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EMBARGOS.

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EMBARGOS.

1.-P: Se trata de una prorroga de anotación de embargo ordenada sólo por diligencia de ordenación de Secretario. ¿Es anotable?.

R: Como es sabido, los artículos 206-2, regla 2ª y 545-4 de la Vigente LEC exigen la forma de auto o providencia judicial para aquellas resoluciones judiciales que decidan, entre otras materias, sobre la traba de embargo o su alzamiento, sobre la práctica de anotaciones o inscripciones registrales o sobre la adopción de medidas cauterales.

No obstante, la prorroga de una anotación, del tipo que sea, no está expresamente recogida en dichos artículos y tiene un carácter de mero trámite, sin virtualidad dispositiva. Por ello, podría admitirse su práctica sólo por "diligencia de ordenación" del Secretario judicial, al amparo del último inciso de dicho número 4 del artículo 545 de la LEC, según el cual en los procesos de ejecución, en los supuestos no especialmente previstos para resolución judicial, son posibles dichas diligencias de ordemación.

Además según los artículos 223 en relación con el 206-2º regla 1ª de la LEC las diligencias de ordenación tienen por finalidad "dar a los autos el curso que proceda" y "se limitan a aplicar normas de impulso procesal, de las que no se derivan cargas ni afectan a los derechos procesales de las partes", y en ese mera tramitación no decisoria de los autos, encajan plenamente las prórrogas de anotaciones, pues éstas no tienen una alternativa posible.

2.-P: Se presenta en el Registro mandamiento de embargo dirigido contra el cónyuge supérstite y los ignorados herederos del otro, señalándose la fecha de fallecimiento de éste, de acuerdo con el artículo 166, 1º del RH.

Cuando vamos al folio registral nos encontramos con que se ha practicado ya la inscripción de la herencia del cónyuge muerto estando los bienes inscritos en favor del otro y los hijos comunes.

¿Se puede practicar la anotación en base al mandamiento presentado?, ¿Es preciso pedir nuevo mandamiento en el que por ser ya los herederos "ciertos y determinados" -porque lo predica el Registro- se consignen las circunstancias que pide el artículo 166,1º,2º?

R: En cuanto a la reseña de las circunstancias personales de los herederos y de la herencia, no se considera necesaria en ningún caso por constar ya en el Registro.

Respecto a la inscribibilidad del mandamiento, se debe partir de la distinción si la deuda es del heredero o del causante, debiendo en todo caso corregirse el mandamiento para hacer constar dicha circunstancia.

Si la deuda es de los herederos -ya titulares registrales-, se considera, por un grupo de Registradores, necesaria la demanda a los mismos personalmente, es decir, la retroacción del procedimiento de apremio al momento procesal oportuno por aplicación de los 20 de la LH y 140-1 de su Reglamento, al figurar la finca ya a nombre de los mismos y no ser aplicable el artículo 166-1 del RH.

Si la deuda es del causante, se considera, por el mismo grupo de Registradores, aplicable analógicamente los dispuesto en el artículo 144 nº 4 párrafo 2º del Reglamento Hipotecario y, por tanto, al constar en el Registro inscrita la liquidación de la comunidad hereditaria, será necesaria que la demanda se dirija contra todos los herederos como personas determinadas, retrotrayéndose el procedimiento de apremio a su inicio, o que se indique en el mandamiento que el bien responde por la deuda que motiva el embargo y que consta la notificación del embargo a todos antes del otorgamiento de la partición, lo que al desconocerse el nombre de los herederos parece improbable.

Se indica que Rivas Torralba y Rico Morales, consideran, en base a el artículo 549-1-5º de la LEC, según el cual en la demanda ejecutiva deben hacerse constar "la persona o personas, con expresión de sus circunstancias identificativas, frente a las que se pretenda despachar ejecución", que parece derogada la posibilidad de admitir la demanda contra herederos indeterminados del deudor del artículo 166-1 del RH.

