Menú

COMENTARIO SOBRE EL ALCANCE DE LA REFORMA DE LA LEY HIPOTECARIA EFECTUADA POR LA LEY 24/2005 DE 18 DE NOVIEMBRE DE REFORMAS PARA EL IMPULSO DE LA PRODUCTIVIDAD.1 Por ÁNGEL VALERO FERNÁNDEZ-REYES Y REYNALDO VÁZQUEZ DE LAPUERTA

Buscar en Cuadernos del Seminario Carlos Hernández Crespo.
Buscar en:

COMENTARIO SOBRE EL ALCANCE DE LA REFORMA DE LA LEY HIPOTECARIA EFECTUADA POR LA LEY 24/2005 DE 18 DE NOVIEMBRE DE REFORMAS PARA EL IMPULSO DE LA PRODUCTIVIDAD.1

Las conclusiones a que se llegó por el Seminario Carlos Hernández Crespo y la comisión nombrada por el mismo sobre las novedades principales de la Ley 24/2005, muchos de los cuales están pendientes de desarrollo reglamentario, son las siguientes:

1.-AGILIZACIÓN DE TRÁMITES REGISTRALES.

De su comparación con el texto actual del art. 18 de la Ley Hipotecaria, resultan los siguientes puntos básicos:

--Se aclara que el plazo de 15 días es global para calificar e inscribir.    

--En la nota a pie de título se explicita que ha de constar la fecha de la inscripción o de la calificación negativa.

La expresión: "El registrador en la nota a pie de título, si la calificación es positiva, o en la calificación negativa deberá expresar inexcusablemente la fecha de la inscripción y, en su caso, de la calificación negativa a los efectos del cómputo del plazo de quince días", se interpreta en el sentido de que no basta con señalar una fecha en la nota al pie del título, sino que se debe indicar que ésta es la misma que figura en la inscripción.

Por ello se recomienda que la nota al pie del título contenga una expresión similar a la siguiente: " El Registrador previo ............................, ha practicado la inscripción, en el día de hoy, al tomo ......................... ".

--Si la DGRN no responde a la petición de ampliar el plazo en casos extraordinarios, se entiende que la desestima.

--Se aclara que el interesado puede optar a los quince días por solicitar la intervención del registrador sustituto, pero también a los 18 días si sigue sin inscribirse.

--Los registradores remitirán trimestralmente a la DGRN una estadística con el número de títulos presentados, fecha de su inscripción y % de los inscritos fuera de plazo (nuevo artículo 18-4).

Esta obligación se encuentra pendiente de desarrollo por medio de Instrucción de la DGRN, en la cual deberá indicarse el primer trimestre a remitir. Se solicita que la remisión de datos sea similar a la que se hace al INE, Catastro, etc.

No se entiende el por qué de este rigorismo, sobre todo al no tener paralelo respecto de otros operadores jurídicos, como los Notarios en relación con la expedición de las copias en 5 días (muchos asientos de presentación se cancelan por no presentar la copia autorizada en plazo) o la rectificación de errores materiales en un plazo razonable (se suele tardar meses, dando lugar también a la cancelación del asiento de presentación), o, en otro ámbito, la costumbre de liquidar el impuesto el último día del plazo, con lo que el documento no se puede despachar hasta más de un mes de su presentación. Por ello, se considera más equilibrada y adecuada a la realidad, la redacción aprobada en el Senado.

--Se regula la calificación para el caso que un Registro de la Propiedad estuviese a cargo de dos o más registradores. Son los párrafos 5 a 8 del artículo 18, que se consideran suficientemente claros por lo que sólo se indica que:

a)Se permiten los convenios de reparto del trabajo por materias o sectores (ayuntamientos, zonas, etc) que deberán ser aprobados por la DGRN.

b)En los supuestos de calificación desfavorable o negativa debe existir unanimidad de los titulares, que deberá expresarse en la nota denegatoria, y si alguno de los registradores entendiere que la operación es inscribible, firmará él bajo su responsabilidad.

2.-PUBLICIDAD FORMAL.

Aparte de la publicidad formal telemática a la que luego nos referiremos, se modifica el artículo 222 párrafo 5 de la Ley Hipotecaria relativo a la manifestación de los libros del Registro por medio de nota simple informativa, en el siguiente sentido:

--Se aclara su carácter puramente informativo de la misma, no dando fe del contenido de los asientos.

