales, " ...no es buena fe, la ignorancia debida a la falta de diligencia exigible"; Diez Picazo, pag 495 del vol. I de su obra "Fundamentos de Derecho Patrimonial", "... no basta la mera buena fe psicológica o simple convicción de la subsistencia del poder, sino que se exige un desconocimiento excusable"; Diego Espin, pagina 180 de su obra "El justo titulo", "....la culpa grave debe excluir los efectos de la buena fe. No parece posible en una época de predominio de la función social del Derecho, que el grave descuido sobre la existencia de derechos ajenos, permita amparar su ignorancia con la protección dispensada a la buena fe"; Antonio Gordillo, Comentario al art 1738 CC, incluido en la obra colectiva "El Comentario al Código Civil", editada por el Ministerio de Justicia, "...la buena fe de los terceros desencadenante de la medida legal protectora, es una buena fe en sentido subjetivo que necesariamente supone el ingrediente ético de la normal y razonable diligencia...").

    3- Sentada esa inteligencia de la exigencia de buena fe en el art 1738 Cc, como desconocimiento no imputable de la extinción del poder, debemos preguntarnos ahora si la sola constancia de tal extinción en el Registro Mercantil o en el Registro de la Propiedad, es suficiente para excluir esa protección.

    3a- Comencemos por examinar la relevancia de la constatación en el RM de la revocación del poder inscrito.

    Es obvio que el RM, constituye, respecto de los poderes otorgados por los empresarios, el sistema legalmente establecido para facilitar el general conocimiento de su existencia y vicisitudes posteriores (cfr arts 19 y 22 CC y 87-2 y 94-5 RRM). Es, además, un registro publico -cfr art 23 Cc- y de facilísimo y muy barato acceso (incluida la vía telemática).

    Siendo esto así, ¿puede caber alguna duda de que no podrá reputarse como excusable el desconocimiento de la extinción del poder que conste en el RM?. La no consulta, antes de contratar, del instrumento de publicidad específicamente establecido para los poderes conferidos por los empresarios y para sus vicisitudes posteriores, hace totalmente inexcusable ese desconocimiento; nada justifica ya el hacer prevalecer el interés de ese tercero, cuanto menos, "comodón", en detrimento del poderdante que al inscribir la revocación hizo todo lo posible para dar a conocer a terceros la extinción del poder que en su DIA confiriera o, dicho en los términos empleados por el art 3:209 de los Principios de Derecho Contractual Europeo, que "ha comunicado o hecho publico la extinción del poder por las mismas vías que utilizo para hacer publico su otorgamiento" .

    Y no se alegue que no existe un deber de consultar el RM, ni, siquiera, una presunción de conocimiento de conocimiento de su contenido (cfr art. 20, 21 y 23 CC); aunque tales afirmaciones son indudablemente ciertas, carecen de toda relevancia a nuestros efectos, pues, lo que ahora debemos decidir no es si el tercero debía conocer o se presumía que conocía el contenido del RM, sino si es razonable y digno de proteccion, si es excusable su desconocimiento de una extinción que consta en el RM, y que con una simple consulta del mismo podía haberse evitado.

    Esta conclusión de la inexcusabilidad del desconocimiento de los datos que constan en el RM, viene avalada por el propio art 21 CC, que directamente establece la oponibilidad a terceros, a pesar de su buena fe ( la que aquí no puede entenderse sino como mera buena fe psicológica), del acto inscribible una vez inscrito y transcurridos quince días desde la publicación en el BORME (adviértase que la revocación de un poder inscrito, es un acto inscribible y publicable en el BORME - cfr arts 22CC, 87-2, 94-5, 386-5, 388-10º y 11º, y 421 RRM-).

    Es mas, esta oponibilidad a terceros de buena fe del acto inscribible e inscrito en el RM, que proclama el art 21 CC, implica inequívocamente otra consecuencia jurídica, fundamental a nuestro objetivo -como luego se verá-, cual es la inadmisibilidad de la eventual alegación de que a pesar de la inscripción en el RM de la extinción del poder, debe quedar protegido el tercero que, sin consultar dicho registro, confió en la vigencia del poder en base a la exhibición por el apoderado de la copia autorizada del mismo. El citado art 21 CC, no recoge ninguna excepción a la oponibilidad a terceros de buena fe del acto inscribible una vez inscrito y publicado en el BORME; por tanto, está de mas plantear, como hace la DGRN, una hipotética colisión entre la fuerza del pronunciamiento del RM, -que está consagrada directamente por la ley- y la de un mero indicio de vigencia -la tenencia de la copia autorizada- cuya pretendida eficacia no solo carece de todo respaldo normativo, sino que quiebra ante la propia endeblez del indicio mismo (piénsese en la dificultad en que a veces se encuentra el poderdante para recuperar la copia del poder conferido; en el desconocimiento por los herederos del poderdante fallecido, de la existencia misma del poder, etc) ">8

. Es, pues, incuestionable la prevalencia del sistema de publicidad registral mercantil sobre los meros indicios que pueden derivarse de la mera tenencia de la copia autorizada de un poder, cuando se trata de poderes inscribibles (cfr art 20 CC) 9.

    A mi juicio, no hay verdadera contradicción entre publicidad registral y tenencia del documento representativo del poder, sino que se trata, como luego veremos, de dos exigencias para la protección del tercero por el art 1738Cc, que operan de forma cumulativa respecto de los poderes conferidos por empresarios: basta que una no se cumpla, para excluir la buena fe del tercero.

    3b- Veamos ahora si la constancia en el Registro de la Propiedad de la extinción del poder conferido por el titular registral, excluye o no la buena fe del tercero a los efectos del art 1738Cc.

    En este sentido, debe destacarse que, en principio, el RP no es un registro de poderes y de sus vicisitudes (cfr arts 1 y 2LH); por tanto, difícilmente puede decirse que peca de negligencia el tercero que no consulta este registro en su afán de cerciorarse de la vigencia del poder que se le exhibe. Al no ser el R de la P. un registro de poderes, ninguna razón hay para que el tercero se decida a contrastar en él la vigencia del poder que se le presenta; no hay negligencia alguna en la no consulta del RP para corroborar la vigencia de un poder, ni aun cuando tal verificación hubiera permitido el desvanecimiento de una errónea creencia en su vigencia.

    Como regla general, pues, la constancia en el R dela P. de la extinción del poder, por si sola, no hace inexcusable su desconocimiento por el tercero. Y decimos "por regla general", porque hay inequívocos supuestos en que dicha regla cede a su contraria. Así ocurre con la extinción de los poderes entre cónyuges cuando se ha anotado la demanda de separación matrimonial ( cfr art 102Cc), o con la extinción del poder inherente a la declaración de concurso, cuando esta situación se refleja en el RP (cfr por analogía, el art 1732-3Cc), etc. Y es que prevista legalmente la constancia en el R de la P. de la demanda de separación conyugal ( cfr art 102 in fine Cc) o de la declaración de concurso (cfr art 24-4LC), ello no puede tener otro objetivo que asegurar la eficacia ergaomnes de las consecuencias jurídicas inherentes a dichas situaciones, lo que implica la imposibilidad de alegar el desconocimiento de tales situaciones cuando se hayan inscrito.

    De cuanto se lleva dicho se desprende que en esta perspectiva puramente civil en la que el poderdante tiene la oportunidad de alegar y probar en defensa de su derecho antes de que recaiga la pertinente decisión, la solución es indubitada: al negocio realizado con un tercero por un apoderado cuyo poder está ya extinguido, constando la extinción en el RM o en el R. de la P en esos casos excepcionales señalados, no podrá reconocérsele ninguna eficacia en la esfera jurídica del poderdante.

    B) PERSPECTIVA REGISTRAL.-

    1- Veamos ahora si el registrador de la propiedad, cuando se le solicita la inscripción de tal negocio, puede llegar a la misma conclusión de ineficacia y, consiguientemente, de no inscribibilidad.

    La DGRN sostiene que no se puede rechazar la inscripción de tal negocio, y lo hace por las siguientes razones:

    -Que la extinción del poder, si no resulta de la escritura calificada, queda fuera de la calificación registral.

    -Que la publicidad del RM no condiciona la inscribibilidad en el R de la P.

    -Que dentro del propio R de la P el registrador solo puede tener en cuenta los datos que obren en el folio de la finca en cuestión y en asientos vigentes; y que los datos sin trascendencia real que no son objeto de publicidad registral y que no están amparados por el principio de legitimación registral no son oponibles en la calificación registral.

-Que la tenencia del titulo representativo del poder permite presumir, en principio, su vigencia.

-Que la buena fe cognoscitiva de la representación devenida ineficaz, como actitud intelectual referida en todo caso al momento de su ejercicio, debe presumirse notarialmente y en la calificación registral.

    - Que el difícil problema de si la extinción del poder inscrita en el RM, cuando el apoderado conserva el título representativo del poder, excluye o no la buena fe del tercero, corresponde resolverlo a los tribunales, pero no en el presente recurso en el que la buena fe debe presumirse.

