REGISTRO PUBLICO DE RESOLUCIONES CONCURSALES
La Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio -publicada en el Boletín Oficial del Estado de 10 de julio de 2003- ha abordado la tan esperada como necesaria reforma global del Derecho Concursal español, aspiración profunda y largamente sentida en el Derecho Patrimonial español.
Esta reforma no supone una ruptura con la larga tradición concursal española, pero sí una profunda modificación del Derecho vigente, en la que se han tenido en cuenta las aportaciones doctrinales y prelegislativas realizadas en el ámbito nacional y las más recientes concreciones producidas en la legislación comparada, así como los instrumentos supranacionales elaborados para la unificación y la armonización del Derecho en esta materia.
Esta Ley Concursal ha terminado con la multiplicidad de procedimientos concursales: la quiebra y el concurso de acreedores, para el tratamiento de la insolvencia de comerciantes y de no comerciantes, respectivamente; la suspensión de pagos y el procedimiento de quita y espera, de presupuestos objetivos poco claros y, por tanto, de límites muy difusos respecto de aquéllas.
La Ley Concursal ha optado por un único procedimiento concursal; el nombre elegido para denominar este procedimiento único es el de «concurso», expresión clásica que, desde los tratadistas españoles del siglo XVII, fundamentalmente de Amador Rodríguez (Tractatus de concursu, 1616) y de Francisco Salgado de Somoza (Labyrinthus creditorum concurrentium, 1646), pasó al vocabulario procesal europeo y que, por antonomasia, describe la concurrencia de los acreedores sobre el patrimonio del deudor común. No se persigue con ello solamente rescatar un vocablo tradicional en la terminología jurídica española, sino utilizarlo para significar el fenómeno unificador de los diversos procedimientos de insolvencia e identificar así gráficamente el procedimiento único, como ha ocurrido en otras legislaciones.
Para el cumplimiento de los fines de la institución concursal, la Ley Concursal ha dado una gran importancia a la publicidad del concurso de acreedores, dedicando a esta materia tres artículos: artículos 23, 24 y 198.
En primer lugar, la Ley trata de asegurar la publicidad meramente informativa o «publicidad-noticia» de la declaración del concurso y de otras resoluciones que se dicten a lo largo del procedimiento; a esta
publicidad de refiere el artículo 23, a cuyo tenor:
Artículo 23. Publicidad.
1. La publicidad de la declaración de concurso, así como de las restantes notificaciones, comunicaciones y trámites del procedimiento, podrá realizarse por medios telemáticos, informáticos y electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, garantizando la seguridad y la integridad de las comunicaciones.
No obstante lo anterior, la declaración del concurso se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado» y en un diario de los de mayor difusión en la provincia donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses, así como en uno de los de mayor difusión en la provincia donde radique su domicilio. Estos anuncios contendrán los datos suficientes para identificar el proceso y las formas de personarse en él.
La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en otros periódicos oficiales del edicto se insertará con la mayor urgencia.
2. En el mismo auto de declaración del concurso o en resolución posterior, el juez, de oficio o a instancia de interesado, podrá acordar cualquier publicidad complementaria que considere oportuna, en medios oficiales o privados.
3. Los oficios con los edictos serán entregados al procurador del solicitante del concurso, quien deberá remitirlos de inmediato a los medios de publicidad correspondientes.
Si el solicitante del concurso fuese una Administración pública que actuase representada y defendida por sus servicios jurídicos, el traslado del oficio se realizará directamente por el juzgado a los medios de publicidad.
4. Las demás resoluciones que, conforme a esta ley, deban ser publicadas por medio de edictos lo serán en la forma que establece el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 236 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
En segundo lugar, la Ley exige la correspondiente constancia registral en los registros jurídicos de personas y de bienes; es la publicidad registral, regulada en el artículo 24, que establece lo siguiente:
Artículo 24. Publicidad registral.
1. Si el deudor fuera persona natural, se inscribirán en el Registro Civil la declaración de concurso, la intervención o, en su caso, la suspensión de sus facultades de administración y disposición, así como el nombramiento de los administradores concursales.
2. Si el deudor fuera sujeto inscribible en el Registro Mercantil, se inscribirán en éste las mismas circunstancias expresadas en el apartado anterior, practicándose previamente la inscripción del sujeto cuando ésta no constase.
