Menú

EXCESOS DE CABIDA.

Buscar en Cuadernos del Seminario Carlos Hernández Crespo.
Buscar en:

EXCESOS DE CABIDA.

1.-P: ¿Como se puede hacer constar en el Registro una disminución de cabida?.

R: Siguiendo el criterio sentado entre otras por la resolución de la DGRN de 30 de enero de 2006, se considera que se deben cumplir los mismos requisitos y se pueden utilizar los mismos procedimientos, que para la inscripción de excesos de cabida establecen los artículos 53-8 de la Ley 13/1996 y 298-3 del Reglamento Hipotecario, y ello, además de otros motivos, porque puede haber riesgo para los acreedores, fraude a la legislación del suelo, etc. No obstante, algunos compañeros consideraron que el acta notarial de notoriedad en caso de que la disminución fuere superior al 20% no sería aplicable.

2.-P: Una cédula urbanística expedida por el Ayuntamiento donde radica la finca y en la que consta como superficie la que se dice que es la catastral, ¿es documento suficiente y válido para poder inscribir un exceso de cabida inferior a la quinta parte de la superficie inscrita?

R: El artículo 298-3 del Reglamento Hipotecario y el artículo 53.8 de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, exigen Certificación de Catastro sólo descriptiva, si el exceso no supera el 5%, pues se asimila al certificado de técnico competente, y este mismo criterio podría aplicarse a la cédula urbanística, por lo que sería admisible, máxime si el Ayuntamiento, como sucede en este caso, tiene delegada la facultad de certificar en nombre del Catastro.

Esta página WEB utiliza cookies propias y de terceros para mejorar su experiencia de uso y facilitarle la navegación. Si continúa navegando acepta su uso. Más información sobre la política de cookies