--Se recoge la responsabilidad del registrador por los daños ocasionados por los errores y omisiones padecidos en su expedición.

--Admite las notas simples literales (si así lo pide el interesado) y de extremos concretos.

Esto último implica la derogación formal del artículo 332 números 5 y 6 del Reglamento Hipotecario en cuanto limitaban la posibilidad de notas simples literales a los supuestos en que "la información se solicite a efectos tributarios, de valoraciones inmobiliarias o con finalidad de otorgamiento de préstamos o créditos con garantía hipotecaria".

Por tanto, tras esta reforma el contenido de la nota simple sigue siendo, en principio, un extracto sucinto y tipificado del contenido de los asientos vigentes de la hoja registral de la finca objeto de la publicidad2 (artículos 222.5 LH y 332.5 RH) y debe ser tratada profesionalmente por el Registrador (artículos 222.2 y 4 LH y 332.5 y 6 RH), en el sentido que se corresponda con la realidad jurídica registral, sea suficiente para el interés del solicitante, comprensible por éste y que no se extienda a más de lo necesario para el mismo.

Puede, sin embargo, también referirse la nota simple a "determinados extremos solicitados por el interesado" y contener "inserción literal o fotocopia si lo requiere el solicitante" (artículo 222.5 de la LH y 332.5 RH), pero respecto a esto último, sólo si se solicita expresamente (artículo 222-5 LH), si el Registrador aprecia interés legitimo (artículo 222-1 LH y 332-5 RH), sin extenderse más allá de lo que sea necesario para satisfacer ese legitimo interés del solicitante (artículo 222-1 LH y 332-5 RH), excluyendo siempre los datos de carácter personal o de especial protección (artículo 222-6 LH) y limitándose además, salvo supuestos excepcionales, a los asientos vigentes (artículo 222-5 LH).

Toda otra aportación de fotocopia, sobre todo la del historial registral completo respecto del que no suele existir motivación suficiente, debe ser proscrita, pues supone UNA INFRACCIÓN de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como muy grave en el artículo 44 apartados 3g y 4g de la misma.

Se recuerda la obligación de comprobar el DNI de los solicitantes de información registral, a efectos de cumplir correctamente con la obligación impuesta por la norma sexta de la Instrucción de 17 de febrero de 1998 de la DGRN sobre principios generales de publicidad formal, de forma que siempre se pueda conocer la identidad de la verdadera persona solicitante, su domicilio y su DNI para facilitárselo, en su caso, al titular registral de la finca a que se refirió la información.

--El recurso de queja por negativa del registrador a facilitar publicidad formal será ante la DGRN, siguiendo las pautas del recurso gubernativo como se indica en el reformado artículo 228 de la LH.

3.-CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LA REPRESENTACIÓN.

Se modifica el artículo 98-2 de la Ley 24/2001 en el siguiente sentido:

--Se añade que la reseña por el Notario será de los datos identificativos del documento auténtico, sin incluir reseña de facultades.

--El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, la existencia del juicio notarial de suficiencia y la congruencia de éste con el contenido del título presentado

--Se indica que el registrador no podrá solicitar que se le transcriba el documento del que nace la representación ni que se le acompañe el mismo.

Tras esta reforma se da por resuelta la discusión relativa de la calificación registral de los poderes, la cual deberá limitarse a lo antes expuesto, no obstante lo cual, se hacen las siguientes puntualizaciones:

a)Que si el notario hace relación o transcripción de facultades, el registrador puede entrar a calificar la "congruencia de las mismas" con el negocio celebrado.

b)Que si el notario no indica que el poder o el nombramiento del cargo social está inscrito en el Registro Mercantil cuando ello fuere necesario, el Registrador sí podrá pedir de la copia de los mismos para comprobar las facultades e inscripción del otorgante del poder o la validez del nombramiento respectivamente, salvo que el notario efectúe otro juicio de suficiencia o validez expreso de los mismos.

c)Que el notario aunque no lo diga el párrafo 2º del artículo 98, deberá indicar también que ha tenido a la vista copia autorizada de la escritura de la que deriva la representación (artículo 98-1 de la Ley 24/2001).

d)Que la consulta al "flei" por los registradores de la propiedad queda legalizada en virtud de lo dispuesto en el artículo 222-10 de la LH reformado, según el cual todo empleado o funcionario público (el registrador lo es) podrá tener acceso telemático al contenido de los libros del Registro por razón de su oficio y cargo y en cumplimiento estricto de las funciones que le atribuye la legislación vigente (calificar), y de la remisión general que el artículo 80 del RRM hace a la legislación hipotecaria en todo aquello que sea compatible, de donde resulta que el primer artículo es también aplicable al Registro Mercantil3.