3. Si se tratase de personas jurídicas no inscribibles en el Registro Mercantil y que consten en otro registro público, el juez mandará inscribir en éste las mismas circunstancias.
4. Si el deudor tuviera bienes o derechos inscritos en registros públicos, se anotarán preventivamente en el folio correspondiente a cada uno de ellos la intervención o, en su caso, la suspensión de sus facultades de administración y disposición, con expresión de su fecha, así como el nombramiento de los administradores concursales. Practicada la anotación preventiva, no podrán anotarse respecto de aquellos bienes o derechos más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez de éste, salvo lo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de esta ley.
5. El juez acordará expedir y entregar al procurador del solicitante del concurso los mandamientos necesarios para la práctica inmediata de los asientos registrales previstos en este artículo. En tanto no sea firme, el auto de declaración de concurso será objeto de anotación preventiva en los correspondientes registros.
Si el solicitante del concurso fuese una Administración pública que actuase representada y defendida por sus servicios jurídicos, el traslado del oficio se realizará directamente por el juzgado a los correspondientes registros.
Esta publicidad registral tiene los efectos jurídicos propios del Registro jurídico en que se practica la inscripción: Civil, Mercantil, de la Propiedad, de Fundaciones, de Cooperativas, de Asociaciones, etc..
Por último, la Ley Concursal prevé la existencia de un sistema que «asegure el registro público de las resoluciones dictadas en procedimientos concursales declarando concursados culpables y acordando la designación o inhabilitación de los administradores concursales» a través del Ministerio de Justicia; el artículo 198 de la Ley Concursal dispone lo siguiente:
Artículo 198. Registro público.
Reglamentariamente se articulará un procedimiento para que el Ministerio de Justicia asegure el registro público de las resoluciones dictadas en procedimientos concursales declarando concursados culpables y acordando la designación o inhabilitación de los administradores concursales, en los casos previstos en esta ley.
En cumplimiento del mandato contenido en el artículo 198 de la Ley Concursal, a propuesta del Ministro de Justicia, se ha aprobado el Real Decreto 685/2005, de 10 junio, sobre publicidad de resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, en materia de publicidad registral de las resoluciones concursales -publicado en el Boletín Oficial del Estado de 11 de junio de 2005-; y el propio Ministro de Justicia ha dictado la Orden 3473/2005, de 8 de noviembre, sobre difusión y publicidad de las resoluciones concursales a través de Internet -publicada en el Boletín Oficial del Estado de 9 de noviembre de 2005-.
Según el preámbulo del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, antes que regular un nuevo registro, en el mismo se diseña un procedimiento que asegura una publicidad coordinada de toda la información concursal relevante (no sólo la de las resoluciones que declaren concursados culpables y acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales) cualquiera que sea la naturaleza o forma jurídica del concursado, persona física o jurídica, fuera o no inscribible dicho concursado en el Registro Mercantil -artículo 1 del citado Real Decreto: "Este Real Decreto tiene por objeto establecer el régimen de difusión y publicidad de las resoluciones judiciales dictadas al amparo de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal".
¿CÓMO SE REALIZA ESE REGIMEN DE PUBLICIDAD?
Artículo 2 del Real Decreto:
Sistema de publicidad.
1. La publicidad de las resoluciones judiciales dictadas previstas en el artículo 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se realizará a través de un portal en Internet bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia.
2. La gestión material del servicio de publicidad se encomienda al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, que la realizará a sus expensas.
La Orden 3473/2005, de 8 de noviembre, dictada en desarrollo y aplicación del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, determina la estructura, el contenido y la fecha de entrada en funcionamiento del portal de Internet al que se refiere el Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, en materia de publicidad registral de las resoluciones concursales -artículo 1 de la Orden-.
Diseño del portal -artículo 2 de la Orden-.
1. El portal se alojará en Internet en un sitio habilitado al efecto bajo el nombre de dominio registrado «publicidadconcursal.es».
2. El portal se construirá con la denominación de «Registro Público de Resoluciones Concursales».
3. La finalidad del portal es permitir un acceso unificado a toda la información relevante de las situaciones concursales en una única plataforma técnico-informática pública. Será accesible tanto desde el portal del Ministerio de Justicia como desde el portal del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España.
