EXCESOS DE CABIDA.
EXCESOS DE CABIDA.
1.-P: ¿Como se puede hacer constar en el Registro una disminución de cabida?.
R: Siguiendo el criterio sentado entre otras por la resolución de la DGRN de 30 de enero de 2006, se considera que se deben cumplir los mismos requisitos y se pueden utilizar los mismos procedimientos, que para la inscripción de excesos de cabida establecen los artículos 53-8 de la Ley 13/1996 y 298-3 del Reglamento Hipotecario, y ello, además de otros motivos, porque puede haber riesgo para los acreedores, fraude a la legislación del suelo, etc. No obstante, algunos compañeros consideraron que el acta notarial de notoriedad en caso de que la disminución fuere superior al 20% no sería aplicable.
2.-P: Una cédula urbanística expedida por el Ayuntamiento donde radica la finca y en la que consta como superficie la que se dice que es la catastral, ¿es documento suficiente y válido para poder inscribir un exceso de cabida inferior a la quinta parte de la superficie inscrita?
R: El artículo 298-3 del Reglamento Hipotecario y el artículo 53.8 de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, exigen Certificación de Catastro sólo descriptiva, si el exceso no supera el 5%, pues se asimila al certificado de técnico competente, y este mismo criterio podría aplicarse a la cédula urbanística, por lo que sería admisible, máxime si el Ayuntamiento, como sucede en este caso, tiene delegada la facultad de certificar en nombre del Catastro.