Ahora bien, esta utilización del "flei" para calificar no podrá referirse a la representación salvo casos especiales, pero sí podrá servir para subsanar de oficio la omisión de algún dato (Ej. la inscripción del poder o de la sociedad) en aplicación del artículo 35-f de la LRJAP-PAC la LRJ-PAC, según el cual los ciudadanos tienen derecho "a no presentar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante".

e)Se sigue considerando inconstitucional (artículos 9-3 y 120-3 de la CE) el citado artículo, por permitir que el notario sea el único funcionario que no debe motivar sus juicios jurídicos y se vaticina que antes o después algún juez planteará esta cuestión al Tribunal Constitucional.

4.-NORMAS GENERALES SOBRE LLEVANZA DEL REGISTRO Y PRESENTACIÓN.

En esta materia se reforman los artículos 238 y 248 de la Ley Hipotecaria, y en algunos puntos ya están vigentes. Sus novedades son:

--Aparte de los libros en papel visados judicialmente, se deberán llevar unos libros registrales por medios informáticos que permitan en todo momento el acceso telemático a su contenido.

--Deberá disponerse de un sistema de sellado temporal que deje constancia del momento en que el soporte papel se trasladó a soporte informático.

En esta materia se considera que lo lógico es que el "programa de gestión registral" permita una vez efectuada la firma del día, con los confrontados en su caso, mediante una única operación para todos los asientos de la fecha, dar por efectuado el indicado traslado.

Si se sigue el sistema de firma electrónica, la misma debe implicar dicho traslado, con la fecha del propio sistema de firma electrónica.

--El contenido del libros del Registro (se entiende el Diario y los pendes) deberá ser actualizado el mismo día en que se presenten los títulos a inscripción si la presentación se hace en horas de oficina y con independencia del medio utilizado para la presentación, es decir, por riguroso orden de entrada.

El número 2º del artículo 248 se contradice con el anterior al imponer la obligación de la actualización inmediata del contenido de los libros, permitiendo para ello efectuar previamente un asiento breve en el libro de entrada (hora exacta, medio de presentación y fincas afectadas) y luego extender el asiento del libro Diario. Se deben entender pues como dos plazos independientes uno para el libro de entrada y otro para el libro Diario.

Esta actualización "inmediata" se considera una quimera mientras se mantenga la presentación física y la costumbre de las gestorías de presentar muchos documentos simultáneamente. Se propone la implantación obligatoria de un código de barras especial en todas las escrituras y documentos inscribibles que facilite esta labor y en la presentación telemática la cabecera XML.

--Si la presentación se efectúa fuera de las horas de oficina se distingue según el medio utilizado:

Si es el telemático, la actualización debe efectuarse al día hábil siguiente antes de la hora de apertura al público y por riguroso orden de ingreso entre ellos, o el mismo día antes de la siguiente apertura del Diario (por ejemplo, presentación a las 8,30 horas o a las 14,30 horas).

Si es el fax, al día hábil siguiente, inmediatamente después de la apertura del Diario y por su orden (artículo 418-4 del RH), pero antes de los que se presenten en el día según la opinión mayoritaria. También el mismo a la siguiente apertura del Diario.

Si es por correo, cuando se proceda a la apertura del correo del día (artículo 418-3 del RH) y, si ésta es fuera de las horas de oficina en la apertura siguiente.

Este privilegio del documento presentado telemáticamente sobre el presentado por fax, se considera incompatible con el principio de prioridad, sobre todo teniendo en cuenta el sistema de sellado único; por lo que se entiende que se debe ser un error a corregir en el desarrollo reglamentario, pues para ello se considera que sólo es necesario modificar el artículo 418-4 del RH al que se remite el 248 de la LH.

--Se prevé también el acceso telemático directo al libro de entrada por parte de los funcionarios y empleados a los que se les presume su interés.

--Se regula la presentación telemática en general y la notificación de su práctica o denegación en el mismo día en que se extendió o debió extender el asiento y con motivación en el segundo caso. Ver también apartado siguiente.

