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HERENCIAS.

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HERENCIAS.

1.-P: Se acompaña a una partición hereditaria una declaración de herederos hecha por Decreto de Secretario Judicial. ¿Es válida?.

R: Se indica que el origen de esos expedientes se encuentra en el artículo 456 de la LOPJ de 2003 cuyo apartado 3º indica que "los Secretarios judiciales cuando así lo prevean las leyes procesales tendrán competencia en las siguientes materias: b) Jurisdicción voluntaria asumiendo la tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponerse"; y que se conocen también la existencia de algún expediente de dominio aprobado por Decreto de Secretario judicial.

Unánimemente se coincide con el criterio expuesto en la Consulta 1, de 26 de noviembre de 2004 de la Fiscalía del Estado, según la cual es necesario que alguna futura reforma de las leyes procesales, como puede ser la proyectada Ley de Jurisdicción Voluntaria, prevean expresamente esa competencia de los Secretario judiciales, pero que la actual regulación de dichos expedientes no contempla todavía la posibilidad de que sean resueltos por los Secretarios judiciales, pues aluden de manera expresa a la competencia del juez para resolverlos (artículo 981 de la LEC de 1881), y, por otra parte, tampoco existe una regulación de esos "recursos que puedan interponerse". La citada consulta, por lo demás, acaba encomendando a los fiscales la adopción de las medidas procesales oportunas para evitar y, en su caso, subsanar tales anomalías procedimentales.

2.-P: Se presenta una escritura de partición de herencia en que el testador ha matado al heredero instituido y luego se ha ahorcado. Existe una sustitución sólo para el caso de premoriencia, y en caso de sucesión intestada los herederos son distintos.

El notario alega la conmoriencia porque de los certificados de defunción resulta la misma fecha de la muerte, y adjudica las fincas, sin embargo, al sustituto que sólo lo es para el caso de premoriencia. Ante una primera nota negativa, rectifica la escritura alegando la premoriencia del heredero, y acompaña certificados médicos forenses en que se explican las causas de la muerte, pero no la hora de la misma. ¿Es ello correcto?.

R: No, porque según el artículo 33 del Código Civil la parte que sostenga la muerte anterior de una u otra personas llamadas a sucederse en los casos de duda, deberá probarla y, a falta de prueba, no tendrá lugar transmisión de derechos de una a otro.

Con los certificados forenses, los cuales se leen, no se considera probada la muerte anterior del heredero, entendiéndose unánimemente que para ello es necesario declaración de la autoridad judicial o al menos certificado del secretario judicial, si esa circunstancia consta en autos.

3.-P: Un hijo A en el testamento deshereda a su madre e instituye heredero a un sobrino. Ahora en la partición comparecen el sobrino como heredero de A, y los hermanos de éste B y C, como representantes de su madre desheredada. ¿Es incribible la partición?.

R: No, porque la representación no se da nunca en la línea ascendente, en este caso respecto de la madre (artículo 925-1 del Código Civil), y, por tanto, respecto de la legitima de la madre -mitad de la herencia según el artículo 809 del Código Civil-, al no existir colegitimarios de su misma clase (artículos 937 y 985-2 del Código Civil), deberá, para algunos, abrirse la sucesión intestada (artículo 912 del Código Civil) y, para los más, incrementar el caudal hereditario libremente disponible y pasar, como consecuencia, al instituido heredero.

La dicción del artículo 857 del Código Civil, según el cual "los hijos y descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de heredero forzoso respecto de la legítima", debe ser interpretado a la luz del artículo 761 del mismo Cuerpo legal, es decir, que sólo es aplicable si el desheredado fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes.

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