El portal se ofrecerá en los idiomas castellano, catalán, euskera, gallego y valenciano -artículo 3 de la Orden.
Estructura y contenido del portal.
Regulado en los artículos 4 y 5 del Real Decreto y 4 de la Orden.
Artículo 4 del Real Decreto. Estructura y contenido del portal.
1. El contenido del portal en Internet se estructurará en las siguientes secciones:
a) Sección primera, de deudores concursados.
b) Sección segunda, de administradores, liquidadores y apoderados inhabilitados.
c) Sección tercera, de administradores concursales.
2. Las secciones estarán ordenadas por orden alfabético de apellidos, en el caso de personas naturales o de herencias, o de denominaciones, en el caso de personas jurídicas.
Artículo 5 del Real Decreto. Alcance de la publicidad.
1. En relación con cada una de las resoluciones objeto de publicidad, se expresarán los siguientes datos:
a) La identidad del concursado y el número de identificación fiscal, si lo tuviera.
b) La denominación y número del juzgado o del tribunal que la hubiera dictado, la identidad del juez o, en el caso de tribunales colegiados, del ponente, el número de autos y la fecha de la resolución, con expresa indicación de si es o no firme.
c) Si fuera inscribible en el Registro Mercantil, el asiento causado.
En el caso de concurso de acreedores declarados conjuntamente o acumulados, se expresará esta circunstancia, con indicación de la identidad de los demás concursados.
2. En la sección de administradores concursales, se expresarán los nombramientos y separaciones como administrador concursal o auxiliar delegado, con indicación de la denominación y número de juzgado o del tribunal que los hubiera acordado; la identidad del juez o, en el caso de tribunales colegiados, del ponente; el número de autos; la fecha de la resolución, con expresa indicación de si es o no firme; y, si fuera inscribible en el Registro Mercantil, el asiento causado. Respecto de las inhabilitaciones, se transcribirá la parte dispositiva de la sentencia de calificación que las hubiera acordado.
Artículo 4 de la Orden. Estructura y contenidos del portal.
1. Los contenidos del portal al que se refiere el Capítulo II del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, y los del contemplado en el artículo 324 del Reglamento del Registro Mercantil se estructurarán en las tres secciones previstas en el artículo 4 del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, y en la sección especial de edictos concursales prevista en el artículo 324.4 del Reglamento del Registro Mercantil.
2. En la Sección Primera, bajo la rúbrica de «deudores concursados», se incluirá la información relativa a los concursados y concursos de deudores identificados por su nombre o denominación, o por el número de autos. La información se estructurará en los mismos epígrafes que los señalados en el artículo 320 del Reglamento del Registro Mercantil. Para cada resolución se transcribirá la parte dispositiva de la misma con expresión del nombre y número del juzgado o del tribunal que la hubiere dictado, el número de autos y la fecha de la resolución y los datos de inscripción en el Registro Mercantil. Si se tratare de concursados no inscribibles en el Registro Mercantil se hará expresa mención de lo que se establece en el artículo 324.4 del Reglamento del Registro Mercantil -se trata de un error: debe ser el 324.3 del mismo Reglamento-.
3. En la Sección Segunda, bajo la rúbrica de «administradores, liquidadores y apoderados inhabilitados» se informará de las personas afectadas por las sentencias de calificación en los términos de lo previsto en los artículos 172.2.2.º y 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. La sección estará ordenada por apellidos y número de identificación fiscal (NIF) de las personas afectadas por la calificación del concurso como culpable así como, en su caso, de las declaradas cómplices. Para cada resolución se expresará lo que dispone el artículo 5.2 del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, con transcripción de la parte dispositiva de la sentencia de calificación.
4. La Sección Tercera, denominada «de administradores concursales», informará del nombramiento y del cese, por cualquier causa, de los administradores concursales o auxiliares delegados por orden alfabético de nombres o denominaciones. Por cada administrador o auxiliar se identificarán las resoluciones concursales de nombramiento o cese en todos y cada uno de los concursos en que hubiere participado, con el contenido de lo que detalla el artículo 5.2 del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, y con transcripción de la parte dispositiva del auto.
