PATRIMONIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
PATRIMONIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
1.-P: Se presenta una escritura de venta directa sin concurso de una finca de un Ayuntamiento (hoy suelo urbanizable) a favor del concesionario de la misma, previa la desafectación. ¿Es inscribible?.
R: El artículo 91-2 de la Ley 2/2003 de Administración Local de la Comunidad de Madrid, dispone que la enajenación de los bienes, tanto de los "patrimonios públicos del suelo", como de los "restantes bienes patrimoniales que tengan que el planeamiento urbanístico califique de suelo urbano o urbanizable", se enajenarán por alguna de las formas previstas en la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid de 17 de julio de 2001.
Dicha Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid en su artículo 178 señala que los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo se enajenarán por concurso y si éste quedará desierto, se podrán enajenar directamente, pero no contiene como excepción la venta directa a los concesionarios anteriores de los terrenos, por lo que parece a primera vista que dicha adjudicación directa no es posible.
Ahora bien, la disposición adicional única de la Ley 3/2001 del Patrimonio de la Comunidad de Madrid establece que "el Patrimonio Público del Suelo se regirá por su normativa específica y subsidiariamente por las disposiciones de esta Ley" y el artículo 88-3 de la propia Ley 2/2003 de Administración Local de la Comunidad de Madrid que "el régimen jurídico de cada categoría de bienes será el dispuesto por la legislación estatal correspondiente", es decir, existe base jurídica para aplicar también las excepciones a la necesidad de concurso recogidas en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid y también en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Así dicha Ley 3/2001 del Patrimonio de la Comunidad de Madrid en su artículo 50-4 dispone que "podrá acordarse la enajenación directa cuando ......., existan derechos de adquisición preferente a favor de terceros" y en su artículo 36 reconoce un derecho de adquisición preferente "a los titulares vigentes de concesiones o autorizaciones otorgadas cuando los bienes eran de dominio público".
Por su parte, respecto de la Administración General del Estado, el artículo 137-4 letra h) de la 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas permite la venta o adjudicación directa cuando la misma se efectúe "a favor de quien ostente un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal" y entre estas personas se encuentra el concesionario del bien, a quien el artículo 103 de la misma Ley concede un derecho de adquisición preferente y al que, por tanto, podrá enajenarse el bien directamente al precio de tasación.
Dicho artículo 103 dispone que "Cuando se acuerde la enajenación onerosa de bienes patrimoniales, los titulares de derechos vigentes sobre ellos que resulten de concesiones otorgadas cuando los bienes tenían la condición de demaniales tendrán derecho preferente a su adquisición. La adquisición se concretará en el bien o derecho, o la parte del mismo, objeto de la concesión, siempre que sea susceptible de enajenación".
Se considera, en conclusión, que existe razón jurídica por razón de las remisiones legales y razón de equidad por la justicia de favorecer al ocupante del inmueble, que suele ser el que tiene esos derechos de adquisición preferente (arrendatario, concesionario, condueño); que inclina a admitir la adjudicación directa de bienes patrimoniales municipales a su antiguo concesionario en los términos expuestos. Ahora bien, razones de prudencia inducen a muchos compañeros a esperar al resultado de la consulta que este mismo centro a efectuado a la Comunidad Autónoma precisamente sobre la aplicación supletoria de las norma de la LPAP.