--Si se presentaran telemáticamente o en papel (o por fax aunque no se diga) en el mismo día y hora títulos relativos a una misma finca que resulten contradictorios, se tomará, cuando proceda su despacho (plazo de 15 días) y previa consulta a los interesados (artículo 422del RH), anotación preventiva de cada uno, comprensiva de la imposibilidad de extender el asiento solicitado. Esta anotación preventiva se comunicará a los efectos de que se proceda por los interesados o por los Tribunales a decidir el orden de preferencia.

5.-PRESENTACIÓN NOTARIAL TELEMÁTICA.

Se modifican, al respecto los artículos 106, 107, 108, 109 y 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social. De la comparación de textos se deduce:

--Se regulan los sistemas de emisión, transmisión, comunicación y recepción de información de documentos notariales y otros que accedan a los Registros, cuyas características fijará la DGRN mediante Instrucciones.

--El Colegio de Registradores y el Consejo General del Notariado dispondrán de redes privadas telemáticas a las que todos los registradores y notarios están obligados a integrarse.

A su vez, las oficinas registrales han de estar conectadas entre sí y con su Colegio y las oficinas notariales han de estar conectadas entre sí y con el Consejo General del Notariado.

--Los notarios y registradores deberán disponer de firma electrónica reconocida, que parece puede obtenerse de cualquier "prestador de servicios de certificación". Reglamentariamente se determinarán los requisitos de los dispositivos de creación y verificación de firma electrónica.

--A través de estas redes corporativas notarial y registral debidamente conectadas entre sí, se realizará la presentación de títulos notariales en los Registros, y las notificaciones, calificaciones y comunicaciones de los registradores dirigidas a los Notarios.

Cuando se implante el sistema, sólo los notarios, cuando el particular no opte por la presentación física, y a través de su red corporativa podrán presentar los documentos electrónicos, dejando fuera del mercado a los gestores.

El registrador deberá comunicar al notario (u otro presentante), tanto la presentación, como la nota de denegación y también la realización de la inscripción. Esta novedad se entiende referida sólo a los documentos presentados telemáticamente, por lo que de momento no está en vigor.

La comunicación del registrador deberá hacerse siempre por vía telemática con la firma electrónica reconocida del mismo registrador, lo que se complicará mucho la labor registral sobre todo en registros únicos en la localidad. Es por ello que se estima deben buscarse fórmulas alternativas como la firma del "Registro", limitando la del registrador a los supuestos de calificación negativa y similares.

--El Colegio de Registradores y el Consejo General del Notariado deberán de mantener un directorio de certificados donde se pueda consultar la condición de Notario o Registrador en activo y competente del firmante.

--Ambas organizaciones corporativas habrán de aplicar el mecanismo de sellado de tiempo a todo envío y recepción de información que se practique (la del Real Instituto y Observatorio de la Armada).

--Para el cumplimiento del principio de prioridad registral, cada Registro tendrá una sola fuente de sellado de tiempo sincronizada para todos los títulos que puedan causar inscripción.

--Se alude también a la presentación telemática de documentos judiciales (a través del punto neutro judicial), administrativos (a través del sistema aprobado por la Administración correspondiente) o privados (con firma electrónica reconocida).

6.-EL ACCESO TELEMÁTICO A LOS REGISTROS.

Los puntos fundamentales de esta importante reforma del artículo 222 de la LH (número 10 y nuevo artículo 222 bis) son:

--La manifestación de los libros del Registro puede también realizarse mediante el acceso telemático al contenido de los libros del Registro.

Si se pone en relación este párrafo del artículo 222-10 con la regulación la redacción del artículo 222 bis y los demás números del citado artículo 222 no reformados, se extraen las siguientes conclusiones sobre lo que debe entenderse por acceso telemático al contenido de los libros del Registro y que se alejan de la aparente literalidad de la indicada expresión.

a)El artículo 222-1 indica que la manifestación de los libros del Registro lo será "en la parte necesaria" para satisfacer el interés legitimo del solicitante.

b)El artículo 222-2 señala que la manifestación "del contenido de los asientos registrales ................., mediante el tratamiento profesional de los mismos,........ asegurando la imposibilidad de su manipulación o televaciado".

c)El artículo 222-5 (reformado) y el artículo 222 bis-4 (nuevo) limitan el contenido registral de la publicidad en las notas simples y en la manifestación telemática respectivamente "al contenido de los asientos vigentes".

d)El artículo 222-6 impone la obligación al expedir la publicidad formal de "velar por las normas aplicables sobre protección de datos de carácter personal".

e)El artículo 222 bis-4 (nuevo) permite sólo el acceso telemático a "una página que reproduzca el contenido registral relativo a la finca solicitada"

De todo esto se deduce que el acceso telemático de los particulares al contenido de los libros del Registro debe ser entendido, no obstante la aparente dicción de los artículos 222-10 párrafo 1º y 238 párrafo 2º, no a las bases gráficas escaneadas o directamente digitalizadas de los libros registrales, sino a los ficheros informáticos de las fincas, ya lo sean en cuanto a tales o confeccionados al modo de la nota simple informática actual.