    Comenzaremos por un examen individualizado cada una de estas consideraciones, y dejemos para un momento ulterior su análisis su análisis global.

    a) Decir que la extinción del poder no puede ser calificada por el Registrador si no resulta de la escritura, carece, a mi juicio, de la mas mínima consistencia. No es solo que la extinción del poder no puede resultar nunca de la escritura ( sería absurdo que el notario autorizara el documento en ese caso), sino que tal afirmación implicaría que el ámbito de la calificación registral queda al arbitrio del notario autorizante del documento calificado, quien dando mayor o menor amplitud a este, ampliaría o restringiría el ámbito de aquella. Es evidente que las cosas no son así. El ámbito de la calificación se decide por ley ( comprende todo lo que determine la validez del negocio a calificar -cfr art 18LH-), y todo lo que debe ser objeto de calificación debe ser recogido en la escritura, siendo su omisión defecto que impide la inscripción( cfr. arts 21 y 22LH). No es el contenido del documento el que decide la extensión dela calificación sino, a la inversa, es la extensión de la materia calificable la que define el necesario contenido del documento si este quiere ser inscrito 10

.     Por tanto, si la vigencia del poder ha de ser o no calificada por el registrador, no se decidirá porque venga o no recogida en la escritura, sino en función de su relevancia para la validez del acto, como luego veremos. Esto es tan obvio, que no merece mas argumentación. ¿ Es que, acaso, con el razonamiento de la DGRN, habríamos de concluir que si de la escritura de venta no resultare que el vendedor es mayor de edad, el registrador no podría calificar tal extremo?

    b- Dice la DRG que la publicidad en el RM no condiciona la inscripción en el R de la P. y señala dos resoluciones 17-12-1997 y 3-2-2001. He de confesar que no entiendo lo que se quiere decir aquí.

     En primer lugar, dichas resoluciones se refieren a casos totalmente ajenos al ahora analizado. En efecto, nos preguntamos ¿qué tiene que ver con nuestro supuesto la doctrina sentada en esos fallos conforme a los cuales no es necesaria la inscripción en el RM del cargo de administrador de una sociedad mercantil, para que pueda inscribirse en el R de la P, la venta por él realizada si se acredita de otro modo la validez de su nombramiento?.

    Y en segundo lugar, podemos citar ejemplos en que quiebra radicalmente ese argumento de que la publicidad en el RM no condiciona la inscripción en el R de la P; por ejemplo, art 383RH, conforme al cual, la falta de publicidad de la sociedad adquirente en el RM si es obstáculo para la inscripción de la adquisición en el R de la P; o el art 141 LSA, conforme al cual, no es inscribible en el RP, lo actuado por un consejero delegado no inscrito, habida cuenta del carácter constitutivo de la inscripción de dicho cargo.

    La verdad es que no tiene ningún sentido este argumento. El RM es un registro de personas, y el de la propiedad lo es de bienes, y siendo tan diferente la materia inscribible, no tienen ningún sentido decidir si la inscripción en uno condiciona o no la inscripción en el otro. Si la inscripción en el RM es constitutiva de la personalidad jurídica del ente o del cargo inscribible, entonces tal inscripción si será obstáculo para la inscripción en el RP de una adquisición por tal ente o de un acto dispositivo realizado por ese cargo, pero no por una inexistente relación de dependencia entre esos dos registros, sino por el valor que la inscripción en el RM tenga respecto de la propia situación que se inscriba.

    c- Sigue diciendo nuestro Centro Directivo que dentro del propio R de la P el registrador solo puede tener en cuenta los datos que obren en el folio de la finca en cuestión y en asientos vigentes; y que los datos sin trascendencia real, que no son objeto de publicidad registral y que no están amparados por el principio de legitimación registral, no son oponibles en la calificación registral. De nuevo nos encontramos ante afirmaciones que no solo son demasiado genéricas para extraer de ellas consecuencias indubitadas en nuestro caso, sino que son claramente inexactas. Basta leer los arts 222 y ss LH, ( que contemplan, incluso, la posibilidad de certificación literal de todos los asientos de una finca desde su inmatriculacion) para comprender que, pese a lo dicho por la DGRN, puede ser objeto de publicidad registral todo el contenido del registro, tenga o no trascendencia real ( las certificaciones pueden ser literales y de todos los asientos). Y basta enumerar algunos ejemplos, para advertir que en la calificación deben tenerse en cuenta todos los datos que obran en el registro, cualquiera sea su trascendencia y el folio en el que consten. Así, respecto de datos que no consten en el propio folio de la finca en cuestión, proponemos los siguientes interrogantes: ¿la incapacitación del titular registral de una plaza de garaje que, por la razón que fuere, solo consta en el folio de su vivienda, puede ser ignorada cuando se vende aquel garaje?; ¿las cargas de la finca matriz, que por la razón que fuere no se arrastraron en el folio de la finca segregada, deben ser ignoradas por el Registrador, al calificar un acto dispositivo sobre esta ultima?. Respecto de datos que no tienen trascendencia real, nos pregonaríamos: ¿constando en el asiento de dominio vigente que el titular registral -con carácter privativo- está casado con determinada persona, podríamos ignorar esta circunstancia al calificar la partición de la herencia causada por fallecimiento de ese titular, fundada en un testamento posterior a la adquisición de la finca en cuestión, cuando en la escritura de partición no interviene ni se hace ninguna referencia a su consorte?.

    Incluso, respecto de la propia constancia de la revocación del poder en el R de la P., aunque sea en folio distinto del de la finca que se trasmite ( que la DGR nos dice que en ningún caso podrá ser tenida en cuenta al calificar), nos preguntamos: ¿sostendría la DGR ese criterio - o habrá algún registrador dispuesto a obedecerla- si lo que se presenta a inscripción es una compra que el apoderado concierta consigo mismo como comprador y como representante del vendedor, al amparo de ese poder cuya revocación consta inscrita?.

    Estamos, pues, ante otro argumento que, tal como se formula, no solo resulta erróneo en si mismo considerado sino que, además, contradice abiertamente la ley, pues, ésta claramente señala que se debe tomar en cuenta en la calificación el contenido de los asientos registrales, sin especificación o concreción alguna sobre este extremo (cfr Art. 18lLH).

    No obstante lo anterior, he de reconocer que hay un poso de verdad en el argumento que se analiza, pero tan deficientemente formulado, que no resulta fácil su discernimiento. En efecto, creo que lo que la DGRN pretendía recoger aquí es la conclusión que antes se ha expuesto: que la constancia registral de un dato que no tiene trascendencia real y que no consta en el folio de la finca en cuestion ( por lo que no se recogerá en la usual certificacion de titularidad y cargas de la finca), no puede ser utilizada por el registrador de la propiedad para tener por desvituada la presuncion de buena fe del adquirente que solicita la inscripcion -entendida ésta como desconocimiento excusable de aquel dato-, cuando esta buena fe es requisito de validez o eficacia del negocio cuya inscripcion se insta; esto es, que, por regla general, la constancia en el Registro de la Propiedad de la extinción del poder no excluye la buena fe del tercero que contrata con el apoderado y, por tanto, no impide reconocer la validez de ese negocio pese a la extinción del poder, al amparo del art 1738Cc.

    Pero si este era el efectivo propósito de la DGRN, habrá de reconocerse el desacierto en su formulación, pues, una cosa es que la constancia en el RP de un dato sin trascendencia real y que no conste en el folio pertinente, no basta para excluir la presunción de desconocimiento excusable por el tercero y, otra bien diferente, es que tal constancia no pueda ser tenida en cuenta a ningún efecto. No ver la diferencia entre ambas consideraciones, no parece muy razonable, viniendo de quien viene.

    d- Dice la DGR que la tenencia del titulo representativo del poder, permite presumir, en principio, su vigencia. Basta remitirse al art 386 LEC, para advertir, de nuevo, la ligereza del razonamiento del Centro Directivo. ¿Dónde está "el enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano", entre la tenencia del titulo y la subsistencia del poder?. ¿No es perfectamente posible conciliar la tenencia del titulo con la extinción del poder?; ¿si el poderdante fallece, como sabrán sus herederos que confirió tal poder, para pedir su restitución?; ¿ y la resistencia del apoderado a devolver la copia del poder?; etc. ¿Cuantas circunstancias similares han de señalarse para demostrar la falta de ese enlace preciso y directo entre tenencia y subsistencia?. De tal tenencia no cabe inferir presunción alguna; y pretender lo contrario es sencillamente encubrir la realidad de fondo, cual es, el conformarse a que la vigencia del poder no tenga que acreditarse de ningún modo para la inscripción en el R de la P. del negocio representativo. Ya veremos luego como la tenencia del poder juega un papel importante, pero no como presunción de vigencia, sino como excluyente de la buena fe del tercero según el art 1738Cc.

    e- Un quinto argumento utilizado por la DGR es que la buena fe cognoscitiva de la representación devenida ineficaz, como actitud intelectual referida en todo caso al momento de su ejercicio, debe presumirse notarialmente y en la calificación registral. De nuevo, debe destacarse el error del argumento.

    Por una parte, la buena fe del art 1738Cc, como ya se ha señalado, no es una mera buena fe cognoscitiva, no es la sola actitud intelectual consistente en el desconocimiento de un dato, sino que implica un desconocimiento excusable; esto es, presupone un mínimo de diligencia en el tercero para salir de su error. Por otra, la presunción de buena fe, cuando ésta supone un contenido ético adicional, no opera de modo tan simplista y absoluto como presupone la DGRN 11. En este caso, la operatividad de la presunción de buena fe queda claramente supeditada a la previa justificación de que se ha observado ese mínimo de diligencia, de que, al menos, se han cumplido las cautelas que el Ordenamiento establece para evitar ese desconocimiento. Y así lo evidencia la propia doctrina de la DGRN respecto a la insuficiencia del testimonio notarial del poder para autorizar e inscribir un negocio otorgado por medio de representante. Mas adelante desarrollaremos con detenimiento este punto.

    f- En cuanto a la ultima consideración de la DGRN, relativas al "difícil" problema de si la inscripción en el RM, de la extinción cuando el apoderado conserva el título representativo del poder, excluye o no la buena fe del tercero; y a la remisión de su solución a los tribunales de justicia y no a la DGR en esta vía gubernativa, en la que debe prevalecer la presunción de buena fe, nos remitimos a lo ya señalado en paginas anteriores.

