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TERCERÍA DE DOMINIO: REQUISITOS PARA SU ESTIMACIÓN [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 21.ª) DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2005.]

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TERCERÍA DE DOMINIO: REQUISITOS PARA SU ESTIMACIÓN [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 21.ª) DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2005.]

Ponente: Ilmo. Sr. D. Ramón Belo González.

Antecedentes.- Como consecuencia de un juicio ejecutivo iniciado por el Banco Internacional de Comercio, S. A. (posteriormente se subroga en la posición de demandante el Banco Santander Central Hispano, S. A.) contra don Enrique y su esposa doña Inés, se traba embargo de un inmueble sito en la localidad de Tomelloso (Ciudad Real), cuya propiedad consta inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de don Enrique. El citado embargo fue anotado en el Registro de la Propiedad el 9 de octubre de 1986 (anotación letra G) y fue prorrogado en dos ocasiones (anotaciones letras K y O).

El Registrador de la Propiedad certifica que a fecha de 3 de marzo de 2000, la anotación de embargo continúa vigente.

Doña Sandra promueve una tercería de dominio porque, en el expediente administrativo de apremio tramitado en la Tesorería Territorial de la Seguridad Social (que tenía a su favor la anotación de embargo letra N), la referida vivienda se subasta en noviembre de 1995 y se adjudica a la hija de don Enrique (doña Sandra), otorgándose a favor de ésta escritura pública de compraventa en mayo de 1996; en dicha escritura se hace constar que los embargos que le son oponibles son el A, el G y el M.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid dicta sentencia por la que desestima la tercería de dominio. Interpuesto recurso de apelación por la demandante, la Audiencia Provincial de Madrid lo desestima.

Doctrina.- La Audiencia Provincial afirma, siguiendo la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 26 de enero de 1993) que la finalidad de la tercería de dominio es el levantamiento del embargo que pesa indebidamente sobre una finca, para excluirlo de esa vía de apremio.

Asimismo señala que para que pueda estimarse la tercería de dominio, el demandante tiene que probar en el proceso además de su condición de tercero, la titularidad del bien embargado, así como la adquisición del dominio de la cosa con anterioridad a la realización de la traba del embargo (entre otras, SSTS de 5 de noviembre de 1992, 1 de febrero de 1995, 4 de abril de 1995 y 17 de julio de 1997).

Cuando lo embargado es un inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad, se plantea si para la estimación de la tercería de dominio es imprescindible que se acredite, por el tercero, la adquisición del dominio del bien embargado con anterioridad a la fecha de diligencia de embargo, o si, por el contrario, basta con probar la adquisición del dominio con anterioridad a la fecha de la anotación preventiva del embargo en el Registro de la Propiedad. La Audiencia Provincial en esta cuestión afirma literalmente que «la anotación preventiva carece de carácter constitutivo respecto del embargo del bien inmueble, de ahí que, para el éxito de la tercería de dominio, no basta con probar la adquisición del dominio con anterioridad a la anotación preventiva sino que además es necesario que esa adquisición fuera anterior a la diligencia de embargo; si bien, ese categórico pronunciamiento, queda mitigado para las adquisiciones del dominio posteriores a la diligencia de embargo y anteriores a su anotación preventiva, pues, en ese caso, el Juzgado o Tribunal debe atender, en cada caso concreto, más que al aspecto doctrinal de si la anotación preventiva ha de entenderse como acto constitutivo o meramente complementario, a las circunstancias de las personas interesadas, no permitiendo que se amparen en la falta de publicidad formal del embargo ni el deudor, ni quienes con él contrataran, cooperando a la realización de cualquier acto fraudulento de los derechos del embargante, y todo ello sin perjuicio de proteger, en otro caso, al adquirente de buena fe que apoyó su adquisición en la ausencia de cargas registrales, actuándose en este supuesto a través del instituto del tercero hipotecario» (SSTS de 24 de febrero de 1995 y 26 de julio de 1994).

MÁXIMO JUAN PÉREZ GARCÍA

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