Esta interpretación es la que se entiende debe defenderse en el desarrollo reglamentario de la materia, respondiendo el Registrador de la exactitud de la publicidad así expedida, y todo ello, sin perjuicio de poder incorporarse en supuestos especiales fotocopia digital de algún asiento vigente concreto según las normas generales de publicidad.

--En cuanto al procedimiento para la obtención de publicidad telemática por los particulares, viene regulada en el artículo 222 bis y en síntesis es el siguiente:

Las solicitudes de información se ajustarán a un modelo informático aprobado por la DGRN, deberán indicar el interés del solicitante y estar firmada con firma electrónica reconocida.

Se entiende que, no obstante la dicción del párrafo quinto del artículo, es posible también la solicitud de información por el número de finca registral, como identificador tabular por excelencia.

La desestimación motivada del acceso telemático por falta de interés legítimo, insuficiencia de datos u otro motivos, así como la autorización, deberá de notificarla el Registrador al solicitante en el plazo máximo de 24 horas (un día hábil). Tanto una como otra notificación deberán contar con la firma electrónica reconocida del registrador (artículo 222 bis-6).

La información, como ya se ha expuesto, sólo será de los asientos vigentes, se concretará en el acceso a una página que reproduzca el contenido registral relativo a la finca solicitada y estará limitada al plazo de 24 horas desde la notificación de que el acceso se ha aprobado.

Se considera que por "página que reproduzca el contenido registral relativo a la finca solicitada", debe entenderse, como ya se ha expuesto, la nota simple informática actual, no los libros digitalizados, pues ello implicaría tachado de los asientos no vigentes y datos protegidos que retrasarían enormemente su confección.

Se critica este procedimiento, más complicado y menos operativo que el actual, así como difícil de cumplir en períodos vacacionales. Respecto de la necesidad de la firma electrónica del registrador, dada la cantidad de solicitudes que ya se dan por esta vía y que es previsible que crezca enormemente, se estima que deben buscarse fórmulas alternativas como "la firma del Registro" antes aludida.

--También se establece que podrán acceder al contenido de los libros del Registro, sin necesidad de intermediación por parte del Registrador, toda autoridad, empleado o funcionario público que actúe por razón de su oficio y cargo y utilice firma electrónica reconocida. La consulta debe efectuarse en el cumplimiento estricto de las funciones que respectivamente les atribuya la legislación vigente.

Este acceso telemático al contenido de los libros del Registro debe ser entendido, por las razones que ya se ha expuesto anteriormente con carácter general, no a las bases gráficas escaneadas o directamente digitalizadas de los libros registrales, sino a una página que contenga los ficheros informáticos de las fincas solicitadas.

Efectivamente, salvo los supuestos en que las características de un pleito requieran otro tipo de publicidad, a los empleados o funcionarios públicos les es suficiente "para el estricto cumplimiento de su función" con ese contenido registral, siéndoles aplicables la norma de que la publicidad se limita a los asientos vigentes y a las normas de protección de datos de contenido personal, lo que imposibilita el acceso indiscriminado a las bases gráficas.

Precisamente en aplicación de esa finalidad de "para el estricto cumplimiento de su función", se dispone expresamente que no podrán acceder telemáticamente sin intermediación del Registrador al "Índice de Personas", y, al contrario, se les permite "el acceso directo al libro de entrada"; expresión ésta más concluyente, que está motivada porque en ese libro no existen datos sensibles y que refuerza la anterior regla general acerca de la interpretación de la expresión "acceso al contenido de los libros del Registro sin intermediación del Registrador".

También motivado por la limitación de esta publicidad para el cumplimiento de la función del empleado público, no podrá éste en ningún caso comerciar con la misma, sino que sólo podrá usarla para, por ejemplo, el otorgamiento de la escritura o escrituras en función de las cuales se ha accedido al Registro.