    2- Creo que las consideraciones que preceden son suficientes para desvirtuar totalmente los argumentos en los que la DGRN funda su fallo. Sin embargo, ello no nos permite concluir, sin mas, que la solución definitiva deba ser la contraria a la sostenida por el Centro Directivo, pues, podría ser que por otras vías deba llegarse al mismo resultado que esta postula. Debemos, por tanto, enfrentarnos seriamente con la cuestión, libres de todo tipo de prejuicios corporativos y, desde luego, sin estar predeterminados por estos fallos de la DGRN, tan huérfanos de fundamentación ( ya veremos mas adelante cual es, a nuestro juicio, el verdadero alcance de ese "valor vinculante" que se predica de las resoluciones estimatorias).

    En este sentido, el punto de partida es el deber del registrador de comprobar la validez del acto cuya inscripción se le solicita, atendiendo, para ello a los elementos de juicio que resultan del documento presentado en el que se contiene el negocio a calificar -siempre que este contenga todos los que debe incluir- y a los que están recogidos de los libros a su cargo, sin posibilidad de oír previamente a los demás interesados o afectados por ese negocio cuya inscripción se insta ni, menos aun, permitirles que puedan aportar otros elementos probatorios (cfr art 18LH). Ello supone, ciertamente, el riesgo de considerar como validos negocios que no lo son, si el vicio o defecto invalidante no resulta de los elementos que puede considerar (así ocurre, por ejemplo, con la eventual violencia ejercida por una de las partes sobre la otra, con la simulación, con el error, etc). Pero adviértase que este riesgo se compensa por cuanto se trata de una calificación de validez limitada a los solos efectos de la inscripción de ese negocio en el Registro de la Propiedad, sin excluir la posterior impugnabilidad judicial del negocio inscrito ( cfr art 33LH).

    Ese punto de partida nos obliga ahora a detenernos en el análisis de los elementos específicos determinantes de la validez y eficacia del negocio celebrado por representante, y en la proyección sobre ellos de la función calificadora del registrador.

    Tres son los elementos a considerar: la existencia originaria del poder, la suficiencia y la subsistencia.

    Respecto de la existencia originaria no se plantea cuestión; el notario deberá reseñar el documento compresivo del inicial otorgamiento (cfr art 98 LA 2001), documento que deberá ser publico (cfr art 3LH), y cuya existencia habrá de justificarse bien por exhibición de la propia copia autorizada, bien mediante cualquier otro documento que de fe de ese originario otorgamiento ( sea un testimonio notarial de la copia autorizada del poder, u otro documento publico en el que se dé fe de la existencia de aquel)

. En virtud de esta reseña el registrador podrá dar por acreditado, a los efectos de la inscripción, la existencia originaria del poder.

    En cuanto a la suficiencia, nos remitimos al art 98LA 2001, sin que sea este el lugar oportuno para desarrollar el alcance e implicaciones de dicho precepto.

    Las verdaderas dificultades surgen en relación con la vigencia del poder, bien se trate de la vigencia absoluta ( por continuar subsistente el poder a todos los efectos y frente a todos), bien se trate de una vigencia relativa frente al tercero de buena fe. ¿Debe exigirse, a efectos de la inscripción del negocio representativo en el RP, una acreditación fehaciente de esta vigencia, como ocurre respecto de otros elementos determinantes de la validez del negocio calificado ( el consentimiento, el poder de disposición, etc), o hemos de prescindir de toda prueba al respecto y considerar como vigente todo poder cuando se acredita fehacientemente su inicial otorgamiento?.

    Bien se advierte que la primera alternativa conduciría a la inoperancia registral del instrumento jurídico del apoderamiento: acreditar la vigencia implica probar un hecho negativo, el de la no extinción, y la imposibilidad de este objetivo implicaría elevar la ratificación por el poderdante a la categoría de requisito imprescindible para la inscripción en el RP de todo negocio representativo. Ahora bien, tampoco nos parece razonable irnos al extremo opuesto de prescindir de toda justificación o prueba al respecto; ello supondría una desprotección absoluta del poderdante (que, quizá, haya hecho todo lo que está en su mano para hacer publica la extincion del poder en el ámbito en el que este debía desenvolverse, dando a la revocación la misma publicidad que a su otorgamiento), máxime, en un sistema registral como el español, que parte de una premisa esencial, cual es la necesidad de consentimiento del titular registral -fehacientemente acreditado- para rectificar en su perjuicio el contenido del Registro (cfr arts 1, 20, 40, 82 etc LH).

    

Así pues, la cuestión a dilucidar puede quedar planteada en los siguientes términos: ¿que actitud tomar en el momento de la calificación registral respecto de la justificación de este elemento determinante de la validez del negocio representativo, cual es, la vigencia del poder utilizado?. Y lo que es más importante: ha de reconocerse que no existe al respecto una posición legal, expresa e inequívoca; no hay ningun precepto que contemple especificamente esta cuestion, que provea una solucion concreta e indubitada. Por el contrario, esta habrá de inferirse de una adecuada composición de ciertos principios básicos sobre el funcionamiento del Registro de la Propiedad Español (el de legalidad, el de salvaguarda judicial de los asientos registrales, el de calificación) y de determinados principios generales de nuestro Derecho ( el de buena fe y su general presunción, el de la protección de las apariencias, el de responsabilidad respecto de las consecuencias de las propias actuaciones, etc), lo cual, bien se advierte, difícilmente permitirá alcanzar una conclusión incuestionable. Cualquier tesis que se proponga, por fuertes que sean sus ventajas y argumentos, siempre tendrá reparos y se le podrá oponer algún importante contraargumento; en el juego de intereses concurrente, siempre habrá quien ponga mas énfasis en uno que en otro.

Ahora bien, la dificultad de alcanzar una solución unánime no permite eludir un posicionamiento al respecto.

3- En este sentido, creo que una solución razonable es la iniciada por la propia DGRN (en fallos distintos de los que ahora se comentan), que consiste en exigir, no la prueba inequívoca de la vigencia del poder, pero sí, al menos, el cumplimiento de ciertas cautelas o formalidades que por su innegable valor indiciario de la subsistencia o de la extinción de un poder, proporcionan una razonable confianza en la validez del negocio representativo, a efectos de su inscripción en el RP, y posibilitan una adecuada satisfacción de los intereses del poderdante, sin grave detrimento de la seguridad y agilidad del trafico jurídico.

    

Esto es lo que ocurre, a mi juicio, con la doctrina sentada a propósito de la tenencia y exhibición por el apoderado de la copia autorizada de la escritura por la que se formaliza el otorgamiento del poder. Ya hemos visto que de la tenencia de tal copia no puede inferirse ni siquiera una presunción de subsistencia del poder 13. Pero el hecho de que la tenencia del poder ni siquiera permita presumir su vigencia, no puede llevarnos a desconocer su valor indiciario al respecto, ni a ignorar la mas que probable extinción del poder cuando el apoderado no puede exhibir el documento que lo contiene. Son estos aspectos probabilísticas los que justifican la inconveniencia de prestarse a la formalización publica del negocio representativo -salvo advertencia especifica al respecto- y de acceder a la inscripción del mismo, cuando el apoderado no acredita la tenencia del documento comprensivo del poder conferido. Así lo ha reconocido la DGRN (vid por todas, sus resoluciones de 15-2-1982 y 13-7-1999) cuando señala que la sola exhibición del testimonio notarial de una escritura de poder no acredita la vigencia. Esta doctrina no puede ser entendida en el sentido que sea necesario acreditar la vigencia del poder en toda hipótesis de negocio por medio de representante (lo que ya hemos visto que no es razonable) ni, menos aun, en el sentido que tal tenencia implique verdadera prueba de vigencia (como hemos señalado, tal pretensión significaría recurrir a una ficción no solo admisible sino innecesaria); lo que subyace en el fondo de esa doctrina y constituye su verdadero fundamento es la inoportunidad de la escrituración e inscripción del negocio representativo en tal caso, pues, aunque el poder pueda estar vigente 14 , la no despreciable probabilidad de su extinción en función de lo previsto en el art 1733Cc, aconseja evitar esas intervenciones notarial y registral en razón de los perjuicios -quizá irreversibles- para el poderdante 15.

Se trata, pues, de una solución intermedia inspirada en la prudencia y la precaución; se supone que la no concurrencia de alguno de los elementos de hecho que normalmente acompañan o determinan la apariencia de subsistencia de un poder, es suficiente para no dar por buena esa apariencia, y para cerrar el RP a un acto cuya validez queda así en la incertidumbre, lo que desaconseja investirle de la especial protección que la inscripción le dispensaría (protección que podría resultar irreversible para el poderdante si entrase en juego un subadquirente del art 34LH.

Pues bien, es en esta misma línea cautelar, que ni requiere una prueba rigurosa de la vigencia del poder ni prescinde de toda exigencia al respecto, abierta por la DGRN, entiendo que encuentra pleno fundamento la exigibilidad de una nueva prevención o formalidad a observar en la escrituración e inscripción de los negocios otorgados por apoderado cuando el poderdante es un empresario, y que consiste en la justificación previa de la no constancia de la extinción del poder en el RM, 16 .