No obstante, la mayoría de los contertulios consideraron que basta con la notificación personal a posteriori a los herederos determinados, sin retroacción de las actuaciones, pero suspendiéndose el procedimiento para permitir la comparecencia y defensa de éstos por aplicación conjunta de los artículos 16, 17 y 540 de la LEC.

3.-P: Inscrita una compra de finca con derecho de retracto a favor de la sociedad vendedora X, fue objeto de Anotación de EMBARGO SOBRE EL DERECHO DE RETRACTO a favor de Tesorería Seguridad Social (al margen de la anotación consta la correspondiente nota de expedición de certificación para la ejecución). Ahora se presenta escritura en la que comparece la sociedad X y el comprador titular registral, hacen constar que ha transcurrido el plazo estipulado para el retracto sin que lo haya ejercitado la sociedad X y solicitan su cancelación y la de la anotación de embargo.

R: En primer lugar, no es posible la cancelación del derecho de retracto por caducidad, que sí llevaría la cancelación de la anotación, porque no han transcurrido 5 años desde la espiración de su plazo exigidos por el artículo 177 del Reglamento Hipotecario.

Por la simple indicación de comprador y vendedor de no haberse ejercitado, tampoco puede cancelarse antes del transcurso de los citados 5 años, pues es posible que el derecho de retracto se hubiere subastado y el rematante lo haya ejercitado, por lo que sería también necesaria una certificación de la TGSS acreditativa de que no ha tenido lugar la citada subasta.

Algunos compañeros fueron también partidarios de la posibilidad de cancelar el derecho de retracto, pero manteniendo la anotación, pero la mayoría considero que ello produciría una oscuridad en los pronunciamientos registrales.

4.-P: Se remite al Registro providencia de 11 de Enero de 2006 en la que se indica "expidase mandamiento al Registro para que en relación con el embargo anotado con letra A a favor de Construcciones ..., ordenado en los Autos de Juicio Ejecutivo número 902/1995 sobre 1/3 de la finca registral número ..., se haga constar mediante NOTA MARGINAL la resolución decretando el mejor derecho a favor del Banco. "

La indicada providencia procede de un juicio ordinario entre el Banco y la Entidad anotante, no de una tercería de mejor derecho en el juicio ejecutivo citado.

R: Las Resoluciones de la DGRN de 4 de Febrero de 1986, 23 de Julio de 1996, 3 de Junio de 1996 y 24 de Julio de 1996, rechazan practicar el asiento de anotación preventiva de la circunstancia de la tercería de dominio de mejor derecho, pero sin embargo indican que seria conveniente hacerlo constar por medio de NOTA AL MARGEN de la anotación de embargo decretado en el procedimiento en el que se interpuso la tercería.

Aplicando esta doctrina al supuesto en concreto, dado que un juicio ordinario entre las partes afectadas tiene el mismo valor a estos efectos que la tercería de mejor derecho, no se ve inconveniente en practicar la nota marginal a efectos informativos; si bien algún compañero, consideró que no era conveniente, pues al carecer de trancendencia real y poder inducir a confusión.

Lo que debe quedar claro es que dicha nota no posibilitará la cancelación de la anotación afectada por la ejecución de la posterior de la que es titular el que ha ganado la tercería de mejor derecho, sino que sólo faculta a éste, una vez ejecutado el embargo afectado, a cobrar antes que el anotante.

5.-P: Se trata de una ampliación de embargo de otro a favor de la Seguridad Social, habiendo anotación de embargo intermedia. ¿Sería ampliación u otra anotación nueva?.

R: Como indica el informe de la Comisión de criterios de calificación de 20 de junio de 2005 (ver número 6 de esta revista), la ampliación de embargo no es aplicable a supuestos de devengo periódico diferenciado, en que cada período produce una obligación distinta, y entre este grupo considera los de la cotización a la Seguridad Social porque cada cuota impagada da lugar a diferentes providencias de apremio y diligencias de embargo.

Al ser obligaciones distintas se deberá practicar una nueva anotación, independiente de la anterior y con su propio rango.

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