Asimismo deberá quedar constancia informática de estos accesos para cumplir correctamente con la obligación impuesta por la norma sexta de la Instrucción de 17 de febrero de 1998 de la DGRN sobre principios generales de publicidad formal antes aludida en el punto 2 (según el artículo 222-10 p 2º señala que los empleados o funcionarios públicos responderán de que la consulta se efectúe en el estricto cumplimiento de su función), y para el posterior cobro de la publicidad al despachar el título para el otorgamiento del cual se obtuvo, pues en ningún artículo se establece la gratuidad.

A este respecto conviene indicar que el artículo 15 del RD 263/1996 por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, en la redacción dada por el RD 209/2003, y los concordantes de la Orden de Presidencia 1551/2003 que le desarrolla, establecen como requisitos que deben guardarse en la transmisión telemática de datos entre las distintas administraciones, los siguientes: a) Toda la normativa debe respetar lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal (artículo 1 RD 209/2003). b) Se deben guardar todos los requisitos de seguridad y conservación que impidan la manipulación de los datos y la integridad del archivo y apruebe el Consejo Superior de la Informática (artículos 2º y 4º de la Orden de Presidencia 1551/2003). c) Sólo se deberán transmitir aquellos datos que sean necesarios para el ejercicio de su competencia por el órgano u organismo solicitante. d) Toda solicitud de datos deberá indicar los datos requeridos, sus titulares y la finalidad para la que requieren. e) De la petición y recepción de los datos se debe quedar constancia, a efectos de la verificación del origen y la autenticidad de los datos. f) Los órganos que requieran los datos al competente para expedirlos, designarán a la persona o personas de su organización habilitados para solicitarlos, dotándoles de los correspondientes instrumentos de autenticación (disposición adicional 3ª RD 263/1996). g) Sólo se admitirán solicitudes mediante firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido que cumplan los requisitos legales (artículo 3 de la Orden de Presidencia 1551/2003).

Por lo demás, como se expone en el punto 3 de este resumen, este artículo consagra la posibilidad del registrador de utilizar el "flei" en el ejercicio de su función calificadora.

7.-RÉGIMEN DE RECURSOS CONTRA LA CALIFICACIÓN REGISTRAL.

En esta materia se han modificado los artículos 66, 324, 327 y 328 de la LH y se ha derogado el 329. Las innovaciones principales son:

--Contra la calificación registral negativa, cabe optar por acudir directamente, en los dos meses siguientes a la notificación de la calificación al Juzgado de Primera Instancia de la capital de la provincia, o en el mes siguiente a la DGRN, aparte de la posibilidad de solicitar calificación sustitutiva en el plazo de 15 días. Todas estas posibilidades deben reflejarse ya en las notas de la calificación negativa.

Que el plazo para acudir al Juzgado es de dos meses y no se trata de un error, se infiere, aparte de la dicción literal del artículo 328 p2º, del análisis conjunto de los artículos 66-3, que distingue entre recurso y demanda; el 324-1, que distingue entre recurrir ante la DGRN o impugnar directamente ante los juzgados, el 326-2 que habla de plazo de un mes para interponer el recurso; y el 328-2 que hable de plazo de dos meses para interponer la demanda.

Los trámites son los del juicio verbal.

--Se reducen las notificaciones del Registrador en caso de recurso gubernativo, pues ya no hay que notificar a los titulares de asientos vigentes ni a la autoridad correspondiente en caso de falta de alguna licencia o autorización.

Se critica esta supresión pues da lugar a una indefensión, proscrita por la constitución española de estos afectados, especialmente la de la notificación a los Ayuntamientos o Comunidades Autónomas, hasta ahora muy activos en informar cuando se otorgaban escrituras con vulneración de normas urbanísticas, tan frecuentes últimamente.

--Se mantiene el carácter vinculante de las resoluciones -sólo de las estimatorias y solo para los registradores-, sustituyéndose en el texto la palabra "Registros" por "registradores", lo que resuelve la discusión de si la resolución sólo era vinculante para los otros Registros en que el documento recurrida tuviere fincas.

De todos modos, se ha incluido una nueva letra d) al artículo 43.Dos B) g) de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, incorporando en el régimen disciplinario notarial el incumplimiento de las resoluciones de carácter vinculante, lo que plantea la cuestión de si les vinculan las resoluciones desestimatorias o, como parece más probable, este artículo se está refiriendo a las resoluciones generales del tipo de la de 12 de abril de 2002.