En efecto, si consideramos la general oponibilidad frente a terceros (incluidos los terceros de buena fe) del acto inscribible en el RM, una vez inscrito y publicado en el BORME (cfr art 21 CC); si el tercero de buena fe no puede oponer al poderdante su desconocimiento de la extinción del poder, cuando esta se consignó oportunamente en el RM; si la apariencia de vigencia inherente al otorgamiento originario (incluso, la inherente a la exhibición de la copia autorizada del poder, tal como hemos visto en otro lugar) no es suficiente para mantener en beneficio del tercero el acto realizado por un apoderado que ya no tiene facultades para actuar en nombre de su principal, cuando el RM así lo publica, inevitablemente habremos de concluir que es una cautela elemental antes de proceder a la escrituración del negocio representativo otorgado por apoderado de empresario, la previa consulta de ese RM, y que no podrá accederse a su inscripción mientras no se justifique el silencio del RM sobre la extinción del poder invocado. La misma razón que inspira la doctrina del mero testimonio notarial del poder, impone ahora la exigibilidad de la cautela que se propone. La necesaria precaución que subyace en aquella doctrina, impone ahora la no inscripción mientras no se elimine la incertidumbre sobre si la apariencia de subsistencia del poder queda contradicha por el juego del RM, mientras no se elimine el riesgo de invalidez del negocio representativo que puede derivar del contenido de dicho registro. Si pese al art 738Cc, el negocio representativo realizado por el exapoderado de un empresario no podrá ser reputado valido como consecuencia del juego del RM, nos parece de toda lógica ( en esta disyuntiva en que nos encontramos sobre la actitud registral frente a la prueba de la vigencia del poder, y en esa línea de prudencia seguida por la DGRN), condicionar la inscripción de tal negocio en el Registro de la Propiedad a la previa justificación de que el RM, no será obstáculo a la validez pretendida 17 .

Si conforme al art 21 CC, lo inscrito en el RM es oponible incluso frente a tercero de buena fe ( la que aquí no puede ser entendida sino como mero desconocimiento); si el poderdante que ha consignado oportunamente la extinción del poder en el RM, sabe que puede oponerla ergaomnes, parece obvio - por un deber de coherencia interna del Ordenamiento Jurídico- concluir que ninguna institución publica podrá admitir o reconocer eficacia jurídica a lo realizado en nombre de un empresario por un apoderado suyo, si no se acredita que, al tiempo del otorgamiento, el RM no contradecía la vigencia del poder utilizado. ¿De qué serviría establecer un sistema oficial y publico, cómodo, seguro y asequible, para facilitar el conocimiento de determinadas situaciones jurídicas - que además lleva inherente una presunción de validez y exactitud- si se permite que las demás instituciones oficiales puedan funcionar de espaldas al mismo y puedan prescindir de su contenido?. ¿ De qué valdría al poderdante-empresario ser diligente en la inscripción de la extinción del poder y en asegurar así el general conocimiento de este hecho, si ello no va influir en el desenvolvimiento y modo de actuar de las demás instituciones jurídicas ante quienes pretenda hacerse valer el poder extinguido, pudiendo generarse así, incluso, situaciones inatacables?.

En contra de esta cautela que ahora se propone, la DGRN alega que el tercero cuenta con una presunción general de buena fe (cfr arts 79, 334 Cc y 34 LH)), y que, por tanto, queda dispensado de toda prueba sobre la vigencia del poder.

    

Tal alegación, sin embargo, no puede aceptarse. Y ello no solo porque las presunciones iuris tantum no sean verdaderos medios de prueba e inadecuada su utilización fuera del proceso 18; o porque la presunción general de buena fe no sea una autentica presunción 19 ; sino sobre todo, porque el efectivo alcance de esa presunción general de buena fe no puede desconectarse del concepto de buena fe que en el caso concreto haya de regir.

    

En efecto, si el concepto de buena fe que prevalece en el art 1738 Cc, no es, como señala la DGRN, el de una mera buena fe psicológica o mero desconocimiento de un dato, sino que se presupone una carga ética adicional en tanto que se requiere un desconocimiento excusable; y si existe una institución publica como es el RM, creada específicamente para facilitar el general conocimiento de determinados datos o circunstancias, obligado será reconocer que la presunción de desconocimiento excusable respecto de un dato o circunstancia que puede constar en aquel Registro, solo podrá operar previa justificación de que ese desconocimiento no pudo ser evitado mediante una adecuada consulta de dicho registro 20 .

    

¿Que sentido tiene presumir que se desconoce de forma diligente o excusable un dato o circunstancia que puede conocerse a través de la utilización de dicho sistema registral?. ¿No resultaría absurdo establecer un sistema de facilitación del conocimiento general de ciertos datos o circunstancias, y después seguir favoreciendo su no utilización al disponer que, de todas formas, las demás instituciones oficiales sigan partiendo de una presunción de que se desconoce, y excusablemente, su contenido?. Y, por otra parte, ¿qué necesidad hay de establecer una verdad oficial aunque sea interina, respecto de extremos que pueden acreditarse fácilmente?; bien está que estas verdades se establezcan respecto extremos de difícil, por no decir, imposible demostración (por ejemplo, las actitudes sicológicas, determinados hechos negativos, etc); pero que amparen, además, los que son de tan fácil demostración, no obedece ya a ninguna lógica jurídica.

    

Debe reconocerse que la inteligencia de esa presunción general de buena fe, no puede llevarse al extremo de eximir de toda prueba al favorecido por ella, cuando la buena fe que se ha de presumir implica una actitud diligente adicional al mero desconocimiento o creencia, y se han articulado sistemas legales para evitar esos desconocimientos o falsas creencias. La unidad esencial del Ordenamiento Jurídico, así como la necesaria interpretación de las normas en función de la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (cfr art 3Cc), impone ahora una modulación del alcance de esa presunción general de buena fe que, sin mengua de su esencia y finalidad, se compagine adecuadamente con el objetivo y finalidad de estos modernos sistemas legales articulados para facilitar el general conocimiento de determinados datos o circunstancias. Y en este sentido, creo que la adecuada compaginación de estos dos instrumentos, la presunción de buena fe y los eventuales sistemas de poscivilización del general conocimiento de determinados datos o circunstancias, reclama la subordinación de la operatividad de aquella a la acreditación de la previa utilización de estos. De este modo, la presunción sigue operando, pero sin perjuicio de la eficacia propia de esos eventuales sistemas; esto es, operará solo en la medida en que tales sistemas no hubieren cumplido en el caso concreto su propio objetivo. Se seguirá presumiendo el desconocimiento -y su excusabilidad- del dato inscribible en el RM, pero solo cuando este dato no se haya inscrito efectivamente, y así se acredite 21 .

    Creo, por consiguiente, en la inevitabilidad de la previa consulta al RM, antes de autorizar e inscribir un negocio representativo otorgado por apoderado de empresario. Y si ello ha de ser así como regla general, ¿ con cuanto mayor motivo no ha defenderse esta regla en hipótesis como las consideradas en las resoluciones comentadas, en las que la revocación consta, incluso, en el propio Registro de la Propiedad?.

    Nos preguntamos ¿cómo es posible que la DGRN, que ha patrocinado una línea doctrinal tan cautelosa a la hora de inscribir los negocios por representante, diga ahora que en la contratación por apoderado de un empresario, ha de obviarse una cautela tan fundada como la previa consulta del RM, incluso, cuando la extinción de su poder consta en los propios asientos del registro a cargo del registrador ante quien se pretende la inscripción?.

    Bien está que se diga que esta constancia no es suficiente para desvirtuar la presunción de buena fe del tercero (como hemos señalado anteriormente); pero que se imponga al registrador de la propiedad el volver la espalda a este dato, hasta el extremo de prohibirle que pueda tomar la precaución de exigir que se acredite - o comprobar el mismo 22 - que el RM no excluye la buena fe que se invoca, resulta tan inaudito e insostenible que no puede sino ser desconocido en toda regla.

    Solo una desproporcionada consideración de intereses que son absolutamente ajenos al conflicto que ahora se plantea (poderdante frente a tercero que contrata con su exapoderado), puede llevar al fallo que aquí se comenta. En la solución de este conflicto los únicos intereses atendibles son los del poderdante y los del tercero, siendo totalmente irrelevantes los de los operadores jurídicos que pueden intervenir en la celebración del negocio representativo. Por ello resulta totalmente injustificable una solución (como la patrocinada aquí por la DGRN) que rechaza incrementar la protección del poderdante sin mengua apreciable de la celeridad y simplicidad del trafico jurídico, so pretexto de la mayor o menor competencia que ha de corresponder a cada uno de los funcionarios intervinientes en el desenvolvimiento del trafico jurídico inmobiliario.

    Si a lo anterior se añade que el objetivo básico al que debe atender toda institución jurídica y que debe inspirar su funcionamiento, es la realización de la Justicia, creo que no queda otra alternativa frente a las resoluciones que ahora se comentan, que su desconocimiento en el diario desarrollo de la calificación registral. Cierto que el formalismo rodea a la institución registral y se refleja en la limitacion de los medios de calificacion; pero no lo es menos que tal argumento no puede servir de pretexto para impedir al registrador la realización de actuaciones que sin desbordar las características esenciales de su función y de la institución a cuyo cargo se haya, redundarían en una mayor seguridad, tanto para el trafico como para el propio poderdante.

    Bien se advierte que esta conclusión de disentimiento y rechazo no puede ser formulada sin mas, a la vista del valor vinculante para todos los registradores, que desde la ley de acompañamiento de 2001, se atribuye a las resoluciones estimatorias de la DGRN, recaídas en los recursos gubernativos. Se impone, por tanto, un análisis del verdadero alcance de ese denominado "valor vinculante".

    C) SIGNIFICADO DEL VALOR VINCULANTE DE LAS RESOLUCIONES ESTIMATORIAS DE LA DGRN.    

    En este sentido, e invirtiendo el orden lógico de la exposición, esto es, anticipando la conclusión a las premisas que la fundamentan, me parece que el actual art 327 LH, tal precepto, pese a su impronta novedosa, poco añade a la situación legal preexistente a la ley de Acompañamiento del 2001; viene a hacer expresa una responsabilidad disciplinaria que con anterioridad también podía generarse: aquella en la que podían incurrir notarios y registradores si en el cometido de sus funciones y desconociendo el criterio previamente formulado por su superior jerárquico, la DGRN, realizaban una actuación contraria al Ordenamiento Jurídico. A esto, exclusivamente, se contrae, a mi juicio, ese carácter vinculante de las resoluciones de la DGRN (sean estimatorias o desestimatorias), y para demostrarlo, desarrollaremos antes algunas cuestiones especialmente significativas al respecto, como son:

    - naturaleza jurídica de las resoluciones de la DGRN.