5. La Sección especial de edictos concursales se organizará por concursos y deudores concursados. Su contenido estará estructurado en apartados por categorías o clases de edictos entre aquellos que el Juez del concurso quiera divulgar en la red con el carácter de información complementaria o sustitutoria, según los casos y decisión judicial, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 23 y concordantes de la Ley Concursal, y el artículo 324.4 del Reglamento del Registro Mercantil.
6. El portal contendrá además los correspondientes iconos que permitan el acceso a la información pública general; la información relevante en materia de protección de datos; la conexión mediante protocolo seguro «https» con la base de datos del Registro Mercantil; la estadística concursal, y cualesquiera otras informaciones que doten al portal de mayor funcionalidad. También se establecerá una conexión bilateral con el correspondiente portal en Internet del Registro Mercantil Central.
Por tanto, el Registro Público de Resoluciones Concursales está estructurado en 4 Secciones, denominadas Primera, Segunda, Tercera y Especial de Edictos concursales.
Las secciones estarán ordenadas por orden alfabético de apellidos, en el caso de personas naturales o de herencias, o de denominaciones, en el caso de personas jurídicas.
La SECCION PRIMERA lleva la rúbrica de DEUDORES CONCURSADOS.
Esta Sección incluye la información relativa a los concursados -identificados por su nombre, si es persona física, o su denominación -si es jurídica-, y en ambos casos, el número de identificación fiscal, si lo tuviera, y a los concursos de deudores -identificados por el números de autos-.
La información se estructura en los mismos epígrafes que los señalados en el artículo 320 del Reglamento del Registro Mercantil; este artículo, que ha sido modificado por el Real Decreto 685/2005, dispone lo siguiente:
Artículo 320. Inscripción del concurso.
1. En la hoja abierta a cada empresario individual, sociedad o entidad inscribible se inscribirán:
a) Los autos de declaración y de reapertura del concurso voluntario o necesario.
b) El auto de apertura de la fase de convenio; la sentencia de aprobación del convenio; la sentencia que declare el incumplimiento del convenio, y la sentencia que declare la nulidad del convenio.
c) El auto de apertura de la fase de liquidación, el auto de aprobación del plan de liquidación, y, en su caso, el auto que refleje la adopción de medidas administrativas que comporten la disolución de una entidad y que excluyen la posibilidad de declarar el concurso.
d) El auto de conclusión del concurso y la sentencia que resuelve la impugnación del auto de conclusión.
e) El auto de formación de la sección de calificación y la sentencia de calificación del concurso como culpable.
f) Cuantas resoluciones dicte el juez del concurso en materia de intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integran la masa activa.
2. En el caso de declaración conjunta del concurso de varios deudores y en el caso de acumulación de concursos, se hará constar esta circunstancia en la hoja abierta a cada uno de los deudores, con expresión de la identidad de los demás.
Para cada resolución hay que transcribir la parte dispositiva de la misma, con expresión del nombre y número del juzgado o del tribunal que la hubiere dictado, el número de autos y la fecha de la resolución, con expresa indicación de si es o no firme, y los datos de inscripción en el Registro Mercantil; hay que tener en cuenta que, en tanto no sea firme la resolución correspondiente, solamente será objeto de anotación preventiva en el Registro Mercantil -artículo 321.1 del Reglamento del Registro Mercantil-.
Si se tratare de concursados no inscribibles en el Registro Mercantil - Fundaciones, Cooperativas, Asociaciones, Sociedades Agrarias de Transformación, entre otras, hay que tener en cuenta lo dispuesto en los tres primeros números del artículo 324 del Reglamento del Registro Mercantil, que ha sido modificado por el Real Decreto 685/2005, a cuyo tenor:
Artículo 324. Publicidad informativa de las resoluciones concursales inscribibles en los registros públicos de personas.
1. Además de la publicidad formal que deba darse por el registrador mercantil competente de las resoluciones judiciales inscritas o anotadas en su registro, el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España difundirá gratuitamente a través de Internet la publicidad informativa de las resoluciones judiciales relativas a deudores concursados, aunque éstos no fueran inscribibles en el Registro Mercantil. En ningún caso se dará allí información de las personas naturales que no sean empresarios.
2. La información contenida en el portal estará organizada por orden alfabético de apellidos, en el caso de personas naturales, o de denominaciones, en el caso de personas jurídicas, y publicará el contenido de las resoluciones relativas al deudor concursado enumeradas en el artículo 320.