No se entiende tampoco por qué sólo son vinculantes las resoluciones estimatorias y sólo para los registradores, la seguridad jurídica preventiva exigiría que, en todo caso, lo fueran todas y tanto para Registradores como para Notarios.

--La demanda, si se trata de recursos desestimados por silencio administrativo, sólo puede presentarse en el plazo de cinco meses y un día desde la fecha de interposición del recurso (frente al año que regia antes).

Respecto de los recursos ya interpuestos se entiende que para poder abrir el Registro debe esperarse a que trascurra el plazo anterior de un año.

--No podrán recurrir el Colegio de Registradores, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. También desaparece la referencia al derecho a recurrir que tenían los titulares de derechos a quienes se les haya notificado la interposición del recurso (ya que ahora parece que no hay que hacerlo).

--Podrán recurrir contra la DGRN tanto el Notario como el Registrador, cuando la resolución "afecte a un derecho o interés del que sean titulares". El Juez podrá pedir la prestación de caución o fianza.

Queda por determinar qué se entiende por "interés del que sean titulares", y se considera que dado que la responsabilidad del registrador existirá siempre, ese interés también existirá siempre, al menos en cuanto a los perjuicios derivados del retraso de la inscripción. No obstante, se estima que hubiera sido más ajustado a la función registral legitimarle para recurrir siempre como una especie de "fiscal de los ausentes y demás afectados" en la terminología de Don Jerónimo González, máxime con la supresión de la notificaciones antes aludidas.

--No se dice nada respecto del informe del registrador, con lo que se mantiene la discusión entre su valor de informe jurídico, tradicional y, a juicio general, ajustado a la LRJPAC, y su carácter de mero informe de trámite que vienen dándole las últimas resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado que se consideran no ajustadas a derecho.4

A este respecto, la reciente sentencia de 21 de diciembre de 2005 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badajoz ha declarado nula una resolución de la DGRN por no haber tenido en cuenta el informe (jurídico del Registrador), dado que entiende que se trata de un trámite esencial de recurso, que el informe debe referirse a la argumentación de los motivos de la negativa a inscribir, que el criterio de la DGRN suprime "de facto" el informe, sustituyéndolo por una "diligencia de mera constatación", y que este cambio produce indefensión en el registrador al que la Ley le permite defender su calificación.

8.- RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

Los cambios introducidos tienen una vinculación directa con la eficiencia administrativa y poco comentario merecen, salvo que se consideran innecesarios. En concreto se destaca:

--Se considera infracción muy grave el retraso injustificado y generalizado en la inscripción de los títulos presentados, considerándose generalizado si afecta al diez por ciento trimestral (aproximadamente 10 días más del plazo de 15 días). El retraso injustificado no generalizado es infracción grave.

Incomprensiblemente no existe un artículo equivalente (retraso injustificado en la autorización de la escritura, en la expedición de la copia o en su subsanación, que tan habituales son en la práctica) respecto de los notarios.

-- Es infracción grave no sólo la negativa a calificar motivadamente, sino a presentar, inscribir o expedir la publicidad (aunque no sea reiterada), así como la ausencia injustificada por más de dos días si causa daño a tercero.

--Es infracción grave el incumplimiento de las Instrucciones y Resoluciones de carácter vinculante de la DGRN.

--En infracciones leves derivadas del incumplimiento de obligaciones impuestas por la legislación registral o por resolución administrativa, ya no se precisa el previo requerimiento para su observancia.

9.-ARANCEL.

La disposición adicional     Segunda dispone que los notarios y los registradores facilitarán información relativa a la aplicación del arancel (no de los ingresos de cada registrador), a través del Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores, a los Ministerios de Justicia y de Economía y Hacienda. El incumplimiento de esta obligación tendrá la consideración de infracción grave.

Los actos de cambio de denominación social de la Sociedad Limitada de la Nueva Empresa están exentos de aranceles registrales, si se realizan en el plazo de tres meses desde su constitución o desde la entrada en vigor de la Ley.    

                    

    Madrid a 14 de diciembre de 2005

ÁNGEL VALERO FERNÁNDEZ-REYES Y REYNALDO VÁZQUEZ DE LAPUERTA

Esta página WEB utiliza cookies propias y de terceros para mejorar su experiencia de uso y facilitarle la navegación. Si continúa navegando acepta su uso. Más información sobre la política de cookies