    - naturaleza jurídica de la posición del registrador en el desempeño de su cometido legal.

    - repercusión en la validez de un acto administrativo del eventual incumplimiento de las directrices del órgano superior.

    -responsabilidad inherente al incumplimiento por el órgano inferior de los mandatos o directrices del órgano superior.

    1) En cuanto a la naturaleza de las resoluciones de la DGRN, nos parece fuera de toda duda que tales resoluciones, en modo alguno, alcanzan la consideración de normas jurídicas integrantes del Ordenamiento Jurídico Español.

    Conforme al art 1 Cc (que establece el sistema de fuentes para todo nuestro Ordenamiento, y al que implícitamente se remite el art 9CE, cuando alude a la jerarquía normativa), las fuentes de nuestro Ordenamiento, son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Y aun cuando por ley se entienda toda norma escrita, y no solo las normas emanadas de las Cortes en el ejercicio de su potestad legislativa (cfr art66.2 CE), es obvio que no hay mas normas escritas, a parte de la ley propiamente dicha y de las normas con rango legal emanadas del Gobierno en los supuestos de los arts 82 y 85CE, que las dictadas por la Administración en el ejercicio de su potestad reglamentaria; normas reglamentarias que, en todo caso, están subordinadas a la ley y carecen de validez si la contradicen ( cfr arts 97 y 106CE, 3-1, 51-2, 62-2 LRJAE y PAC y 1 Cc). Por tanto, solo en el concepto de norma reglamentaria podría atribuirse a las resoluciones de la DGRN, naturaleza normativa.

    Ahora bien, si se tiene en cuenta que la potestad reglamentaria corresponde, según la Constitución (vid art 97), al Gobierno; y que conforme al art 13-2-b) LRJAE y PAC, no son susceptibles de delegación las competencias relativas a la adopción de disposiciones de carácter general, habrá de concluirse que para que un órgano inferior de la Administración General del Estado tenga potestad reglamentaria (al margen de la esfera autoorganizativa) es preciso que una ley se la atribuya de manera expresa, tal y como lo confirma respecto del "Ministro" el art 12-1 Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado,, cuando atribuye al Ministro la potestad reglamentaria "en los términos previstos en la legislación especifica".

    Si a lo anterior añadimos que buena parte de las leyes que se aplican con ocasión de la calificación registral pertenecen a ámbitos de reserva legal (cfr art 33CE, respecto a la regulación de la propiedad; o el 117, respecto a la regulación de las normas procedimentales; etc), o a materias cuya competencia corresponde en exclusiva a las CC AA ( por ejemplo, la materia urbanística, según declara el art 148-3CE), parece fuera de dudas que las resoluciones de la DGRN dictadas al resolver los recursos gubernativos, en ningún caso pueden reputarse normas jurídicas. Sostener lo contrario seria tanto como atribuir a este órgano de la Administración General del Estado una potestad reglamentaria ilimitada, que operaria respecto de cualquier ley que pueda ser aplicada por el registrador, y ello con independencia de que esta ley contenga o no previsiones de desarrollo reglamentario, de que regule materias sujetas al principio de reserva legal, y de que emane de las Cortes Generales o del Parlamento de una Comunidad Autónoma en cuya administración no se integra ese Centro Directivo. Y no solo eso, sino que se trataría de una norma reglamentaria elaborada por un procedimiento que nada tiene que ver con el previsto para la elaboración de disposiciones administrativas de carácter general ( cfr arts 68 y ss LRJAE y PAC), y sin las posibilidades de revisión judicial que se establecen respecto de estas ultimas ( cfr arts 1-1, 18, 19-1, 21-3 y 26 LRJAE y PAC, en relación con el 328LH).

    Las resoluciones de la DGRN, sean estimatorias o desestimatorias, no son normas jurídicas, no integran el Ordenamiento Jurídico, que sigue siendo el mismo después de cada resolución; tales resoluciones son, en palabras de García de Enterria, "algo ordenado", "producido en el seno del Ordenamiento Jurídico, y por este previsto como simple aplicación del mismo". Las resoluciones de la DGRN, no son sino actos administrativos con un destinatario directo, el recurrente, y si se quiere, con un destinatario indirecto y plural: el colectivo de notarios y registradores. Pero un acto administrativo, al fin y sujeto, por tanto, a la Constitución, a la ley, y al resto del Ordenamiento jurídico del que no forma parte ( cfr arts 3 y 56 LRJAE y PAC).

    La doctrina contenida en una resolución de la DGRN, no pasa de ser un criterio de aplicación del Ordenamiento Jurídico en un caso concreto, emanado de un órgano administrativo, y que más allá del argumento de autoridad que quiera reconocérsele en función del prestigio del que hasta ahora ha gozado el órgano del que emana, no tiene la mas mínima virtualidad fuera del ámbito notarial y registral. Ningún tribunal está obligado, siquiera, a considerarla, incluso cuando haya de revisar una actuación notarial o registral; en tal caso, es obvio que deberá atenerse al sistema de fuentes establecido (cfr art 1-7Cc), al ordenamiento vigente, del que no forma parte aquella doctrina. Tampoco los particulares están obligados a conformar la articulación de sus intereses a las formulas o cauces que la DGRN fije en sus resoluciones; ni la ignorancia de tales cauces o formulas significa la definitiva desestimación de sus pretensiones notariales o registrales, pues, siempre les queda abierta la vía judicial para resolver en ultima instancia sobre la legalidad de tales pretensiones.

    Así pues, el art 327LH no altera el sistema de fuentes definido en el art 1 Cc; no crea una fuente nueva ni altera la respectiva jerarquía de las existentes. Ni la DGRN se convierte en fuerza social con facultad normativa creadora, ni sus resoluciones pasan a ser mandatos jurídicos con eficacia social organizadora.

    2- Posición del Registrador en el ejercicio de sus funciones. Naturaleza de su dependencia respecto de la DGRN.

    En este punto debe de partirse del inequívoco carácter de funcionario publico que al Registrador corresponde (cfr art 274 LH), así como su dependencia de la DGRN, la que se manifiesta en la sujeción a la facultad inspectora y disciplinaria que a este órgano corresponde ( crf arts 260- 5º y 6ºLH); en la revisión de sus calificaciones por vía de recurso gubernativo ( cfr art 66 y 323 y ss LH); en su vinculación a la doctrina de ese Centro (cfr art 32LH).

    La pregunta que surge a la luz de estos preceptos es la de si el registrador es un el titular de un órgano, el R de la P, integrado en la Administración General del Estado, de modo que cuando aquel actúa (cuando califica, cuando inscribe, cuando certifica, etc), tal actuación es imputada directamente a la Administración del Estado, en tanto que pegona jurídica única, con todas sus consecuencias; o si, por el contrario, el registrador de la propiedad en su actuación de tal es un sujeto de derecho distinto e independiente de esa Administración del Estado, que desenvuelve su propia personalidad jurídica, y al que le son imputables directamente las consecuencias de tal actuación.

     Pues bien, en el estado actual de nuestra legislación, me parece fuera de toda duda, que es la segunda de las alternativas señaladas la adoptada en nuestro Sistema Jurídico. Son muchos los argumentos y consideraciones que así lo confirman:

    - El registrador califica bajo su responsabilidad (cfr arts 18, 99 y 100 LH).

    - Certifica en su propio nombre y bajo su responsabilidad ( cfr art 223 y 226 LH).

    - Es inamovible (289LH).

-Percibe para sí los honorarios que establezca su arancel, y costea los gastos de funcionamiento de su oficina (cfr art 294LH y DA 3ª Ley 8/1989 de 13 de abril). Además, este derecho tiene su propio régimen de prescripción en el Cc ( cfr art. 1967).

    - Es independiente en el ejercicio de su función ( cfr art 273 LH y 136 RH).

    - Es obvio que la DGRN no puede avocar para sí la calificación de ningún acto o negocio que pretenda su inscripción (cfr art 18 LH), a diferencia de lo que ocurre con el órgano superior respecto del inferior, cuando ambos están integrados en la misma Administración ( cfr art 14LRJAE y PAC).

    -Es patente que ni la DGRN ni el Ministro de Justicia pueden promover la revisión de oficio de una calificación, ya sea positiva o negativa (cfr arts 1, 40, 211 y ss, y 325 LH), a diferencia con lo que sucedería si el R de la P fuere un órgano integrado en la Administración General del Estado, y el registrador un mero titular de dicho órgano que actúa la personalidad jurídica de esa ( cfr arts 102 y ssLRJAE y PAC).

    - La responsabilidad civil del registrador en el ejercicio de su función puede ser reclamada directamente ante los tribunales del orden jurisdiccional civil y tiene su propio régimen de prescripción ( cfr arts 296 y ss Cc), característica bien distinta de la prevista en relación con la responsabilidad civil de las Administraciones publicas ( cfr art 139 y ss LRJAE y PAC). Y si bien es cierto que cabe también exigir responsabilidad al Estado por daños causados por el registrador, ( cfr sentencia sala 3ª TS de 22-3-1995), ello no empece en modo alguno la personalidad jurídica propia con que actúa el registrador, pues, igualmente procede aquella responsabilidad del Estado por la actuación administrativa de entidades con plena e indubitada personalidad jurídica propia, como son, por ejemplo, las cámaras de comercio, o las juntas de compensación etc. Y es que, en definitiva, esta responsabilidad del Estado deriva de la titularidad ultima que le corresponde sobre todo servicio publico, con independencia de la forma o sistema elegido para su gestión.

    - El registrador de la propiedad está excluido de la aplicación directa de la ley 30/1984, la que solo se le aplicará con carácter supletorio (cfr arts 1-1 y 1-5 de esta ley en relación con el art 2 Ley de incompatibilidades).