3. En relación con la información de concursados no inscribibles en el Registro Mercantil, se advertirá expresamente de su carácter meramente informativo, y quedarán siempre a salvo los efectos derivados de la inscripción o, en su caso, de la falta de publicidad en el correspondiente registro público de personas a que se refiere el artículo 24.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio.
El artículo 4 de la Orden 3473/2005 reitera respecto de los concursados no inscribibles en el Registro Mercantil que se hará expresa mención de lo que se establece en el artículo 324.4 del Reglamento del Registro Mercantil -se trata de un error: debe ser el 324.3 del mismo Reglamento-.
La SECCION SEGUNDA lleva la rúbrica de ADMINISTRADORES, LIQUIDADORES Y APODERADOS INHABILITADOS.
Esta Sección informa de las personas afectadas por las sentencias de calificación en los términos de lo previsto en los artículos 172.2.2.º y 198 de la Ley 22/2003; este artículo 172 de la Ley Concursal establece lo siguiente:
Artículo 172. Sentencia de calificación.
1. La sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable. Si lo calificara como culpable, expresará la causa o causas en que se fundamente la calificación.
2. La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:
1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho de la persona jurídica deudora, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.
2.º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a 15 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio.
3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.
3. Si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.
4. Quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer contra la sentencia recurso de apelación.
La sección está ordenada por apellidos y número de identificación fiscal (NIF) de las personas afectadas por la calificación del concurso como culpable así como, en su caso, de las declaradas cómplices.
En esta Sección se transcribirá la parte dispositiva de la sentencia de calificación, con indicación de la denominación y número de juzgado o del tribunal que la hubiera acordado; la identidad del juez o, en el caso de tribunales colegiados, del ponente; el número de autos; la fecha de la resolución, con expresa indicación de si es o no firme; y, si fuera inscribible en el Registro Mercantil, el asiento causado. Respecto de las inhabilitaciones, se transcribirá la parte dispositiva de la sentencia de calificación que las hubiera acordado.
La SECCION TERCERA lleva la rúbrica de ADMINISTRADORES CONCURSALES.
Esta Sección informa del nombramiento y del cese, por cualquier causa, de los administradores concursales o auxiliares delegados por orden alfabético de nombres o denominaciones.
En esta Sección se expresarán los nombramientos y separaciones como administrador concursal o auxiliar delegado, con indicación de la denominación y número de juzgado o del tribunal que los hubiera acordado; la identidad del juez o, en el caso de tribunales colegiados, del ponente; el número de autos; la fecha de la resolución, con expresa indicación de si es o no firme; y, si fuera inscribible en el Registro Mercantil, el asiento causado; se transcribirá la parte dispositiva del auto.
La SECCION ESPECIAL DE EDICTOS CONCURSALES se organiza por concursos y deudores concursados.
Esta Sección está estructurada en apartados por categorías o clases de edictos entre aquellos que el Juez del concurso quiera divulgar en la red con el carácter de información complementaria o sustitutoria, según los casos y decisión judicial, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 23 y concordantes de la Ley Concursal, y el artículo 324.4 del Reglamento del Registro Mercantil; este último dispone que el Colegio de Registradores publicará en una sección especial de edictos concursales del mismo portal en Internet, sin costes para el interesado, el contenido de las notificaciones, comunicaciones y trámites del procedimiento tales como los anuncios de convocatoria de las juntas de acreedores, la formulación de los informes de la administración concursal con reproducción de su contenido y cualesquiera otros previstos en el artículo 23 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, cuando el juez, a petición de parte o de oficio, acordase esta forma de publicidad oficial complementaria.
TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN CONCURSAL.
Como ha quedado expuesto, la publicidad de las resoluciones concursales se realiza a través de un portal en internet construido con la denominación de «Registro Público de Resoluciones Concursales», bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia; la gestión material del servicio de publicidad se encomienda al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, que la realizará a sus expensas.
El Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, a su vez, realiza esa gestión a través de los Registradores Mercantiles provinciales; así, el artículo 3 del Real Decreto 685/2005 dispone: El registrador mercantil correspondiente al lugar del domicilio del concursado gestionará el tratamiento de los datos y su remisión al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España en los términos previstos en el artículo 9.