    -Diversos preceptos legales califican al registrador como titular de una profesión oficial ( cfr art 93-4LGT y 222LH).

    - Su actividad está sujeta al impuesto sobre el valor añadido, a diferencia de lo que con carácter general se prevé para las prestaciones de servicios por los entes públicos ( cfr arts 7-8 y 20-18-n LIVA).

    - El doble recurso judicial o administrativo que hoy se prevé frente a sus calificaciones (cfr art 66LH), mal casaría con la pretensión de configuración del registrador como titular de un órgano integrado en la Administración General del Estado, y cuyas decisiones se imputan a esta en tanto que persona jurídica única, habida cuenta del régimen de recursos frente a los actos administrativos (cfr arts 107 y ss LRJAE y PAC). Además, bien claro se establece que lo recurridle en esta nueva vía judicial es la propia calificación, de modo que la demanda habrá de dirigirse directamente contra el registrador.

    - El registrador de la propiedad queda también sujeto a la actividad inspectora de los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia (cfr art 269LH), a quienes debe remitir semestralmente certificación del estado de su oficina; dependencia esta que mal casa con la pretendida configuración del R de la P como órgano integrado en la Administración General del Estado.

    -El registrador puede recurrir contra la resolución de la DGRN que revoca una calificación suya cuando afecte a un derecho o interés del que sean titulares (cfr 328LH), lo que no se aviene con la tesis del órgano, pues, este no puede nunca recurrir las decisiones de su superior jerárquico, ni es concebible que su titular tenga un derecho o interés propio ( si lo hay, lo Serra de la persona jurídica administrativa en la que se integra dicho órgano).

    -Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la existencia de una relación de dependencia y vinculación respecto de la administración General del Estado, en modo alguno es incompatible con la personalidad jurídica propia y diferenciada del sujeto dependiente, y así lo evidencian la regulación de los organismos autónomos y entidades publicas empresariales, que teniendo una personalidad jurídica propia e independiente (cfr art 42 LOFAGE), están sujetos a dependencia o vinculación de esa administración (cfr art 41 LOF AGE), y están sujetos a un control de eficacia por parte del ministerio al que están adscritos ( cfr art 51 y 59 LOFAGE). En este mismo sentido, puede citarse también la sujeción a la facultad inspectora e incluso sancionadora de la administración publica correspondiente, en que se encuentran entidades incluso de indubitado carácter privado, como son las entidades concesionarias de bienes de dominio publico ( cfr arts 92-7, 93-5 y 100 f) de la LPAP).

    -Tampoco la previsión de un recurso ante la DGRN, contra las calificaciones negativas (adviértase que de las positivas no cabe, control por este Centro Directivo), reclama necesariamente la configuración del registrador de la propiedad como mero titular de un órgano integrado en la Administración General del Estado; y así son de ver múltiples hipótesis en que se establece ese control por vía de recurso respecto de actos dictados por entidades con personalidad jurídica propia y bien diferenciada de la personalidad jurídica única que corresponde a aquella administración: cabe recurso de alzada ante el órgano competente del ayuntamiento, contra los acuerdos recaudatorios de las juntas de compensación (cfr art 108 Ley Suelo CAM; determinados acuerdos de los órganos de las comunidades de usuarios del agua, son recurridles en alzada ante el Organismo de cuenca ( cfr art 76 Ley de Aguas); los acuerdos de los órganos de gobierno de las cámaras de comercio industria y navegación son recurribles ante el Ministerio de Comercio(cfr art 34 Ley 1291/1974); determinados acuerdos de ciertos colegios profesionales son recurribles ante la administración (vid art 81 Estatutos Generales CNRPME o arts 334 y 343RN); etc.

    -Añádase a las consideraciones anteriores, que la actividad del registrador cuando califica e inscribe, si bien es una innegable actividad publica ( de ahí, la consideración del registrador como funcionario publico), en modo alguno puede calificarse de administrativa, sino que se incardina en lo que doctrinalmente ha venido en llamarse como "Administración del Derecho Privado", esto es, participación del Poder Publico en el desenvolvimiento del derecho privado (de la que son ejemplos destacados, la denominada jurisdicción voluntaria, la actividad notarial, la actividad del Registro Civil, actividades todas ellas que presuponen un personal especialmente cualificado por su conocimiento de ese Derecho Privado) y así lo evidencian: la regulación de tal actividad y del procedimiento por el que se desenvuelve, por una ley que no es administrativa sino civil, cual es, la LH (cfr arts 149-1-8LH, 608 y 1976CC) 23; el control judicial de esa actividad que se encomienda la jurisdicción civil ordinaria (cfr arts 9-2, 9-4 LOPJ; 1, 40, 66LH; 51 y 62 LEC; 1.1 y 3 a) LJCA); las cuestiones que se plantean que son de orden privado ( hacen referencia al estatuto jurídico de los inmuebles).

    -Y téngase en cuenta, por ultimo, que en nuestro Ordenamiento Jurídico ni siquiera todas las funciones materialmente administrativas están atribuidas a una administración publica en cuanto organización personificada jurídicamente, como lo evidencian: a) Las funciones de gestión de personal y medios materiales que corresponden a las Cámaras legislativas, o las funciones administrativas de los tribunales e justicia. b) La atribución por ley y en ejercicio de la técnica de descentralización, de determinadas funciones públicas a los denominados entes corporativos de derecho publico (cámaras, colegios profesionales, juntas de compensación, comunidades de regantes, etc), atribución que no por ello convierten a estos entes en administración publica, sino solo en la medida que ejerciten esas funciones publicas( cfr sents TS 22-3-54; 24-10-58; 5-2-64; 7-12-68); c) El recurso, cada ver más frecuente, de las administraciones publicas, en su "huida del Derecho Administrativo", a la creación de entes instrumentales (ya tengan estos con formas privadas de personificación -sociedades anónimas- o formas publicas, pero disponiendo su funcionamiento en régimen de derecho privado como ocurre con la Renfe), a los que se atribuyen verdaderas funciones o poderes públicos; entes que, como hemos visto en relación con la LOFAGE, aunque están en situación de dependencia de la administración que los crea, no se trata de la relación de dependencia del órgano inferior respecto del superior cuando ambos están integrados en la misma administración publica como persona jurídica única, sino de una relación que la doctrina italiana denomina de "dirección", que se expresa en directivas, en control, en la designación de los titulares de los órganos superiores el ente 24. d) Las hipótesis en que la administración publica, sin perjuicio de la titularidad ultima que le corresponde, encomienda a un particular, por la vía de la concesión, la gestión de un servicio publico, y le delega, incluso, el ejercicio de la potestad de policía necesaria ( cfr arts 154 y ss LCAP y 113 y ss RSCL).

    A la vista de tales consideraciones, parece fuera de duda que el registrador no es un mero titular de un órgano integrado en la Administración del Estado, sino que es un profesional del derecho especialmente cualificado ( calificación garantizada por un sistema abierto y objetivo de selección); al que se encomienda una función publica -la gestión de la publicidad de los derechos y situaciones jurídico-reales inmobiliarias-; que en tal cometido actua con su propia personalidad juridica -la que como persona fisica le corresponde-, por lo que responde personalmente de sus actos como tal, y es demandado en su propio nombre en caso de juicio verbal contra sus calificaciones; que percibe para su patrimonio personal los honorarios que devengue su actuacion; que tiene plena autonomia en la organizacion de su oficina; que asume personalmente las relaciones juridicas de tipo laboral, fiscal y contractual que derivan del ejercicio de su funcion; y que dada la titularidad ultima que al Estado corresponde sobre la funcion que realiza ( cfr art 149-1-8CE), realiza su funcion bajo la supervision -basicamente, pero no en exclusiva- de la Administracion General del Estado,a traves del Ministro de Justicia y de la DGRN, a quienes corresponden las facultades de inspeccion, sancion y orientacion de su actividad mediante las resoluciones de los recursos contra sus calificaciones negativas y la adopcion de instrucciones.

    3) Repercusión en la validez de un acto administrativo del eventual incumplimiento de las directrices del órgano superior y responsabilidades inherentes a este incumplimiento.

    Sentado que el registrador no es titular de un mero órgano integrado en la Administración del Estado en cuanto persona jurídica única, convendrá, no obstante, examinar cuales son las consecuencias del incumplimiento de las directrices del órgano superior por el inferior cuando ambos si se integran en una misma persona jurídico-administrativa.

    Bien se comprende que la finalidad de esas directrices es asegurar la unidad de actuación entre los diferentes órganos que integran esa administración, y que viene exigida por su personalidad jurídica unitaria; aunque los actos sean adoptados por distintos órganos que, además, pueden estar ubicados en provincias diferentes (delegados o administradores de la AEAT, etc), todos ellos emanan y se imputan a la misma persona jurídica, por lo que la uniformidad es una necesidad jurídica (cfr art 9-2 y 3 CE y 54-1-c) LRJAE y PAC).

    Pues bien, lo primero que llama la atención es que el solo incumplimiento de la directriz del órgano superior no implica la invalidez o ineficacia del acto dictado por el órgano inferior. El Art. 62 y 63 LRJAE y PAC, son contundentes al respecto: la validez del acto se decidirá por su relacion de conformidad-disconformidad respecto del Ordenamiento Juridico, por su conformidad o disconformidad respecto de verdaderas normas juridicas, sean estas legales, sean reglamentarias (aun cuando estas emanen de organos de la Administracion del Estado inferiores al Gobierno), y nunca por su relacion con esas directrices internas sin valor normativo. Ni el acatamiento de la directriz del órgano superior garantiza la legalidad del acto del órgano inferior ni, a la inversa, su inobservancia determina por sí sola la declaración judicial de nulidad o anulabilidad. La administración a la que pertenece el órgano inferior que dictó ese acto vulnerando la directriz del superior, queda, a pesar de ello, vinculada por dicho acto y abr de asumir todas sus consecuencias, incluso, las responsabilidades inherentes al mismo, en tanto no sea declarado ineficaz por los cauces adecuados, administrativos o judiciales.

    Otra cosa son las consecuencias que para el titular del órgano inferior puede tener la desobediencia respecto de la orden del superior. Mas en este punto conviene destacar, aunque pueda sorprender, que esa desobediencia, por si sola, no genera responsabilidad disciplinaria automática.

    Si se atiende a la normativa rectora del régimen disciplinario de los funcionarios públicos ( cfr arts 31 Ley 30/1984 y Reglamento de Régimen Disciplinario aprobado por RD 33/1986 de 10 de Enero), enseguida se advierten dos postulados:

    - son faltas graves la desobediencia debida a los superiores, la grave desconsideración con los superiores, la grave perturbación del servicio y la grave falta de consideración con los administrados.

    -pero son faltas muy graves el incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución ( cuyo art 9 dispone la sujeción al Ordenamiento jurídico de todo poder publico, y garantiza la jerarquía normativa), y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a los ciudadanos.

    La adecuada conjunción de estos dos postulados genera, a mi juicio, dos consecuencias claras:

    a)La desobediencia a la orden del superior cuando además se produce con ella un acto ilegal, genera el concurso de dos faltas, una muy grave por la realización de un acto ilegal y otra grave, por la propia desobediencia.

    b) pero la desobediencia a la orden del superior cuando con ello se evita la producción de un acto claramente ilegal, no generará falta de ningún tipo . La sujeción a derecho de la actuación administrativa (cfr arts 3 y 51 LRJAE y PAC), es el primer deber de todo funcionario, y, por tanto, injustificado será sancionarle por su cumplimiento (vid al respecto el muy ilustrativo criterio recogido en sede de responsabilidad penal, por el párrafo segundo del art 410CP)

    Si, a pesar de todo, se iniciara - y concluyera con sanción- un expediente disciplinario motivado por esa desobediencia que evita un acto ilegal, es obvio que la jurisdicción contencioso-administrativa ( que deberá juzgar sin que le vincule para nada esa orden incumplida que no constituye norma jurídica -cfr art 1, apartado 7 Cc) revocará esa sanción, y facilitaría con ello el triunfo de una eventual interposición por parte del funcionario expedientado de la correspondiente querella criminal por el delito inherente a esa apertura de expediente y su sanción (cfr arts 208 y ss; 404 y ss CP).

    Ciertamente, el riesgo de una sanción, no solo disciplinaria sino, incluso, penal (cfr art 410-1 y 411CP), así como las posibles consecuencias patrimoniales (cfr arts 145 2º y 3º LRJAE y PAC-) inherentes a la desobediencia de la orden del superior sobre la base del propio criterio sobre su ilegalidad ( en un ámbito como el jurídico, en el que no siempre es nítido el contraste legalidad-ilegalidad ), unidas a la mas que probable dispensa de responsabilidad en el caso inverso ( producción de un acto ilegal por acatamiento de esa orden superior), facilitará el general acatamiento de las ordenes de los órganos superiores por los inferiores. Pero en todo caso debe quedar claro que el órgano inferior puede separarse de la orden del superior si considera que es claramente ilegal, y que no en todos los casos el ciego acatamiento de esa orden superior dispensa de responsabilidad si la misma estaba viciada de ilegalidad y se considerare inexcusable el desconocimiento de esa ilegalidad por el inferior (cfr art 404 y ss CP).

    4- Sentadas las anteriores conclusiones, estamos ya en condiciones de determinar el concreto alcance de ese carácter vinculante para los registradores de las resoluciones estimatorias de la DGRN. En efecto: si estas resoluciones no son normas jurídicas sino meros criterios de aplicación o interpretación de las normas; si nada garantiza el acierto o legalidad de la resolucion precedente 25 si el registrador en el ejercicio de su funcion actua bajo su propia personalidad juridica; si su función calificadora consiste en un juicio de adecuación al Ordenamiento Jurídico de una actuación concreta de los particulares; si todos los poderes públicos deben respetar la Constitución y el resto del Ordenamiento Jurídico, atendiendo a la jerarquía normativa (cfr art 9CE); y si ni siquiera la desobediencia por el órgano inferior respecto de la orden emanada del superior cuando uno y otro integran la misma persona jurídica administrativa, determina la invalidez del acto administrativo que implica tal desobediencia; no podrá llegarse a otra conclusión sobre el alcance de ese carácter vinculante, que a la siguiente: cuando el registrador califique un supuesto similar al resuelto por una resolución estimatoria precedente 26, sigue abierta para él la doble alternativa de practicar la inscripción o rechazarla; deberá decidir entre inscribir o denegar el asiento solicitado, y deberá hacerlo por consideración exclusiva de las normas que integran el Ordenamiento vigente 27 . La novedad es que si cree que debe denegar el asiento solicitado, antes habrá de considerar que existe un criterio de interpretación o aplicación de la ley diferente al suyo y favorable a la inscripción, emanado del órgano que puede ser llamado a revisar su decisión, lo que le obligará a eludir toda ligereza o caprichosa rebeldía, y a extremar el rigor en la fundamentación jurídica de su calificación discrepante -si si opta por esta-, no solo argumentando suficientemente su posición sino también desvirtuando adecuadamente los razonamientos de la resolución precedente de la que se aparta.

    En modo alguno, ese "carácter vinculante" implica el imperativo seguimiento de la resolución precedente, so pena de nulidad de la calificación discrepante. Pese a ese precedente, el registrador no puede dejar de decidir -y bajo su responsabilidad- en el nuevo caso considerado. El precedente existente no le exime de ello; únicamente se le impone su necesaria consideración antes de denegar la inscripción de un negocio idéntico al que lo motivara, y se le advierte que si no encuentra verdaderas y fundadas razones para considerarlo ilegal deberá actuarse conforme a él, pues, en otro caso, incurrirá en responsabilidad disciplinaria.

    Pero igual que el desconocimiento caprichoso de una resolución estimatoria precedente puede generarle responsabilidad -disciplinaria, civil e, incluso, penal-, es también patente para el registrador que si entendiere recta y razonadamente que ese criterio precedente adolece de ilegalidad, no solo PUEDE sino que DEBE apartarse de él. Así lo imponen: a) La existencia de un superior mandato constitucional de acatar y cumplir el Ordenamiento Vigente (cfr art 9CE); b) La consideracion de que el destinatario de su decision no es unicamente el que solicita la inscripcion sino todos los que pueden verse afectados en sus legitimos intereses por la practica de una inscripcion indebida, dada su eficacia erga omnes (cfr art 38LH). c) Que el ciego acatamiento de ese precedente no le garantiza la inmunidad. Si un tercero que se creyese perjudicado por la inscripción practicada en acatamiento de la resolución precedente, entablara una demanda de responsabilidad civil contra el registrador que inscribió, de nada valdría a este alegar el acatamiento de esa resolución, en el caso de que esta fuere ilegal y el desconocimiento de esa ilegalidad pueda reputarse de negligente ( cfr arts 300, 301 LH y 1902 Cc; maxime si se tiene en cuenta la evolucion jurisprudencial hacia un sistema de responsabilidad objetiva en sede de daños causados por el funcionamiento el registro de la propiedad). Y ni siquiera es seguro, a la vista de los arts 20, 6º, 21-1º y 404CP, que en el ámbito penal, quede excluida toda responsabilidad en el registrador que acatando una resolución precedente practique una inscripción ilegalmente.

    La posición del registrador de la propiedad no es sencilla; a pesar del precedente vinculante debe decidir, y debe hacerlo a sabiendas que su acatamiento no le exime de responsabilidad, pero que su desconocimiento tiene buenas probabilidades de generársela. Ahora bien, nótese que estos riesgos no tienen nada de especial o amenazante; son el lógico contrapunto de toda actividad humana responsable; el razonable colorario 28 de una actividad de indudable relevancia en el desenvolvimieno del trafico juridico inmobiliario, que presupone una importante cualificacion profesional en quien la desempeña y que esta satisfactoriamente remunerada. Y tampoco ha de olvidarse que en punto a la graduación de esa eventual responsabilidad disciplinaria inherente a una calificación discrepante de una resolución precedente, no Serra indiferente la seriedad y solidez de los motivos que la determinaron.

    Así pues, ese "carácter vinculante" de una resolución precedente, ni es garantía de legalidad de la calificación que se acomode a ella, ni implica la invalidez de la que la desconozca; ni exime de toda responsabilidad al registrador que se limita a acatarla, ni comporta necesariamente la responsabilidad disciplinaria del que la desobedece. No es mas que una manifestación de la razonable conveniencia de eliminar caprichosas disparidades en la calificación registral, a fin de dar seguridad al trafica jurídico inmobiliario; manifestacion que se articula a traves de la expresa configuracion como falta disciplinaria del desconocimiento por el registrador de la propiedad, de un criterio de aplicacion o interpretacion de la ley emandado de su superior jerarquico, que conduce a la denegacion de la inscripcion solicitada, cuando no se aducen argumentos solidamente fundados de la ilegalidad de tal criterio.

    Y llegados a este punto, comprobamos ahora como ese " carácter vinculante de las resoluciones estimatorias de la DGRN", introducido en la Ley de Acompañamiento del 2001, modifica realmente poco la situación precedente: la situacion del registrador de la propiedad, en virtud de este art 327LH, no es muy distinta de la que, hemos visto, se produce para cualquier funcionario cuando desobedece las ordenes del superior jerarquico, conforme a al art 31 Ley 30/1984 y su Reglamento de Regimen Disciplinario; y a esto hay que añadir que en virtud de lo dispuesto en los arts 1-5 Ley 30/1984 y 3 RRD, este regimen disciplinario general de los funcionarios de la Administracion Civil del Estado se aplicaba ya, si bien que subsidiariamente, a los registradores de la propiedad 29.