El Real Decreto 685/2005 ha añadido una nueva función a las cuatro clásicas de los Registros Mercantiles provinciales -inscripción de los sujetos y actos inscribibles, legalización de los libros de los mismos, nombramiento de expertos y auditores y depósito y publicidad de sus documentos contables-; el artículo 10 del Real Decreto ha añadido un párrafo d) al artículo 2 del Reglamento del Registro Mercantil: "La centralización y la publicación de la información de resoluciones concursales en la forma prevista en el Real Decreto 685/2005, de 10 de junio".
Esta nueva función de los Registros Mercantiles provinciales está desarrollada en el artículo 9 del Real Decreto 685/2005:
Artículo 9. Remisión y tratamiento por el Registro Mercantil de los datos relativos a las resoluciones concursales sujetas a publicidad.
1. Corresponde a los registradores mercantiles competentes por razón del domicilio del concursado la función de tratamiento y remisión de la información relativa a:
a) Las resoluciones dictadas en procedimientos concursales que declaren concursados culpables y acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales cuyo registro público debe asegurar el Ministerio de Justicia en aplicación de lo que dispone el artículo 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio.
b) Las demás resoluciones concursales inscribibles en cualesquiera registros públicos de personas y que hayan de publicarse en el portal en Internet del Colegio de Registradores en los términos previstos en el artículo 324 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio.
2. Cuando se trate de las resoluciones judiciales previstas en el párrafo a), en todo caso, y de las previstas en el párrafo b), sólo cuando se refieran a entidades no inscribibles en el Registro Mercantil, el secretario del juzgado en el que se esté tramitando el concurso o, en su caso, el de la sección de la Audiencia Provincial que conozca de los recursos interpuestos contra las resoluciones del juez del concurso, remitirán, en la misma fecha en que ésta se notifique a las partes personadas en el concurso, al registrador mercantil del lugar correspondiente al domicilio del concursado, el testimonio de la resolución judicial en el primer supuesto, o el correspondiente duplicado del mandamiento a que se refiere el artículo 24.5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, en el segundo supuesto.
Cuando el concursado fuera inscribible en el Registro Mercantil, el juez acordará expedir y entregar al procurador del solicitante del concurso los mandamientos necesarios para la práctica de los correspondientes asientos.
3. El registrador mercantil remitirá inmediatamente la información procesada al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España para su inclusión en el portal correspondiente. La inhabilitación también se comunicará al índice centralizado de incapacitados del mismo colegio.
Además de una nueva función, el Real Decreto 685/2005 también ha impuesto una obligación al Registrador Mercantil provincial en su función calificadora; ha añadido el artículo 61 bis al Reglamento del Registro Mercantil:
«Artículo 61 bis. Calificación de títulos relativos a nombramientos.
La calificación de los títulos relativos al nombramiento de cualquier persona natural o jurídica como administrador, liquidador o apoderado de sujeto inscrito en el Registro Mercantil exigirá la previa comprobación del índice centralizado de incapacitados del Colegio de Registradores para comprobar la eventual existencia de una inhabilitación vigente de las previstas en el artículo 172.2.2º de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Del resultado de la comprobación dejará el registrador constancia en la nota de calificación y en el acta de inscripción».
¿Cómo realiza el Registrador Mercantil provincial esta nueva función de remisión y tratamiento de datos de resoluciones concursales?
Hay que distinguir los siguientes supuestos:
1.- Resoluciones concursales inscribibles en el Registro Mercantil.
Son las resoluciones que enumera el artículo 320 del Reglamento del Registro Mercantil, que ha sido modificado por el Real Decreto 685/2005.
El título inscribible de estas resoluciones, así como su inscripción en el Registro Mercantil provincial, está determinado y desarrollado en los artículos 321 y 322 del Reglamento del Registro Mercantil, también modificado por el Real Decreto 685/2005:
Artículo 321. Título de inscripción.
1. Los asientos a que se refiere el artículo anterior se practicarán en virtud de mandamiento judicial, en el que se expresará necesariamente si la resolución correspondiente es o no firme. En tanto no sea firme, será objeto de anotación preventiva.
2. Si la resolución contuviera algún pronunciamiento en materia de intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integran la masa activa, el mandamiento deberá identificar los bienes y derechos inscritos en registros públicos si los datos obrasen en las actuaciones.
Artículo 322. Inscripción en el Registro Mercantil.
1. En la inscripción que se practique en la hoja abierta al sujeto inscrito se transcribirá la parte dispositiva de la resolución judicial, con expresión del nombre y número del juzgado o del tribunal que la hubiera dictado, la identidad del juez o, en el caso de tribunales colegiados, del ponente, el número de autos y la fecha de la resolución.
2. Si no estuviera inscrito en el Registro Mercantil el empresario individual que hubiera sido declarado en concurso de acreedores, se procederá, con carácter previo, a su inscripción en virtud de un mandamiento judicial, que deberá contener las circunstancias necesarias para dicha inscripción.
3. Si no estuviera inscrita en el Registro Mercantil la sociedad mercantil que hubiera sido declarada en concurso de acreedores, se procederá a su inscripción. En el caso de que faltara la escritura de constitución, la inscripción se practicará en virtud de un mandamiento judicial, que deberá contener, al menos, la denominación y el domicilio de la sociedad y la identidad de los socios de los que el juez tenga constancia.
Practicada la inscripción en el Registro Mercantil provincial, éste lleva a cabo la remisión de datos en la forma que señala el artículo 323 del Reglamento del Registro Mercantil, modificado por el Real Decreto 685/2005:
Artículo 323. Remisión de datos al Colegio de Registradores y a los registros públicos de bienes.
1. El mismo día en que se hubiera practicado el correspondiente asiento, los registradores mercantiles remitirán al Colegio de Registradores los datos necesarios para la inserción del contenido de las resoluciones judiciales en el portal de Internet a que se refiere esta misma sección y harán constar la expresada remisión por nota al margen del asiento practicado.
2. En cada remisión se indicará el número relativo que le corresponda dentro del año, la fecha de la remisión y la clave que indique su autenticidad.
3. Los registradores mercantiles no remitirán los datos a que se refiere el apartado 1 al registrador mercantil central.
4. Si los datos relativos a los bienes que obraran en las actuaciones y en el mandamiento fueran suficientes, el mismo día en que se hubiera practicado el correspondiente asiento, los registradores mercantiles remitirán una certificación del contenido de la resolución dictada por el juez del concurso al Registro de la Propiedad, al Registro de Bienes Muebles o a cualquier otro registro público de bienes competente.
5. La comunicación a los registros públicos de bienes será telemática y estará autorizada con la firma electrónica del registrador mercantil o, si no fuera posible, se realizará mediante correo certificado urgente, con acuse de recibo. Esta certificación será título bastante para practicar los correspondientes asientos.
2.- Resoluciones concursales NO inscribibles en el Registro Mercantil.
Son: por un lado, las resoluciones dictadas en procedimientos concursales que declaren concursados culpables y acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales cuyo registro público debe asegurar el Ministerio de Justicia en aplicación de lo que dispone el artículo 198 de la Ley Concursal, y por otro, las resoluciones enumeradas en el artículo 320 del Reglamento del Registro Mercantil, no inscribibles en el Registro Mercantil sino en otros Registros públicos - Fundaciones, Asociaciones, Cooperativas, etc.-, a las que hay que dar la publicidad tal y como señala el artículo 324 del mismo Reglamento.
En estos casos, el Secretario del juzgado en el que se esté tramitando el concurso o, en su caso, el de la sección de la Audiencia Provincial que conozca de los recursos interpuestos contra las resoluciones del juez del concurso, remitirán, en la misma fecha en que ésta se notifique a las partes personadas en el concurso, al registrador mercantil del lugar correspondiente al domicilio del concursado, el testimonio de la resolución judicial en el primer supuesto, o el correspondiente duplicado del mandamiento a que se refiere el artículo 24.5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, en el segundo supuesto.
Según el artículo 6.2 de la Orden 3473/2005, esta remisión podrá ser telemática y autorizada con la firma electrónica reconocida del Secretario judicial.
El Registrador Mercantil provincial archiva el testimonio de la resolución judicial o el correspondiente duplicado del mandamiento y remite inmediatamente la información procesada al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España para su inclusión en el portal correspondiente.