    En definitiva, hoy como siempre, se exige del registrador una actitud responsable, habida cuenta de la trascendencia de los intereses que dependen de sus decisiones; se le exige que no dé lugar a infundadas denegaciones de las inscripciones solicitadas. La única diferencia es que la responsabilidad disciplinaria de estas infundadas denegaciones de los asientos, que anteriormente era innegable, se tipifican ahora expresamente y se establece que son infundadas si se apartan sin suficientes motivos, del criterio precedente de la DGRN.

                        JUAN SARMIENTO RAMOS


NOTAS AL PIE

7) El Ts mantiene reiteradamente esta doctrina; la sentencia de 10-2-1967 señala que la proteccion del tercero que confia en la existencia del poder se funda en la responsabilidad del representado por crear una apariencia engañosa.... conducta que le obliga a proceder como si el mandato hubiere efectivamente existido". En similares términos, las sentencias de 6-4-1964; 19-6-1969; 24-4-1970.

8) A la vista de esta argumentación, ¿puede decirse con rigor, como hace la DGRN, que "estamos ante un difícil problema ... cuya resolución solo compete a los tribunales de justicia, ponderadas las circunstancias del caso "?. ¿ No son estas expresiones sino meros eufemismos para eludir el tratar con seriedad una cuestión cuya solución no conviene al fallo que se pretende de antemano?.

9) Si la necesidad de certeza en las relaciones jurídicas y la seguridad del trafico son las exigencias que han determinado el establecimiento de la publicidad registral como modo superior y más eficaz de publicidad, ¿ a qué introducir , contra el claro designio legal, un posible conflicto entre esa publicidad superior de fuerza legal e inequívocamente reconocida, y un mero dato de hecho que, ni siquiera, permite presumir lo que de él se pretende inferir, máxime cuando ello va en contra de los legítimos y legalmente reconocidos intereses del poderdante?; ¿de que serviría a este poderdante empresario inscribir en el RM la extinción del poder, si a pesar de ello va a tener que soportar las consecuencias de lo hecho en su nombre por el apoderado que se resistió a devolver la copia?.

10) Adviértase que el art 18LH, no dice que se calificará "lo que resulte del documento...", sino "...por lo que resulte...", que es expresión de bien distinto alcance.

11) ¿Es que no advierte el Centro Directivo que esa afirmación de que la buena fe debe presumirse, sin mas, en los ámbitos notarial y registral inutiliza sus anteriores consideraciones sobre la significación que atribuye a la tenencia de la copia autorizada del poder? Si la buena fe ha de presumirse sin mas, ¿qué mas da que el apoderado exhiba o no la copia autorizada del poder?

12) No es suficiente la reseña de los datos identificativos del poder cuando estos solo derivan de la mera manifestación del apoderado.

13) Falta el enlace preciso directo presupuesto en toda verdadera presunción, por el art 386 LEC. Y además, ni la presunción no es un medio de prueba (cfr art 299LEC que no la incluye en su relación de medios probatorios), ni puede admitirse su operatividad fuera del proceso, como lo evidencia el art 386LEC, que: comienza por denominar a las presunciones ad hominen como presunciones judiciales; configura al tribunal como sujeto destinatario de la norma; claramente reza que "... podrá presumirse a los efectos del proceso..."; y reclama la posibilidad de desvirtuacion por la contraparte, lo que no cabria en el procedimiento registral.

14) Téngase presente el caso de los apoderados bancarios, a los que en numerosas ocasiones no se les facilita la copia autorizada del poder conferido, sino que se les provee de un mero testimonio.

15) Adviértase, como hemos anticipado en otro lugar, que esta doctrina implica que la presunción de buena fe no opera de modo absoluto; por el contrario, se está excluyendo su juego en el caso de no exhibición de la copia autorizada del poder.

16) No puede dejar de reconocerse que ello supondrá un tramite adicional en relación con la practica hasta ahora seguida, y un coste suplementario; sin embargo no creo que estos argumentos sean por si solos suficientes para descartar esta exigencia; esos incovenientes son tan minusculos ( habida cuenta del acceso telematico general al RM, y del infimo coste inherente) que difícilmente pueden ser tenidos en consideración cuando se trata de eliminar riesgos innegables y, acaso, irreversibles para el poderdante.

17) No se pasa desapercibido que se podría objetar que por las mismas razones, el registrador de la propiedad, ante un acto otorgado por tutor en nombre de su pupilo, debería exigir la previa comprobación del Registro Civil, para ver si subsiste la tutela, pues, conforme a los arts, 1-8, 88LRC y 283RRC, son inscribibles en dicho registro las representaciones legales que no sean de personas jurídicas, así como sus modificaciones; y el art 2LRC señala el valor probatorio preferente de este Registro. Sin embargo, el actual estado de desarrollo del acceso al Registro Civil, y los criterios de competencia que lo inspiran, hacen innecesario cualquier comentario adicional.

18) No debe perderse de vista que las presunciones no son verdaderos medios de prueba sino meras dispensas de prueba en favor de una de las partes en el proceso cuando ha quedado admitido o probado el hecho base o indiciario ( vid Carnelutti, "La prueba civil"; Serra Dominguez, en sus comentarios a los arts 1214 y ss CC, incluidos en la obra colectiva publicada por Edersa; o los propios arts 299 y 385 LEC); y que su ambito natural de desenvolvimiento es el proceso contencioso, en cuanto son elementos dirigidos al juez en su actividad de fijacion de los hechos discutidos, siendo consustancial a las mismas la posibilidad de desvirtuacion por la contraparte.

19) Ver en ese sentido el cometario antes referido de Serra Dominguez a los arts 1248 y ss, del CC, en los que afirma que la presunción general de buena fe contenida en los arts 97, 334 Cc y 34 LH, no son verdaderas presunciones ( no hay un enlace entre dos hechos, uno que se prueba, y otro que se infiere de él), sino que son disposiciones legales de tipo material en cuya virtud s tiene por probado un hecho mientras no se demuestre lo contrario; son verdades oficiales aunque interinas.

20) Esta conclusión está implícitamente admitida por el propio Centro Directivo en su doctrina sobre la insuficiencia del testimonio notarial del poder, pues, en tal caso, se olvida de la presunción general de buena fe.

21) No sería ya conforme a las exigencias de la buena fe, entendida aquí como pauta a la que ha de acomodarse todo comportamiento humano -cfr art 7, 1258 Cc-, pretender una absoluta dispensa de toda prueba respecto de la excusabilidad del desconocimiento de un dato, en aquellas hipótesis en que el desconocimiento de ese dato o circunstancia es presupuesto de actuación de una norma de protección por cuya virtud se mantiene la validez de un negocio que en otro caso seria ineficaz, cuando tal desconocimiento se debió a la no utilización del instrumento de publicidad articulado para el general conocimiento de esa circunstancia.

22) Máxime cuando se ha establecido previamente un deber de interconexión informática entre todos los registros de la propiedad y mercantiles de España.

23) Adviértase que ni siquiera puede afirmarse la aplicación subsidiaria de la LRJAE y PAC; y asi lo evidencia la propia Ley de Acompañamiento, que precisa de remisiones especificas para que se aplique esta ultima en algunos puntos concretos.

24) Vid García de Enterria, Curso de Derecho Administrativo, pag 342.

25) Y podrían citarse múltiples ejemplos de resoluciones contradictorias ( en sede de la aplicación del silencio administrativo a las licencias municipales, en sede de duración de anotaciones prorrogadas, etc) cuya propia contradicción implica la innegable ilegalidad de una de las posiciones adoptadas.

26) Debe rechazarse la eventual alegación de que en tal caso el registrador ya no tiene que realizar una verdadera calificación; la necesidad de comprobar la identidad entre el supuesto ya resuelto y el que ahora se plantea, ya implica una verdadera calificación; pero es que además, pueden apreciarse otros defectos distintos de los entonces resueltos; el ordenamiento jurídico ha podido modificarse en el tiempo intermedio. Y, aun cuando se opte por la inscripción siguiendo el criterio ya sentado por la DGRN, hay una verdadera calificación imputable al registrador que inscribe; es él, no la DGRN, quien en tal caso redacta y autoriza el asiento, con todas las consecuencias inherentes frente a terceros que pudieran resulltar perjudicados por esa inscripcion, quizá indebida aunque respetuosa con la DGRN.

27) El registrador de la propiedad no puede enjuiciar la validez del negocio calificado con pautas o referencias distintas de aquellas a las que debieron ajustarse los otorgantes al tiempo de configurar jurídicamente sus intereses; y ya hemos repetido que para estos no hay otras referencias de validez que las que resultan del Ordenamiento Jurídico, del que no forman parte las resoluciones de la DGRN. Sostener lo contrario sería tanto como negar la unidad esencial del Ordenamiento Jurídico, que es uno y el mismo para todos, poderes públicos y ciudadanos ( cfr art 9 CE). Téngase en cuenta que aunque una calificación se acomode a la resolución precedente, su verdadero fundamento jurídico no será nunca el acatamiento de esta resolución, sino las propias normas legales que dicha resolución aplicó. La resolución, si se cita en la nueva calificación, lo Serra, únicamente, a mayor abundamiento.

28) Una actitud cómoda, de ciego acatamiento de la resolución precedente, por parte del registrador tampoco es aceptable por el sistema, pues, solo generaría un efecto multiplicador de la eventual ilegalidad de esa resolución.

29) Adviértase que hasta existe coincidencia entre el art 7 a) RRD, y el 313LH, en la calificación como falta grave de la general desobediencia debida a los superiores y la falta de obediencia a las resoluciones de la DGRN.

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