3.- Resoluciones concursales de concursados-persona física o de la herencia yacente.
Por lo que respecta a las resoluciones concursales enumeradas en el artículo 320 del Reglamento del Registro Mercantil, el portal de internet solamente dará publicidad cuando se trate de un empresario; según el artículo 324.1 del Reglamento del Registro Mercantil, en ningún caso se dará allí -en el portal de internet- información de las personas naturales que no sean empresarios.
Por tanto, tratándose de un empresario, se procede en la misma forma que en el supuesto 1 anterior.
Por lo que atañe a las resoluciones dictadas en procedimientos concursales que declaren concursados -personas físicas- culpables y acuerden la designación y separación o inhabilitación de los administradores concursales o auxiliares delegados, el artículo 198 de la Ley Concursal no distingue entre empresarios y no empresarios; por tanto, el portal de internet sí dará información de las mismas y en este caso, el Secretario del juzgado en el que se esté tramitando el concurso o, en su caso, el de la sección de la Audiencia Provincial que conozca de los recursos interpuestos contra las resoluciones del juez del concurso, han de remitir al registrador mercantil del lugar correspondiente al domicilio del concursado, el testimonio de la resolución judicial, tal y como sucede en el supuesto 2 anterior.
4.- Sección de edictos concursales.
En esta Sección no interviene el Registrador Mercantil provincial; según el artículo 6.3 de la Orden 3473/2005, el oficio con el edicto en que se determinará el plazo de mantenimiento del anuncio y sus destinatarios se remitirá al encargado del portal por el procurador o directamente por el Secretario del juzgado.
ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL PORTAL.
Está regulada en los artículos 6 del Real Decreto 685/2005 y 5 de la Orden 3473/2005, a cuyo tenor:
Artículo 6. Acceso a la información del portal.
1. El acceso al portal de Internet será público, gratuito y permanente.
2. El portal en Internet contendrá los correspondientes enlaces seguros a la base de datos pública de los registradores mercantiles para que el interesado pueda contrastar la información con la que obre en el Registro Mercantil en el que se encuentre inscrito el sujeto declarado en concurso de acreedores.
3. La publicidad de las inhabilitaciones contenidas en las sentencias de calificación que no sean firmes estará restringida a los órganos jurisdiccionales. A estos efectos, el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, de conformidad con el Consejo General del Poder Judicial, adoptará las medidas necesarias para asegurar la identidad y legitimidad de los solicitantes de la información.
Artículo 5. Acceso a la información del portal.
1. Salvo en los casos de información reservada a los órganos jurisdiccionales, el portal en Internet será de acceso permanente, público y gratuito sin que se requiera justificar o manifestar interés legítimo alguno, que se presume en el solicitante de la información.
2. La publicidad de las sentencias de calificación que aún no sean firmes estará restringida a los titulares de los órganos jurisdiccionales que podrán interesar la información a través del Secretario judicial, mediante petición telemática que sólo se atenderá previa comprobación de la identidad y legitimidad de los solicitantes de la información.
3. Los datos relativos a la sentencia de inhabilitación firme serán cancelados de oficio cuando transcurra el período de inhabilitación establecido en la misma sentencia. También se cancelarán de oficio los datos relativos a la inhabilitación temporal para ser nombrado administrador en otros concursos, en los términos previstos por el artículo 181.4 de la Ley Concursal, cuando terminen sus efectos según lo que establezca la sentencia de desaprobación de cuentas.
4. Transcurridos tres años desde la firmeza del auto en que se decida la separación del administrador concursal o auxiliar delegado en aplicación de lo que establecen los artículos 37, 151, 152 y 153 de la Ley Concursal, no se dará información del contenido de la resolución judicial en que se contengan los motivos del cese.
5. Concluido el concurso, los representantes del que hubiera dejado de ser concursado tendrán derecho a solicitar del encargado del correspondiente Registro Mercantil, en cualquier momento, la cancelación en el portal de Internet de los antecedentes registrales relativos al concurso que no hubiera sido objeto de una resolución acordando su reapertura.
ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO DEL PORTAL.
Según el artículo 6.1 de la Orden 3473/2005, el portal entrará en funcionamiento el día uno de diciembre de 2005.
MIGUEL SEOANE DE LA PARRA.